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8185-2021-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SE APRECIA FRAUDE EN LA FORMA DE CONTRATACIÓN A LA DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS HAN SIDO DESNATURALIZADOS YA QUE SE DEMUESTRA LA PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA RELACIÓN LABORAL, EN TAL SENTIDO LE CORRESPONDE LA INCORPORACIÓN A PLANILLA DE CONTRATADO Y LOS PAGOS DE SUS BENEFICIOS DE LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8185 – 2021 PIURA
SUMILLA: Incorporación en planillas como personal contratado permanente, Artículo 1 de la Ley N° 24041 – Decreto Legislativo 276. En el caso de autos, los contratos por servicios no personales efectuados por la entidad demandada con la actora han sido desnaturalizados, al configurarse una relación laboral; así también por las labores desarrolladas de manera permanente como Apoyo Administrativo en el Sistema Regional de la Primera Infancia por más de 1 año de manera ininterrumpida, reúne los presupuestos del artículo 1 de la Ley N° 24041 para ordenar su reposición. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos setenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos setenta y seis, que declaró fundada la demanda y como consecuencia de ello se ordenó que la entidad demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo como Apoyo Administrativo en el Sistema Regional de Primera Infancia – SIREPI. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Regional de Piura, por las siguientes causales: a) Infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción del artículo 5 de la Ley N° 28175, y del artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. c) Infracción del artículo 1 de la Ley N° 24041. Sostiene que la Sala Superior realizó diversas afirmaciones sin exponer el razonamiento lógico y/o jurídico que desarrolló para llegar a las mismas, por ende, la sentencia de vista contiene una motivación genérica, pues la instanciade mérito se limitó a efectuar presunciones sin indicar los fundamentos y los medios probatorios en los que se ha basado, realizando –en algunos casos– aseveraciones contradictorias entre sí; en tal sentido, sostiene que se incurre en una evidente motivación aparente. Señala que la Ley Marco del Empleo Público regula expresamente los requisitos que deben cumplirse para el ingreso de los servidores públicos a las entidades de la Administración Pública, estableciendo en su artículo 5 que dicho acceso es mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional y en base a los méritos de las personas dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Asimismo, refiere que el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM dispone que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. Añade que el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la carrera administrativa, señalando que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público (fundamento 14 de la sentencia contenida en el expediente Nº 00020-2012-PI/TC) Arguye que el Decreto de Urgencia Nº 016-2020 estableció que la solicitud de reposición únicamente procederá cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, así como de duración indeterminada. Manifiesta que la demandante indicó que solo laboró desde el 2011 hasta el 2014, con lo cual trata de sorprender al Colegiado Superior, ya que esta afirmación es falsa; asimismo, arguye que dicha instancia judicial no valoró los medios probatorios ofrecidos por su representada, referidos a los años 2015, 2016 y 2017, tal como el Reporte de Sistema de Contabilidad Presupuestal que anexó a su recurso de apelación, por lo que la Sala de mérito no pudo realizar alguna presunción dejando sin contenido el principio de buena fe, sin analizar la referida instrumental. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos veintiséis, subsanada a fojas trescientos cuarenta y tres del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente – Se declare la nulidad de la Carta N° 458-2014/GRP-480300 del 24 de diciembre de 2014 que declara infundado el requerimiento de reincorporación a sus labores e incorporación en planilla de contratado permanente, en la Unidad Formuladora de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Piura, con los beneficios de ley. – Se declare la nulidad de la Resolución de la Oficina Regional de Administración N° 088 del 18 de marzo de 2015, notificada el 23 de marzo de 2015 que declaró infundado el recurso de apelación. – Su incorporación a planilla de contratado y el pago de sus beneficios de ley. Señala que ingresó a laborar al Gobierno Regional de Piura el 01 de marzo de 2011 a octubre del 2014 en forma continúa y permanente con contratos de locación de servicios por espacio de 03 años y 7 meses; desempeñándose como Asistente de la Oficina de Unidad Formuladora de la Gerencia Regional de Infraestructura cargo que se encuentra estipulado como permanente en la distribución de funciones. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos setenta y seis, el Juzgado declaró fundada la demanda; en consecuencia nula y sin efecto legal alguno la Resolución de la Oficina Regional de Administración N° 088-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-ORA que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Carta N° 0458-2014/GRP-480300; ordena que la entidad demandada, reponga a la demandante, en sus funciones habituales de que venía desempeñando como ApoyoAdministrativo en el Sistema Regional de la Primera Infancia – SIREPI, o en otro de igual nivel o categoría, con la misma remuneración que venía percibiendo y que ostentaba al momento de su cese, disponiendo su inclusión a planillas y pago de aguinaldo y vacaciones; sin costas ni costos. Señalando lo siguiente: i) El demandante ha acreditado una prestación laboral de manera personal, remunerada y subordinada desde el mes de marzo del 2011 a octubre del 2014 de manera continua, sin embargo cabe precisar que por el mes de enero 2012; enero y setiembre del 2013 y agosto del 2014 no se ha acreditado que el accionante haya realizado funciones durante dicho mes, no obstante cabe precisar que ello correspondería a breves interrupciones producidas para impedir que surta efectos la Ley N° 24041, conforme lo expone el TC en el Exp N° 1084-2004-AA/TC PUNO. ii) Si bien de folios 441 a 674 obran instrumentales por la cuales se acreditaría que, después del mes de octubre del 2014 – fecha de culminación de las funciones de la actora en el Gobierno Regional de Piura – la accionante habría continuado desempeñándose con normalidad, desempeñando funciones dentro de las instalaciones de la emplazada, cabe precisar que, ello responde a una voluntad propia de la misma administración en contratar a la demandante, no obstante, ello no es óbice para dejar de analizar el periodo que corresponde de marzo del 2011 a octubre del 2014, toda vez que durante dicho periodo y finalizado el mismo se ha presentado una voluntad unilateral de dejar de contar con los servicios de la accionante – cuando según refiere – ya se encontraba amparada bajo los cimientos de la Ley N° 24041. iii) Sobre las labores de naturaleza permanente se debe señalar que conforme a los documentos de gestión institucional de la demandada de fojas 759 se acrecita que las funciones desarrolladas por la accionante como Apoyo Administrativo concuerdan directamente con la esencia que comprende a la Dirección Ejecutiva del Sistema Regional de Atención de la Primera Infancia. iv) Procede la inclusión en planillas, el derecho a vacaciones y aguinaldos conforme a lo señalado en la casación N° 4161-2010-Cusco; los artículos 102 y 103 del D.S N° 005-90-PCM y 54 del DL N° 276. QUINTO: Por su parte, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos setenta y cinco, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y como consecuencia de ello, se ordenó que la entidad demandada cumpla con reponer a la actora en su puesto de trabajo como Apoyo Administrativo en el Sistema Regional de Primera Infancia – SIREPI, con lo demás que contiene; al considerar básicamente lo siguiente: 11.- La sentencia objeto de apelación, consideró que los servicios prestados por la demandante fueron de naturaleza laboral al concurrir los elementos que caracterizan dicha relación. Al respecto, sobre este punto, el representante del Gobierno Regional al expresar los argumentos de su apelación no desvirtúa los fundamentos de la apelada limitándose a afirmar consideraciones subjetivas como que el a-quo no ha tenido en cuenta que la actora ha sustentado su demanda en hechos falsos, que la Ley N° 24041 se aplica solamente a los servidores que han sido despedidos injustificadamente o que los beneficios laborales solamente le corresponden a los servidores que han ingresado a prestar servicios por concurso público, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre dichas alegaciones. 12.- Con relación a los “hechos falsos” que, según el apelante, la actora ha utilizado para sustentar su demanda, está referido a la interrupción (despido) de la relación laboral. Pues, el impugnante afirma que no es verdad que la actora dejó de laborar desde 2014 sino que ha continuado trabajando durante los años 2015, 2016, 2017 y que incluso, continuaba laborando al momento de formular su recurso de apelación, razones por la cuales considera que la demanda debió ser infundada. 13.- No obstante, lo afirmado por el apelante, en el mismo recurso impugnativo se observa que el apelante también afirma que a la demandante se le otorgó medida cautelar lo que resulta contradictorio por su parte. Es más, desmiente dicha afirmación del representante de la entidad demandada, el Certificado Policial de fs. 15 de la denuncia formulada por la actora ante dicha entidad y en el que consta que la Policía Nacional verificó el despido a que había sido víctima la accionante. Corrobora esta situación, el hecho que, al contestar la demanda, la emplazada no contradijo la actuación material del despido, sino que el argumento fue que por tratarse de una “locación de servicios” de naturaleza civil, este ya había concluido. 14.- Así también, con relación a la aplicación de la Ley N° 24041 solamente a los casos en que los servidores son despedidos sin justificación, precisamente, en el caso de autos, el a-quo ha llegado a determinar, en primer lugar, que hubo desnaturalización del contrato de locación de servicios por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad,llegó a la conclusión que las labores realizadas por la demandante reunían los elementos de una relación laboral. Sobre dichos fundamentos, el apelante ha guardado absoluto silencio, tan igual como lo ha hechos con la existencia de la certificación policial, así como de todos los fundamentos expuestos en la sentencia apelada. 15.- Finalmente, con relación a lo afirmado por el apelante en el sentido que los beneficios laborales de aguinaldos y vacaciones solamente le corresponde a los servidores que ocupan una plaza a los servidores que ocupan una plaza por concurso público carece de todo sustento; pues, cuando exista una relación laboral ya sea a tiempo indeterminado o determinado o bajo cualquier otro régimen laboral, dichos beneficios les corresponde a todos los servidores por cuanto los derechos laborales cuentan con protección constitucional. 16.- En consecuencia, siendo que el apelante no ha desvirtuado ninguna de los fundamentos de la sentencia en el que además se ha determinado que en el proceso se llegó a establecer el carácter permanente de las labores realizadas por la accionante, así como el tiempo mínimo requerido, la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos. 17.- Finalmente, siendo que el Decreto de Urgencia N° 016-2020, publicado el 23 de enero del 2020, que establece Medidas en Materia de los Recursos Humanos del Sector Público, en la Cuarta Disposición Complementaria Final señala que “Lo establecido en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite”, este colegiado considera el artículo 3° referido al ingreso de servidores públicos por mandato judicial a las entidades del sector público, es necesario dejar establecido su posición frente a la aplicación de los citados dispositivos en esta instancia revisora. 18.- En primer lugar, se debe tener en cuenta que el citado dispositivo contiene normas de carácter procesal, así como de carácter sustantivo referido a derechos labores de los servidores públicos. 19.- Respecto a las normas procesales referidas a los procesos en ejecución de sentencia, se debe tener en cuenta que, por mandato constitucional, los mismos deben ser ejecutados en los propios términos de la decisión judicial sin que los mismos puedan ser modificados por ninguna autoridad ni norma alguna dictada con posterioridad, caso contrario se estaría afectando la institución de la cosa juzgada. Esta situación de respeto a la Constitución. 20.- Por otro lado, en lo que respecta a las normas que contienen derechos subjetivos de los servidores públicos y que son objeto de controversia, estos deben ser dilucidados dentro del marco legal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos controvertidos al amparo de lo establecido en el artículo 109° de la Constitución Política en concordancia con lo establecido en el artículo 103° de la misma Carta Magna que establece la garantía de irretroactividad de la ley. Pues, tratándose derechos subjetivos de carácter laboral de servidores públicos, las normas contenidas en el D.U. N° 016-2020 publicada el 23 de enero de 2020, no pueden ser aplicadas para resolver controversia sobre hechos ocurridos con anterioridad (en el caso de autos el 3 de noviembre de 2014). 21.- Por las razones antes señaladas, este colegiado concluye porque las normas contenidas en el D.U. N° 016-2020 y específicamente el artículo 3° resultan inaplicables al caso de autos.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la parte demandante cumple con los presupuestos del artículo 1 de la Ley N° 24041 para acceder a la reposición en el empleo. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada la casación por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: Sobre la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 8.1 De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda especifica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que además está regulada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6) y 122 (numerales 3 y 4) del Código Procesal Civil. 8.2 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma partede la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 8.3 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la constitución. 8.4 El argumento medular de la sentencia de vista para estimar la demanda es que, en el caso de autos el a quo ha llegado a determinar, en primer lugar que hubo desnaturalización del contrato de locación de servicios, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad llegó a la conclusión que las labores realizadas por el demandante reunían los elementos de una relación laboral; además, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 24041 al haber desarrollado labores como apoyo administrativo para la Dirección Ejecutiva del Sistema Regional de Atención Integral de la Primera Infancia de manera permanente y por más de 1 año de manera interrumpida, para ser repuesto en sus labores; razonamiento que permite señalar que la sentencia de segunda instancia cumplió con las exigencias de logicidad en justificación interna; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado razones suficientes para justificar su decisión, correspondiendo por ello desestimar lo atinente a la afectación del numeral 5 del artículo 139 de la constitución Política del Estado. NOVENO: En cuanto a la causal de infracción normativa material, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Nº 240411, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. DÉCIMO: De la norma precedente para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Como se advierte del análisis de dicha norma esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que el artículo 1 de la Ley 24041 no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlo contra el despido arbitrario que pudieran sufrir. DÉCIMO PRIMERO: Ahora es preciso señalar que el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad2 se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, y conforme ha quedado establecido en las sentencias de grado, la relación laboral con la demandante ha quedado acreditada de manera contundente, pues ha realizado labores de naturaleza permanente (Apoyo Administrativo en la Dirección Ejecutiva del Sistema Regional de Atención Integral de la Primera Infancia del Gobierno Regional de Piura) y ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido desde marzo del 2011 a octubre del 2014, sumando 3 años y 07meses, como fluye de los medios probatorios obrantes de folios 18 a 324, donde que si bien a la actora le hacían firmar contratos por servicios no personales, empero en la realidad de los hechos realizaba una prestación personal, subordinada y remunerada. DÉCIMO TERCERO: Entonces, se concluye que en el presente caso se configura la existencia de una relación laboral permanente, por desnaturalización de los contratos por servicios no personales celebrada entre las partes y por espacio superior a un año de manera ininterrumpida; encontrándose en ese sentido la actora dentro de la protección contra el despido arbitrario que establece el artículo 1 de la Ley N° 24041. DÉCIMO CUARTO: Asimismo teniendo en cuenta que, en el caso de autos, no constituye materia de pretensión la incorporación de la demandante a la carrera administrativa, como erróneamente indica la parte recurrente en su casación, además, si bien la demandante no ingresó a laborar a la entidad demandada por concurso público, bajo los contratos laborales que se están declarando en este proceso, también es cierto que ello responde a que se efectuaron con sus persona contratos de locación de servicios, los mismos que fueron desnaturalizados, por propia responsabilidad de la entidad pública demandada; por lo que, la denuncia de infracción normativa de los artículos 5 de la Ley N° 281753 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM4, no tienen asidero. Por consiguiente, al verificarse que la decisión adoptada por la Sala Superior no incurre en la causal de infracción normativa material admitido, el recurso casatorio deviene infundado. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos setenta y cinco. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Carmen Mirella Ruiz García contra la parte recurrente, sobre acción contenciosa administrativo; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Publicada con fecha 28 de diciembre de 1984. 2 STC N° 49-2011-AA, fundamento 3.- “En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”. 3 Ley N° 28175 Artículo 5.- Acceso al empleo público. – El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 4 Decreto Supremo N° 005-90-PCM Artículo 28º.- Concurso Obligatorio. – El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la Ley y su Reglamento C-2136195-230
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