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5659-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LOS INCREMENTOS OTORGADOS POR RESOLUCIÓN N° 05904-SERVIR, DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE NO ESTÁN SUJETOS A LOS ACUERDOS DE UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, LO CUAL NO SUCEDE EN EL PRESENTE CASO, PUESTO QUE EL DEMANDANTE, QUIEN ES SERVIDOR DE LA ENTIDAD RECURRENTE, SE ENCONTRABA SUPEDITADO A DICHA NEGOCIACIÓN, EN TAL SENTIDO, EXISTE UNA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE HA VULNERADO LA SITUACIÓN DE LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5659 – 2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Pago de incremento remunerativo – Decretos Supremos Nos 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y Decreto Ley N° 25697. De acuerdo a la Ley N° 24767, Ley N° 24977, el Decreto Legislativo N° 556, Ley N° 25303 y la Ley N° 25388, así como en las Directivas N° 006-88-CONADE, N° 002-89-CONADE, N° 002-90-CONADE, N° 016-90-CONADE, N° 026-91-CONADE y N° 005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los periodos en los que se expidieron los Decretos Supremos cuya aplicación se reclama, el IPSS era considerada una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad demandada. De acuerdo a las normas señaladas, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y Decreto LegislativoN° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de CONADE que labora en las empresas no financieras, más aún si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de su entidad. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Red Asistencial de Lambayeque – EsSalud, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintitrés, que declaró improcedente la demanda y reformándola declararon fundada la demanda; ordenaron que la demandada de cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 05904-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, otorgando a la demandante los incrementos remunerativos dispuestos en los Decretos Supremos Nos 103-88-EE; 220-88-EF; 005-89-EF; 007-89-EF; 008-89-EF; 021-89-EF; 044-89-EF; 062-89-EF; 131-89-EF; 132-89-EF; 296-89-EF; 028-89-PCM; 009-90-EF; 041-90-EF; 069-90- EF; 179-90-EF; 051-91-EF; 276-91-EF y por el Decreto Ley N° 25967; así como los devengados e intereses que correspondan los cuales se liquidarán en ejecución de la presente sentencia. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Red Asistencial de Lambayeque – EsSalud, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los Decretos Supremos 103-88- EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89- EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-EF, 132-89-EF, 131-89- EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF, el Decreto Ley N° 25697. b) De forma excepcional, por la Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumentando lo siguiente: Que la Sala Superior estableció que a la demandante le corresponde el pago de los incrementos otorgados por Resolución Nº 05904-SERVIR/TSC-Primera Sala, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, sin considerar que los citados dispositivos legales precisan que estos incrementos no fueron otorgados a la generalidad de servidores públicos, sino a un determinado sector, esto es, a los que no se encontraban sujetos a la negociación colectiva, supuesto que no se configura en el presente caso, toda vez que los servidores de ESSALUD se encontraban sujetos a negociación colectiva, por la suscripción de los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 Agrega que tampoco realizó una adecuada interpretación de las leyes de presupuesto dictadas entre los años 1988 y 1992, que estableció que el ex IPSS (hoy ESSALUD) era considerado una empresa del Estado, por lo que no tenía autonomía en su gestión presupuestaria y estaba sujeto al control y supervisión de la CONADE, razón por la cual se encontraba impedido de otorgar los incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y seis del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 05904-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de los incrementos remunerativos especificados en el artículo primero de la resolución de la Autoridad Nacional de Servicio Civil, así como del pago de los devengados e intereses legales. Sustenta dicha pretensión alegando que la entidad demandada se mantiene renuente a dar cumplimiento a la Resolución N° 05940-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala que dispone que la demandada cumpla con pagarle el íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de los incrementos remunerativos especificados en los Decretos Supremos Ns° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89- EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89- EF, 296-89-EF, 028-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90- EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y por el Decreto Ley N° 25697. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintitrés, declaró improcedente la demanda, señalando básicamente que como se advierte de los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF; 132-89-EF y 296-89-EF; 028-89-PCM, 008-90- EF; 041-90-EF, 069-90-EF; 179-90-EF; 276-91-EF y el DL N° 25967; D.S 131-89-EF, están sujetos a condición, no contiene un mandato cierto y claro y están sujetos a controversia compleja y no se trata de un derecho incuestionable, así por ejemplo la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Casación N° 550-2010 ha resuelto que varios de los Decretos Supremos excluían a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del D.S N° 069-85-PCM o de Negociación Colectiva a que se refiere el artículo 68 de la Ley N° 24767 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1988. Como se advierte existe discusión compleja sobre la aplicación de los incrementos reclamados por la actora que desnaturalizan la vía ejecutiva para atenderlos, por lo que entonces debe rechazarse la presente demanda. QUINTO: La Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y dos, revocó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, y reformándola la declararon fundada. Fundamentado lo siguiente: “SEXTO: Que, del contenido en la Resolución Nº 05904-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 14 de agosto del 2012, (Fs.03 a 09), expedida por el Tribunal del Servicio Civil, podemos afirmar que se trata de un acto resolutivo firme; por cuando administrativamente no cabe ningún otro recurso impugnativo; y judicialmente no aparece que la entidad apelante haya interpuesto demanda judicial, cuestionando la validez y eficacia de dicha resolución, que enerve los efectos de ésta, en consecuencia, contiene un mandato de cumplimiento obligatorio. SEPTIMO: Respecto los argumentos de la entidad demanda, en cuanto a que, los servidores de ESSALUD se vieron favorecidos con beneficios económicos y laborales provenientes de Pactos Colectivos; que su política remunerativa se encontraba sujeta a disposiciones emitidas por CONADE; que los aumentos no tuvieron carácter general, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto, está referidos al otorgamiento de los mismos, los cuales debieron hacerse valer en su oportunidad y en la vía pertinente” DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la parte demandante cumple los parámetros establecidos en los Decretos Supremos Nos 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89- EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 131-89- EF, 132-89-EF, 296-89-EF, 028-89-EF, 008-90-EF, 041-90- EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y por el Decreto Ley N° 25697, para su percepción y/o cumplimiento de la Resolución N° 059-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Sobre la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo139 de la Constitución Política del Estado: 7.1. De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda especifica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que además está regulada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6) y 122 (numerales 3 y 4) del Código Procesal Civil. 7.2. En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 7.3. En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 7.4. De la revisión de la sentencia de vista se advierte que esta tiene como sustento medular que conforme al artículo 220 del D.S N° 006-2917-JUS del contenido de la Resolución N° 0590-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 14.08.2012 expedida por el Tribunal del Servicio Civil se trata de un acto resolutivo firme, por cuanto administrativamente no cabe ningún otro recurso impugnatorio y judicialmente no aparece que la entidad apelante haya interpuesto demanda judicial, cuestionando la validez y eficacia de dicha resolución, que enerve los efectos de ésta, en consecuencia contiene un mandato de cumplimiento obligatorio; lo que permite concluir que la sentencia de segunda instancia cumplió con las exigencias de logicidad en justificación interna, no siendo posible controvertir dicha decisión a través de una norma de derecho procesal; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado razones suficientes para justificar su decisión, correspondiendo por ello desestimar lo atinente a la afectación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo emitir pronunciamiento por las normas de orden material también declaradas procedentes. OCTAVO: Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se debe resaltar, que con bien lo ha precisado la Sala Superior en el motivo cuarto: “(…) En el presente proceso, no existe cuestionamiento respecto de la vía de procesal especial en la que se ha tramitado la demanda y que el objeto de la pretensión se encuentra previsto en el artículo 5 numeral 4 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (…), toda vez que la resolución cuyo cumplimiento se solicita constituye un acto firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley N° 27444 (…)”; pues, en efecto las pretensiones, en la forma planteada, están sujetas a controversia, así como requieren del despliegue de actividad probatoria para efectos de determinar si se cumplen los requisitos para su otorgamiento. NOVENO: Ahora, conforme lo viene estableciendo reiteradamente esta Suprema Sala1 mediante la resolución de vista de fecha 26 de setiembre de 2007, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la sentencia del 20 de diciembre de 2006, expedido por el Quinto Juzgado Civil de Lima, Expediente N° 41674-2005, ha declarado nula sólo la cláusula indexatoria prevista en el convenio colectivo de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis; posición que ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 0737-2003-AC/TC al haber precisado: “(…) que los convenios colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo No. 276 (…)”; razón por la que, los citados convenios, produjeron efectos respecto de la parte demandada con referencia a los beneficios que preveía, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula en sede judicial. DÉCIMO: Es menester precisar que a través de los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 se reconocieron diversos beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidasmensualmente de acuerdo a los índices de inflación anual; reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio 1985; compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes; incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad; modificación de la bonificación especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificaciones totales permanentes del mes que corresponda; modificación de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificación totales permanentes, etc. DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo expuesto, se verifica que los Convenios Colectivos celebrados tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática, toda vez que ha sido declarado nulo-; pues se reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy Seguro Social de Salud – ESSALUD), razón por la cual se concluye que los dispositivos legales cuyo cumplimiento se demanda, emitidos entre el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho y el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, sólo pueden ser aplicados a favor de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social en cuanto los incrementos en ellos previstos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales que se pretenden su aplicación no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a regímenes laborales de la actividad pública o privada, cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo se debe señalar que tanto el Convenio Colectivo de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis2 como el del catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete establecían en el punto número 1° que: “El presente convenio rige a partir del 1º de Enero de 1986 y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo N° 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral (…)” [énfasis agregado]. DÉCIMO TERCERO: Corresponde determinar el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales que a continuación se detallan: Decreto Supremo N°103- 88-EF, Decreto Supremo N° 220-88-EF, Decreto Supremo N° 005-89-EF, Decreto Supremo N° 007-89-EF, Decreto Supremo N° 008-89-EF, Decreto Supremo N° 021-89-EF, Decreto Supremo N° 044-89-EF, Decreto Supremo N° 062- 89-EF, Decreto Supremo N° 028-89-PCM, Decreto Supremo N° 132-89-EF, Decreto Supremo N° 131-89-EF, Decreto Supremo N° 296-89-EF, Decreto Supremo N° 008- 90-EF, Decreto Supremo N° 041-90-EF, Decreto Supremo N° 069-90-EF, Decreto Supremo N° 179-90-EF, Decreto Supremo N° 051-91-EF, Decreto Supremo N° 276-91-EF y Decreto Ley N° 25697: 1. Los Decretos Supremos N° 103-88-EF3, N° 220-88-EF4, N° 007-89-EF5, N° 021-89-EF6, N° 044-89-EF7, N° 062-89-EF8, N° 296-89-EF9, N° 132-89- EF10 y N° 008-89-EF11, preveían incrementos remunerativos por costo de vida que otorgaban comprendía a los empleados nombrados y contratados de la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo N° 210-87 EF. Igualmente, era extensivo, para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N° 23536, 23728, 24050, 23733, Decretos Leyes N° 22150 y N° 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Concejos Municipales, en los cuales no se aplique el procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo Nº 069-85-PCM; pero excluían, a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo N° 069-85-PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68º de la Ley N° 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1988; por lo que no corresponde a la demandante. 2. El Decreto Supremo N° 131-89-EF12, fija en I/. 50,000 intis el monto que por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias se otorgará en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similarque, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el beneficio más favorable; cabe señalar que la demandante no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido el aguinaldo de julio de 1989, en la forma pactada en los convenios colectivos sub materia; por esta razón no corresponde ser otorgada a la demandante. 3. El Decreto Supremo N° 276-91-EF13 que fija a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos N° 153- 91-EF34, N° 154-91-EF35 y, Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/ o transporte; al personal militar y policial de los Ministerio de Defensa e Interior; a los Magistrados del Poder Judicial, Miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se refiere los artículos 203º36, 231º37 y 281º38 de la Ley N° 25303; y, a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. Este beneficio, igualmente no correspondía percibir la asignación excepcional fijada mediante Decreto Supremo N° 276-91-EF toda vez que la demandante percibía beneficios por concepto de refrigerio y movilidad pactados en los convenios colectivos de los años 1986 y 1987. 4. El Decreto Supremo N° 005-89-EF19, otorga una bonificación por función técnica especializada sólo a los trabajadores sujetos a las carreras especificas bajo las Leyes 24029, 2373620, Decreto Ley 22150, Decreto Supremo 210-87-EF21 así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado. Este beneficio tampoco le corresponde percibir a la demandante por no estar incurso en las carreras específicas que se mencionan; tal como se ha concluido en el motivo 3.7 de la sentencia del Juez. 5. El Decreto Supremo N° 051-91-EF22 autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e instituciones Públicas Descentralizadas; es decir, la norma legal no dispone ningún beneficio económico susceptible de reclamo; siendo así, tampoco corresponde el beneficio basado en dicha norma. 6. El Decreto Supremo N° 028-89-EF23, en su artículo 9º, fija la bonificación familiar en cinco mil seiscientos intis (I/.5,600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (/.400.00) más por cada miembro adicional; cabe señalar que la demandante no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido ésta bonificación, deviniendo éste extremo en infundado por improbada la pretensión referida. 7. Los Decretos Supremos N° 008-90-EF24, N° 041-90-EF25, N° 069-90-EF26 y N° 179-90-EF27 otorgan un incremento remunerativo que preveía comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados Autónomos. Igualmente, para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley N° 4916; se advierte que la demandante no ocupó cargo alguno al que le hubiera correspondido percibir el incremento previsto en ésta norma, por lo que no tiene derecho al incremento establecido en los precitados Decretos Supremos. 8. El Decreto Ley N° 2569728, que fija el ingreso total permanente que deberá percibir los servidores de la Administración Pública a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y dos; excluyendo de su beneficio al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación; respecto a éste extremo de la demanda, la demandante no acredita haber percibido un monto inferior al ingreso mínimo permanente al mes de agosto de 1992, por lo que deviene en infundado por improbado. DÉCIMO CUARTO: Del análisis de las normas de presupuesto dictadas a la fecha de los incrementos y bonificaciones cuya aplicación se reclama, entre ellas la Ley N° 2476729, Ley N° 2497730, el Decreto Legislativo N° 55631, Ley N° 2530332 y la Ley N° 2538833, así como en las Directivas N° 006-88-CONADE, N° 002-89-CONADE, N° 002-90-CONADE, N° 016-90-CONADE, N° 026-91-CONADE y N°005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los periodos en los que se expidieron los decretos supremos cuya aplicación se reclama, el IPSS era considerada una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad. DÉCIMO QUINTO: De acuerdo a las normas señaladas en los considerandos precedentes, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de CONADE que labora en las empresas no financieras, en consecuencia, tampoco le correspondían a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), asimismo habiéndose determinado que el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), entre los años mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y dos, debía regir su presupuesto conforme a las normas establecidas para las empresas del Estado, presupuesto que debe comprender las previsiones para el pago de las remuneraciones de sus trabajadores y pensionistas, no correspondía entonces la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276, más aún si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de su entidad. DECIMO SEXTO: Por consiguiente, corresponde estimar el recurso casatorio, al verificar que la resolución administrativa emitida por SERVIR se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por las razones antes anotadas, que además obedecen al criterio uniforme de este Supremo Tribunal a casos como la presente; de modo que corresponde proceder de acuerdo a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Red Asistencial de Lambayeque – EsSalud, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y seis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y dos; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintitrés, que declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por María Mercedes Cumpa de Valdivia contra la parte recurrente, sobre pago de incremento remunerativo; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, ÁLVAREZ OLAZABAL. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal. Interviene la señora Jueza Suprema Álvarez Olazabal por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 10 de mayo de 2022. FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator. 1 Casaciones Nº 23547-2017, 2175-2012, entre otras. 2 Acuerdo que fue renovado con fechas catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete, y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho. 3 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 1988. 4 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de noviembre de 1988. 5 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 07 de enero de 1989. 6 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 01 de febrero de 1989. 7 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 03 de marzo de 1989. 8 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de abril de 1989. 9 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de diciembre de 1989. 10 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 1989. 11 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de enero de 1989. 12 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 1989. 13 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de noviembre de 1991. 34 Que, establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los funcionarios y servidores de la Sede Central del Ministerio de Salud, Institutos Nacionales Especializados, Hospitales Nacionales, Hospitales de Apoyo, Centros y Puestos de Salud a cargo del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, así como de los Centros de Producción de Biológicos del Instituto Nacional de Salud. 35 Que, establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes iy no docentes del Pliego Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. 36 Personal comprendido en la Línea de Carrera de Control. 37 Comprendido en la Resolución Administrativa Nº 064-90-PCS, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, que serán tomadas hasta el proceso de homologación. 38 Personal del Jurado Nacional de Elecciones. 19 Fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 05 de enero de 1989. 20 Asimilados al Ejército Peruano. 21 De fecha 09 de noviembre de 1987. 22 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de marzo de 1991. 23 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de abril de 1989. 24 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de enero de 1990. 25 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de febrero de 1990. 26 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 13 de marzo de 1990. 27 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de junio de 1990. 28 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de agosto de 1992. 29 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de diciembre de 1987. 30 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1988. 31 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 1989. 32 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de enero de 1991 33 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de enero de 1992. C-2136195-231

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