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21045-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS EN LA LEY AL NO ARGUMENTAR DEBIDAMENTE CUÁLES SON LAS INCIDENCIAS DIRECTAS EN LAS SUPUESTAS NORMAS INFRINGIDAS, ASIMISMO, SE ESTIMA QUE LO QUE PRETENDE EL DEMANDADO ES CUESTIONAR LA DECISIÓN ADOPTADA QUE DECLARÓ EL RECÁLCULO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL AL DEMANDANTE, LO CUAL NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21045-2021 LIMA
Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y Materia: evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 PROCESO ESPECIAL Lima, veinte de julio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo, que obra inserto en el primero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 15 de setiembre de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido principal anulatorio parcial y subordinado revocatorio5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o endonde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Refiere que la Sala Superior infringió los principios del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales; pues se observa gran deficiencia en la exposición de los fundamentos emitidos, en el extremo, que no se pronunció de manera expresa sobre uno de los agravios esgrimidos en el escrito de la apelación, pues no se determinó qué conceptos de pago deberán ser utilizados para liquidar la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y cuáles no, pretendiendo que recién en etapa de ejecución de sentencia se dilucide dicha controversia, con lo cual incurre en una omisión de pronunciamiento que acarrea una motivación insuficiente o aparente. Arguye que, en ningún extremo la Sala superior analiza cada concepto de pago que viene percibiendo el demandante mes a mes, limitándose a señalar que le corresponde las referidas bonificaciones sobre la base de la remuneración total, remitiendo dicha responsabilidad al juez ejecutor, configurándose la indebida motivación, porque de haber realizado la diferenciación de los conceptos de pago que integran dicha base remunerativa se habría podido evidenciar la existencia de algunos conceptos que no tienen la naturaleza de ser remunerativos y que están prohibidos taxativamente de ser base de cálculo. b) Infracción de la Ley Nº 25671, de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019- 94-PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y de los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99 Sostiene que el Colegiado Superior no se pronunció sobre su agravio referido a qué conceptos remunerativos deben descartarse para el cálculo de la precitada bonificación, inaplicando así, las normas de derecho material que corresponden al presente caso. Asimismo, manifiesta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado otorga el beneficio reclamado sobre la base de la remuneración total, mientras que los decretos invocados prohíben taxativamente ser base de cálculo para cualquier tipo de bonificación o asignación, de ahí que se acredita la infracción alegada, pues la Sala de mérito debió haber realizado un análisis detallado de cada concepto y determinar si están comprendidos en el cómputo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite a), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, no demuestra la probable incidencia directa de estas sobre el sentido del fallo, esto es, que revistan un grado tal de transcendencia o influencia cuya corrección en su aplicación tengan como consecuencia inevitable la modificación de aquella decisión, en tanto de los argumentos expuestos en la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior estableció de forma clara que no se advierte la falta de definición de los conceptos remunerativos que comprendan la bonificacion especial por preparacion de clases y evaluación, pues la norma prescribe que debe ser calculada sobre la remuneracion total, sin salvedad o distincion alguna; con lo cual, formalmente dicha instancia judicial cumplió con emitir pronunciamiento o dar respuesta a las alegaciones expuestas en su recurso de apelación. OCTAVO: Sobre el particular, cabe recordar que si bien el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, a fin de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; sin embargo, debe tenerse en cuenta también que ello no supone o garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión6; condiciones que fueron observadas en la resolución recurrida. NOVENO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite b), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicadospor la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la Ley Nº 25671, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la causal examinada. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 15 de setiembre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Egma Rosa Pizarro Villacorta contra la recurrente y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 105 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 98 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 73 del expediente principal. 5 Ver puntos 4.1 y 4.2 del numeral 4, contenido en el apartado II del recurso de casación a fojas 106 del expediente principal, respectivamente. 6 Véase las sentencias del Tribunal Constitucional que recayeron en los expedientes N.os 00268-2012-PHC/TC, de fecha 18 de setiembre de 2012 (fundamento 3 párrafo segundo), 4228-2005-PHC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2006 (fundamento 1 y remisión a la sentencia del expediente Nº 1230-2002-HC/TC), 02050-2005-HC/TC, de fecha 16 de octubre de 2006 (fundamentos 9 y 11) C-2136195-233

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