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10636-2018-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE APRECIA INFRACCIÓN NORMATIVA AL NO RECONOCER DEBIDAMENTE CUÁL ERA EL PERIODO EXACTO LABORADO POR EL RECURRENTE PARA QUE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE QUE LE CORRESPONDÍA. EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EN CONSECUENCIA, LE CORRESPONDE AL DEMANDANTE LA PENSIÓN POR EL PERIODO DE 20 AÑOS Y 10 MESES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10636 – 2018 SULLANA
SUMILLA: Otorgamiento de pensión de jubilación – Decreto Ley 19990 y Reconocimiento de aportaciones. La entidad demandada reconoció el derecho a pensión de jubilación al accionante mediante Resolución N° 000000221- 2019-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 02 de enero de 2019, por lo que corresponde estimar esta resolución en sus propios términos al considerarla como declaración asimilada, y declarar fundado el recurso de casación. Lima, uno de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cruz Jaramillo Pulache, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, contra la sentencia de vista recaída en la resolución N° 10 de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y seis, que revocó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución N° 08 de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declara improcedente la demanda interpuesta por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de años de aportación y otorgamiento de Pensión de jubilación. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente de manera excepcional el recurso de casación presentado por Cruz Jaramillo Pulache, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado b) Infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA: TERCERO: Antes de ingresar a analizar la presente causa, se hará un breve recuento de las principales actuaciones en sede administrativa: 3.1. La ONP mediante Resolución Administrativa N°0000072455-2015-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 02 de noviembre de 2015, de fojas 3, dispone denegar la pensión de jubilación solicitada por Cruz Jaramillo Pulache. Ello en razón a que acredita un total de 14 años y 08 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con acreditar un total de 20 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación. Así también, respecto a su ex empleador Fernando Bel Houghton (periodo 02/02/1973 al 17/04/1974; y 04/03/1976 al 31/07/1979), no es factible acreditar las aportaciones al no figurar el asegurado en el libro de planillas, y las boletas de pago no cuentan con identificación fehaciente del empleador; y respecto a su ex empleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores Mambre Ltda (periodos compredidos entre los años 1079 a 1982), se verifica que el administrado no figura registrado en planillas, no figuran sus aportaciones en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), y el certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador son insuficientes al no ser corroborados con otras pruebas. 3.2. La ONP mediante Resolución Administrativa N°000080341-2015-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 14 de diciembre de 2015, de fojas 01, declaró infundado el recurso de reconsideración. DE LO ACTUADO EN SEDE JUDICIAL:CUARTO: En el caso particular, conforme al escrito de demanda obrante a fojas veintisiete del expediente principal, el demandante solicitó al órgano jurisdiccional que se declare la nulidad de la Resolución N° 0000080341-2015-ONP/DPR. GD/DL 19990, de fecha 14 de diciembre del 2015, mediante la cual se declara infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0000072455-ONP/DPR.G/DL 19990, por el cual le deniega su pensión de jubilación al régimen general; y se ordene a la demandada expida resolución que le otorgue la pensión de jubilación considerando en total 22 años y 2 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. QUINTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, declaró infundada la demanda. Considerando lo siguiente: i) Respecto al exempleador Bel Houghton, las boletas de pago y recibos en hojas simples corrientes de folios 07 a 15 no causan convicción, puesto que no registran los datos precisos sobre la fecha de cese del demandante y el recibo a folios 10 sólo tiene la firma del demandante más no del empleador, por lo que el juzgador le reconoce 47 semanas del año 1973 y 16 semanas del año 1974, esto es, en total 1 año y 11 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. ii) En cuanto al exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores “Mambre Ltda Nº 044-2.1”, obra la declaración jurada del demandante y ex empleador, y certificado de trabajo, ambos firmados por Vicente Sales Ramírez, en condición de Ex Presidente de la Coopertativa, quien refiere que el actor trabajó como obrero agrícola del 01 de agosto de 1979 al 30 de agosto de 1990, empero, no obra documento idóneo que le de poder de representación, por lo que no generan convicción, más aún, si las documentales se emitieron 25 años después del vínculo laboral, asimismo, el actor no se encuentra registrado en ORCINEA. SEXTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y seis, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente. Argumentando lo siguiente: i) El demandante tan solo ha presentado su declaración jurada de fecha 28 de setiembre del 2015 obrante a folios 11 del CD, con el cual el accionante declaró bajo juramento haber laborado para su empleadora como obrero agrícola por el periodo 12 de febrero de 1973 hasta el 31 de julio de 1979, copia de la Liquidación de tiempo de servicios de fecha 26 de diciembre del 1975 obrante a folios 6 documento que tiene sello redondo ilegible y borroso con una firma en donde no se identifica al autor de la firma, boleta de pago del trabajador obrante a folios 16 documento que no consigna día, mes y año del pago por lo que no es documento válido para acreditar el vínculo laboral con su empleadora Fernando Bel Houghton, original de Boleta de pago en el cual registra como empleador a Fernando Bel Houghton en el cual contiene en el rubro de observaciones vacaciones 1976-1977, originales de boleta de pago de trabajador a folios 13 y 14 del CD en el cual registra como empleador a Fernando Bel Houghton, original de la hoja simple de fecha diciembre de 1975 obrante a folios 9 de autos y 124 del CD el cual cuenta con un sello redondo que al parecer es del Ministerio de Trabajo en el cual se le cancela una bonificación del mes de Diciembre, original de hoja simple de fecha 11 de junio de 1979 obrante a folios 10 de autos y 127 del CD por el concepto de indemnizaciones, declaración jurada del demandante de fecha 26 de Noviembre del 2015 obrante a folios 17 de autos y a folios 128 del CD mediante el cual el accionante declara haber laborado para su empleador “Mambre” Ldta N° 044-2.1 en el puesto de obrero agrícola, original del certificado de trabajo de fecha 16 de setiembre del 2015 y de fecha 22 de febrero del 2016 a folios 16 de autos y 87 del CD, declaración jurada del empleador de fecha 16 de setiembre del 2015 y de fecha 22 de febrero del 2016 a folios 17 de autos y 100 del CD, ambos documentos emitidos por Vicente Sales Ramírez en su calidad de Ex Presidente, copia literal de la Partida N° 02051329 en donde se designa como presidente a Vicente Sales Ramírez pero en dicho documento no se aprecia el periodo en el cual fue presidente por lo que no es un medio idóneo que otorgue poder de representación, con lo que se puede evidenciar que dicha persona no está facultado para emitir el certificado de trabajo a folios 16, más aún, si ha sido emitido después de 26 años, los mismos que no pueden ser tomados en cuenta al no encontrarse corroborado con otro medio probatorio; circunstancias que no permiten generar convicción en el juzgador. ii) Asimismo, respecto del certificado de trabajo que obra a fojas 16, se puede concluir que tampoco puede ser tomado en cuenta, toda vez que bajo los mismos argumentos descritos en el fundamento anterior, su contenido no se encuentra acreditadocon otro medio probatorio, que permita corroborar que la información allí descrita, es veraz; y tiene como fecha de expedición el 22 de febrero del 2016; es decir después de 26 años de supuestamente producido el cese en la Cooperativa; en consecuencia el actor, no ha cumplido con acreditar su pretensión. iii) En conclusión, en el presente caso, los documentos adjuntados, per se no acreditan suficientemente la realidad del vínculo laboral que se invoca en la demanda; por tanto, tampoco se acredita las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es por ello que de conformidad con lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional N° 4762-2007-AA/TC- Caso Tarazona Valverde (Aclaración), la pretensión del demandante deviene en improcedente, por cuanto no se ha probado que las resoluciones materia de impugnación se encuentran incursas en causal de nulidad. ANÁLISIS CASATORIO SÉPTIMO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si se le debe reconocer al actor mayores años de aportes, a efectos de que acceda a una pensión de jubilación. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO OCTAVO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. NOVENO: Sobre la infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. 9.1.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, sostiene que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. 9.2.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (resaltado agregado). 9.3.- Sobre la denuncia de orden procesal, se debe señalar que la Sala de mérito ha emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y, conteniendo los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, esto conforme a lo establecido en el artículo 122 numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil de aplicación supletoria; asimismo, el Tribunal de Alzada ha observado las garantías mínimas que garantiza el derecho continente al debido proceso, por cuanto, se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, siendo que, además, tales hechos no han sido cuestionados, tanto más, si el fundamento medular para desestimar la demanda es que los medios probatorios aportados por el demandante resultan ser insuficientes para generar certeza y convicción respecto al petitorio de la demanda; además, del fundamento 07 al 09 de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal de Alzada ha cumplido con realizar un desarrollo argumentativo y valorativo de las instrumentales acopiadas a los autos para concluir -según su criterio jurisdiccional- que la demanda debe ser desestimada; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado las razones suficientes en que basó su decisión, debiéndose por ello desestimar la infracción normativa procesal, vale decir, el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO: Ahora bien, ingresando al análisis de la causal material denunciada, es menester precisar que elartículo 70 del Decreto Ley N° 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29711, publicada el 18 de junio de 2011, establece que: “Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Proces al Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” 10.1. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada el 25 de octubre del 2008 en calidad de Precedente Vinculante respecto de las reglas para acreditar periodos de aportaciones, ha señalado que: “(…) el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el Juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de Essalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad […]”. (Resaltado nuestro) DÉCIMO PRIMERO: Así, el petitorio de la demanda consiste en el reconocimiento de 22 años y 02 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y con ello el demandante pueda acceder a una pensión de jubilación bajo el regimen general del Decreto Ley N° 19990, por haber laborado como obrero agrícola para sus ex empleadores. En ese sentido, se advierte que la emplazada ONP mediante Resolución Administrativa N° 0000072455-2015-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 02 de noviembre de 2015, de fojas 3, reconoció al actor un total de 14 años y 08 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, decisión que fue confirmada con Resolución Administrativa N°0000080341- 2015-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 14 de diciembre de 2015, de fojas 1. Posteriormente, el A quo en la ratio decidendi (fundamento 25) de su sentencia de primera instancia reconoció en favor del actor un periodo de 1 año y 11 semanas adicionales de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, respecto al ex empleador Fernando Bel Houghton. Finalmente, la Sala emitió una decisión inhibitoria. DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, en el decurso del proceso las instancias de mérito han desestimado la demanda; sin embargo, en el presente caso, resulta necesario que esta Sala Suprema ampare los argumentos del demandante, a efectos de que se le reconozca su derecho a pensión de jubilación, más aún si la entidad emplazada lo ha reconocido a través de la Resolución N° 000000221-2019-ONP/DPR.GD/ DL199901, de fecha 02 de enero de 2019, que resolvió: “Artículo 1.- Otorgar Pensión de Jubilación a CRUZ JARAMILLO PULACHE, a partir del 09 de julio de 2015, por la suma de S/ 415.00 soles, reconociéndole un total de 20 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Artículo 2.- Disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 09 d ejulio de 2015, de conformidad con lo disouesto por el inciso a) delartículo 80 del Decreto Ley Nº 19990, por la suma de S/21,427.90, cuyo detalle obra en la Hoja de Liquidación que se adjunta y forma parte de la presente Resolución, monto que será abonado en el mes de febrero 2019. Artículo 3.- Disponer el pago de intereses legales por la suma de S/855.80, (…)”2; por lo que, esta resolución debe ser considerada en este proceso como una declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, que establece: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, (…)”; en consecuencia, se tiene que la infracción normativa de carácter sustantivo deviene en fundada en parte al haberse reconocido sólo el periodo de 20 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no la totalidad del periodo pretendido en la demanda de 22 años y 02 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones . DÉCIMO TERCERO: Cabe precisar que en el marco de la aplicación de la Ley N° 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del Régimen Pensionario establecido por el Decreto Ley N° 19990, al contar con mejor posición y acceso al bagaje probatorio; por lo que, se descarta una afectación del principio de la prohibición de la reforma en peor; y por el contrario, dicha conducta debe ser entendida como una forma de colaboración de la emplazada con la Administración de Justicia, para la solución del presente conflicto. DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, corresponde amparar en parte la demanda; en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución N° 0000080341-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de diciembre del 2015, mediante la cual se declara infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0000072455-ONP/ DPR.G/DL 19990, por la cual se deniega la pensión de jubilación; debiendo reconocerse al actor 20 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, tal como lo ha establecido la emplazada ONP mediante la Resolución N° 000000221-2019-ONP/DPR.GD/DL199903, de fecha 02 de enero de 2019; asimismo, en virtud del principio general del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y considerando que ambas pretensiones (principal y accesorias) se encuentran estrechamente vinculadas, deben estimarse las pretensiones accesorias referidas al pago de pensiones devengadas; así como, el pago de intereses legales no capitalizables, de acuerdo al precedente vinculante recaído en la Sentencia Casatoria N° 5128-2013-Lima; sin costos y costas, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia; debiendo descontarse los montos que ya hayan sido pagados en favor del casante. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cruz Jaramillo Pulache, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y ocho del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista recaída en la resolución N°10 de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia recaída en la resolución N° 08 de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cuarenta y dos, que declaró infundada la demanda y, reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 0000080341-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de diciembre del 2015, mediante la cual se declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0000072455-ONP/DPR.G/DL 19990, por la cual se deniega la pensión de jubilación; debiendo reconocerse al actor 20 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, tal como lo ha establecido la emplazada ONP mediante la Resolución N° 000000221- 2019-ONP/DPR.GD/DL199904, de fecha 02 de enero de 2019; asimismo, en virtud del principio general del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y considerando que ambas pretensiones (principal y accesorias) se encuentran estrechamente vinculadas, deben estimarse las pretensiones accesorias referidas al pago de pensiones devengadas; así como, el pago de intereses legales no capitalizables, de acuerdo al precedente vinculante recaído en la Sentencia Casatoria N° 5128-2013-Lima; sin costos ni costas, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia; debiendo descontarse los montos que ya hayan sido pagados en favor del casante. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Reconocimiento de años de aportaciones y Otorgamiento de pensión de jubilación; notifíquese por Secretaría, y devolvieronlos actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Ver fojas 34 del cuaderno de casación. 2 Véase dorso de fojas 36 del cuaderno de casación. 3 Ver fojas 34 del cuaderno de casación. 4 Ver fojas 34 del cuaderno de casación. C-2136195-238

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