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9149-2021-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO ES PROCEDE EL HECHO DE QUE UNA EXTRABAJADORA, LA DEMANDANTE, PRETENDA QUE SE LE OTORGUE EL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO, AMPARÁNDOSE EN LA LEY N° 29944, YA QUE AL MOMENTO EN QUE EL FAMILIAR DE LA ACTORA FALLECIÓ, ELLA YA NO CONTABA CON VÍNCULO LABORAL DENTRO DE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9149 – 2021 SULLANA
SUMILLA: Subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio – Artículos 144 y 145 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Al ser la demandante una profesora cesante a partir del 30 de setiembre de 2016, queda claro que se encuentra bajo los alcances de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley 29944, vigente desde el 26 de noviembre de 2012, por lo que la pretensión de reconocimiento del subsidio por luto y gastos de sepelio no corresponden ser otorgados, por cuanto, a la fecha del hecho generador del subsidio, esto es, el fallecimiento de su padre el día 26 de julio de 2017, la demandante ya no contaba con vínculo laboral, pues, ya había cesado el 30 de setiembre de 2016, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 309-2013-EF. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha dieciseis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cien, contra la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y ocho, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte respecto a la bonificación por luto, e improcedente respecto a gastos de sepelio, sobre Otorgamiento de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintitres de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Regional de Piura, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso q) del artículo 41 y del artículo 135 de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial Sostiene que no se tuvo en cuenta que la recurrente tenía la calidad de docente cesante del Magisterio bajo el régimen de la Ley Nº 29944 y tenía como régimen pensionario el Decreto Ley 19990. b) Infracción normativa del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 309-2013-EF Señala que dicha norma dispone un monto único de subsidio por luto y sepelio, siempre que el fallecimiento del profesor, su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos, haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral. c) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú Menciona que no se tuvo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos y que bajo dicha lógica en el caso concreto, al momento en que ocurrió la contingencia (muerte del padre: 26 de julio de 2017), el demandante tenía la condición de cesante y se encontraba vigente la Ley Nº 29944 – Ley de ReformaMagisterial, norma que prevé que los profesores tienen derecho al subsidio por luto y sepelio en tanto tengan el vínculo laboral vigente. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE LO ACTUADO EN SEDE JUDICIAL TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ocho del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N°8553-2017 que deniega el recurso de apelación presentado contra el Oficio N° 2929 2017/GOB.REG.PIURA.DREP.UGEL.S-AAADM-APERS; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nuevo acto administrativo modificando los montos a percibir por concepto de subsidio por Luto y Gastos de Sepelio en base a remuneraciones totales íntegras más intereses legales, de conformidad a la ley del profesorado y su reglamento por un monto ascendente a S/ 5,000.00. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, declaró infundada la demanda. Argumenta que el subsidio por luto y gastos de sepelio en favor de la actora por el fallecimiento de su padre causante con fecha 26 de julio de 2017 únicamente le era aplicable hasta la extinción del vínculo laboral; sin embargo, la actora cesó el 30 de setiembre de 2016, por tanto, no le alcanza el pretendido beneficio según el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 309-2013-EF. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y ocho, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia, se ordena el recálculo del reintegro del subsidio por luto sobre la base de 02 remuneraciones totales íntegras; asimismo, improcedente la demanda respecto a los gastos de sepelio; asimismo, declara improcedente la pretensión de gastos de sepelio. Argumenta que en la Resolución Directoral Regional Nº 8553 de fecha 06 de noviembre de 2017 sólo se reconoció subsidio por luto, pero el gasto de sepelio no fue materia de discusión, vale decir, no se discutió en sede administrativa, y tampoco se acreditan con pruebas los gastos de sepelio. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde o no el pago de subsidio por luto y gastos de sepelio, regulado en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Antes de ingresar a analizar el caso de autos, resulta necesario hacer un recuento de las normas sustantivas denunciadas: Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944 Artículo 41. Derechos Los profesores tienen derecho a: (…) q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944 – Decreto Supremo Nº 004-2013-ED Artículo 135.- Subsidio por luto – sepelio 135.1. El subsidio por luto – sepelio consiste en un solo beneficio que se otorga, a petición de parte, en los siguientes casos: a) Por fallecimiento del profesor: Al cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios. b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor: Previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el parentesco. 135.2. Se reconoce dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la presentación de la solicitud, no siendo necesario presentar los gastos de sepelio. 135.3 Este beneficio se otorga al profesor aun cuando éste se encuentreen uso de licencia o cumpliendo sanción administrativa. Decreto Supremo que establece el Monto Único del Subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial a la que se refiere la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, DECRETO SUPREMO N° 309-2013-EF Artículo 1.- Fija el Monto Único del Subsidio por Luto y Sepelio para los profesores de la Carrera Pública Magisterial a la que se refiere la Ley de Reforma Magisterial Fíjese en TRES MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3 000,00) el monto único del Subsidio por Luto y Sepelio al que se refiere el artículo 62 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. Artículo 3.- Alcance del Subsidio por Luto y Sepelio El monto único del Subsidio por Luto y Sepelio a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, se otorga a petición de parte y corresponde ser otorgado a los profesores nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial regulada por la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y siempre que el fallecimiento del profesor, su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos, haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral. Asimismo, la acción por el referido subsidio prescribe en el plazo señalado en la Ley Nº 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. OCTAVO: De lo actuado en autos, se advierte que la Dirección del Programa Sectorial II Zona de Educación Nº 91 – Piura ORDENORTE mediante Resolución Directoral N°694 de fecha 17 de agosto de 1981, obrante a folios 02, dispuso nombrar como Profesora de Aula a la actora Consuelo Curay Céspedes, a partir del 07 de julio de 1981, la misma que cesa por límite de edad a partir del 30 de setiembre de 2016 mediante Resolución Directoral UGEL N°4209 de fecha 27 de setiembre de 2016. Posteriormente, tras el fallecimiento de su padre el día 26 de julio de 2017, la entidad administrativa resuelve finalmente reconocer y otorgar el subsidio por luto sobre la base de la remuneración total permanente, empero, no se pronuncia sobre los gastos de sepelio. NOVENO: En tal sentido, al ser la demandante una profesora cesante a partir del 30 de setiembre de 2016, queda claro que se encuentra bajo los alcances de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley 29944, vigente desde el 26 de noviembre de 2012, por lo que la pretensión de reconocimiento del subsidio por luto y gastos de sepelio no corresponden ser otorgados, por cuanto, a la fecha del hecho generador del subsidio, esto es, el fallecimiento de su padre el día 26 de julio de 2017, la demandante ya no contaba con vínculo laboral, pues, ya había cesado el 30 de setiembre de 2016, por lo que corresponde aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 309- 2013-EF; por lo tanto, la causal denunciada debe estimarse. DÉCIMO: En consecuencia, este Tribunal Supremo considera que debe casarse la sentencia de vista, y actuando en en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda; de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha dieciseis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas cien; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ochenta y ocho; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y uno, que declaró infundada la demanda, conforme a los fundamentos expuestos. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Consuelo Curay Céspedes de Zeta contra la parte recurrente y otros, sobre otorgamiento de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-242

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