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7776-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO RESULTA CLARO EL HECHO DE QUE SE LE HAYA OTORGADO EL REEMBOLSO DE SUBSIDIO POR MATERNIDAD A LA DEMANDANTE, CUANDO ESTA LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO SUBSIDIADO, POR TANTO, SE ESTARÍA COMETIENDO UNA INFRACCIÓN NORMATIVA A LA DIRECTIVA N° 08-GG-ESSALUD-2012 DE LA LEY N° 26790. POR TANTO, NO CORRESPONDE QUE LA RECURRENTE REEMBOLSE DICHO CONCEPTO PRETENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7776 – 2021 LA LIBERTAD
SUMILLA: Reembolso de subsidio por maternidad – Artículo 6 literal i) de la Directiva Nº 008-CG- ESSALUD-2012. La subsidiada laboró de manera efectiva durante 30 días en el mes de setiembre del 2015, es decir laboró 12 días que correspondían al periodo de subsidio, lo cual vulnera el literal a) del numeral 8.2.5 de la Directiva N° 08-GG- ESSALUD-2012- Normas Complementarias a la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social, que establece que se extingue la obligación de reembolso cuando el trabajador a subsidiarse labora durante el periodo de subsidio. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Red Asistencial de EsSalud La Libertad, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Tomografía Computarizada SAC contra la parte recurrente y otro. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Red Asistencial de EsSalud La Libertad, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR. Sostiene que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo 6 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, bajo el sustento de que dicha norma se refiere a los plazos para efectos de la evaluación de cumplimiento de obligaciones y no tiene injerencia sobre la pretensión incoada; en ese sentido, señala que tal fundamento limita erróneamente el alcance de la norma, sin considerar que el Juzgado, en una aplicación correcta de la misma norma, determinó que la demandante no probó que haya emitido un informe primigenio erróneo, por lo que como consecuencia lógica, no corresponde el reembolso de subsidio por maternidad. b) De manera excepcional, por la Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Resolución N° 085-OSPE LA LIBERTAD – GCSPE- ESSALUD-2016, de fecha 10 de noviembre del 2016, que deniega su recurso de apelación de fecha 09 de setiembre del 2016. b) Nulidad de la Resolución N° 1380-UPE-OCPyAP-G- RALL- ESSALUD-2016 de fecha 08 de agosto del 2016 que declara improcedente su solicitud de reembolso por subsidio por maternidad. c) En consecuencia se ordene a la demandada Essalud cumpla con expedir la Resolución Administrativa declarando el reembolso por subsidio pormaternidad solicitado. Argumenta que habiendo solicitado ante la demandada Essalud el reembolso por subsidio por maternidad otorgado a la asegurada Maria Lucia Sotelo Taricuarima, dicho pedido fue declarado improcedente mediante resolución N° 1380-UPE-OCPyAP-G-RALL- ESSALUD-2016 de fecha 08 de agosto del 2016, denegatoria que fue confirmada mediante la Resolución N° 085-OSPE LA LIBERTAD – GCSPE-ESSALUD-2016, de fecha 10 de noviembre del 2016, que deniega su recurso de apelación de fecha 09 de setiembre del 2016, siendo que en merito a las planillas electrónicas declaradas y actuadas en el procedimiento administrativo, se evidencia que las resoluciones materia de nulidad contravienen lo prescrito en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, toda vez que contrario a lo resuelto por la demandada, la asegurada ha gozado de manera efectiva el descanso por maternidad correspondiéndole el pago por subsidios, tal como asegura haber acreditado, por ende no es de aplicación lo dispuesto en el numeral 8.1.5 de la Directiva N° 008-GG-ESSALUD-2012, “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de prestaciones Económicas” aprobada por Resolución de Gerencia General N° 619-GG- ESSALUD-2016. Por ultimo arguye que si bien es cierto su representada por un error involuntario al momento de declarar la situación laboral de la trabajadora Lady Lucia Soteo Taricuarima, se ha consignado como efectiva su labor durante los periodos de junio a octubre del 2015, y siendo que al percatarse de dicha situación, han formulado la rectificación con posteridad a lo previsto en el último párrafo del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 020- 2006-TR, sin embargo la demandada en contravención al principio de verdad material ha desconocido este hecho, motivo por el cual acude a este despacho en búsqueda de tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos seis, declaró infundada la demanda. Argumenta que la subsidiada laboró de manera efectiva todo el mes de setiembre 2015 (30 días), es decir, laboró 12 días que correspondía al periodo de subsidio según la misma declaración de la actora; asimismo, si bien la accionante presentó las rectificaciones, ello ocurrió el 12 de mayo de 2016, es decir de manera extemporánea, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 020-2006-TR. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada; en razón a que la actora incurrió en error material que luego fue rectificado. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si corresponde o no el reembolso de subsidio por maternidad. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. NOVENO: El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. DÉCIMO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficientelos fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, corresponde analizar la infracción sustantiva denunciada, esto es, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, que señala lo siguiente: Artículo 6.- Lista de contingencias y períodos de espera EsSalud, a través del Consejo Directivo, establecerá previo informe técnico, la lista de contingencias y sus correspondientes períodos de espera, los cuales deberán ser revisados cada dos años. Los períodos de espera se determinarán en función del número de declaraciones mensuales consecutivas o no consecutivas realizadas dentro de los 36 meses previos a la contingencia, por las entidades empleadoras. Para la evaluación del cumplimiento de las declaraciones se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones, incluyendo las rectificatorias, se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración. DÉCIMO SEGUNDO. Al respecto, se advierte que la Sala Superior sustenta su decisión en que por el sólo error material cometido por la accionante en su declaración, quien señaló que la trabajadora subsidiada María Lucia Sotelo Taricuarima laboró dentro del periodo de subsidio por maternidad, no resulta razonable desconocer el derecho a la subsidiada, puesto que dicho error luego fue rectificado, consignandose que no laboró durante el período del descanso por maternidad. DÉCIMO TERCERO. Así, se tiene que el demandante Tomografía Computarizada SAC, a través de su solicitud de reembolso de prestaciones económicas de fecha 06 de enero del 2016, peticiona se le reembolse el subsidio por maternidad otorgado a favor de su trabajadora Mary lucia Sotelo Taricuarima por el periodo comprendido desde el 15 de junio del 2015 hasta el 12 de setiembre del 2015, acumulando un total de 87 días, adjuntando para ello el certificado A-207- 00008671-5, otorgado por un periodo de 90 días, tal como se observa del formulario N° 8001 corriente a folios 134 de autos. Ante ello, la demandada Essalud emitió la Resolución N° 1380-UPE-OCPyAP-G- RALL-ESSALUD-2016, a través de la que declaró improcedente la acotada solicitud anteriormente detallada, en razón a que conforme a la consulta Cuenta Individual realizada, la trabajadora Mary lucia Sotelo Taricuarima, habría laborado durante el período de subsidio, por lo que es de aplicación el numeral 8.1.5 de la Directiva N° 008-GG-ESSALUD-2012, “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de prestaciones Económicas” aprobada por Resolución de Gerencia General N° 619-GG- ESSALUD-2016, que establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal se pierde por realizar labor remunerada durante el periodo de subsidio, entre otras causales; ulteriormente dicha desición fue confirmada mediante Resolución N° 085-OSPE LA LIBERTAD – GCSPE- ESSALUD-2016. DÉCIMO CUARTO. En tal contexto, de la consulta a Essalud-Aportes Del Asegurado, obrante de folios 12 del expediente administrativo, se evidencia que la subsidiada laboró de manera efectiva durante 30 días en el mes de setiembre del 2015, es decir laboró 12 días que correspondían al periodo de subsidio (setiembre 2015), lo cual vulnera el literal a) del numeral 8.2.5 de la Directiva N° 08-GG-ESSALUD-2012- Normas Complementarias a la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social, que establece que se extingue la obligación de reembolso cuando el trabajador a subsidiarse labora durante el periodo de subsidio, no siendo razonable el argumento esgrimido por la parte accionante de que la demandada Essalud habría vulnerado el principio de verdad material al no haber valorado que el error de declaración de situación laboral (entiéndase haber consignado como efectiva), ya que este mismo fue corregido, dado que conforme versa del artículo 6 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, para la evaluación del cumplimiento de las declaraciones, se consideran validos únicamente de los periodos cuyas declaraciones incluyendo rectificaciones se presentan hasta el ultimo día de vencimiento de cada declaración, lo cual en el caso de autos no sucedió, por cuanto de las constancias de declaración laboral obrante a folios 107, 111, 116, y 120 del expediente principal, se desprende claramente que dichas declaraciones fueron rectificadas con fecha 12 de mayo de 2016, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 020- 2006-TR, que aprueba normas reglamentarias de la Ley Nº 28791 que establece modificaciones a la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. DÉCIMO QUINTO. Finalmente, se concluye que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo N° 020-2006-TR, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación interpuesto. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Red Asistencial de EsSalud La Libertad, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON, la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos seis, que declaró INFUNDADA la demanda. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Tomografía Computarizada SAC contra la parte recurrente y otro, sobre rembolso de subsidio por maternidad; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-260
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