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5666-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA, DEBIDO A QUE SE HA EMITIDO LA DECISIÓN EN BASE A LOS TÉRMINOS LEGALES, EN CONSECUENCIA, SE CORROBORA EL RECONOCIMIENTO DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE LA RECURRENTE Y LA DEMANDADA, COMO TAMBIÉN LOS CORRESPONDIENTES APORTES PENSIONARIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5666 – 2021 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Reconocimiento de condición laboral, pago de beneficios sociales y otros. En el presente caso, acreditada la relación laboral con una entidad del Estado, la trabajadora contratada tiene derecho al reconocimiento como tal y al pago de los beneficios que en dicha condición le corresponde. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintinueve, que confirmó la resolución apelada de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y nueve fojas, en el extremo del reconocimiento del tiempo de servicios (01 de septiembre de 2006 al mes de mayo de dos mil diecisiete) para efectos pensionarios, precisando que corresponde a la demandada realizar los descuentos y aportes de ley, al Sistema Nacional de Pensiones (o Sistema Privado de Pensiones en que se encuentre afiliado el demandante) por dicho periodo; y ordenó el pago de beneficios sociales respecto a AguinaldosS/ 1,000.00) y Escolaridad (S/ 4,200.00); revocó la sentencia en la parte que ordenó pagar el reintegro de vacaciones no gozadas (S/ 1,283.33) y reformándola se declara infundado ese extremo. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente de manera Excepcional el recurso de casación presentado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por la causal de infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a fin de determinar si en los presentes actuados se ha visto afectado el debido proceso, y con el propósito de cumplir con uno de los fines del recurso de casación que consiste en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la demanda, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y cuatro del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional lo siguiente: – Se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de sus peticiones formuladas ante la demandada, es decir, por no haber obtenido respuesta alguna en el plazo de ley referente a los conceptos reclamados. – Se ordene a la demandada emitir la resolución administrativa disponiendo que se le otorgue las pretensiones laborales que a continuación se detallan: a) se disponga y se ordene el pago de los beneficios sociales devengados como: CTS, Gratificaciones, Vacaciones Anuales y Escolaridad, previstas en sus respectivas normas, dejados de pagar oportunamente y que le corresponde desde la fecha de su ingreso a laborar para la emplazada el 01 de septiembre de 2006 hasta el mes de mayo del 2017 en que por mandato judicial y por Resolución Administrativa N° 504-2017-R emitida por la demandada, fue incorporado en Planilla Única de Remuneraciones de Trabajadores contratados con sus respectivos reintegros desde dicha data. b) Se disponga la Homologación (nivelación) de sus remuneraciones de acuerdo al CAP y/o estructura remunerativa de los trabajadores. c) Se ordene el reconocimiento y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el mismo periodo. d) Se disponga así mismo, el pago y reintegro que le corresponde por el beneficio (incentivo) del CAFAE desde la fecha que establece la Ley y se viene otorgando a algunos trabajadores en actividad; e) Se ordene el pago de los intereses legales generados con arreglo a ley. Sustenta dicha pretensión señalando que viene laborando para la demandada desde el 01 de setiembre de 2006 en calidad de servidor público contratado, condición válidamente reconocida por el Poder Judicial a través de las sentencias de mérito que viene adjuntando a la presente y por la propia demandada mediante Resolución Administrativa N° 504-2017-R de fecha 16 de mayo de 2017. Para que se le reconozca como servidor público contratado, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Universidad demandada ante el Juzgado Mixto Transitorio de Lambayeque (Expediente N° 455-2014-1708-JM-LA-01) sobre incorporación en Planillas Única de Pagos de Trabajadores; declarándose fundada su pretensión, ordenándose se le incluya en planillas desde el año 2017. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y nueve, se declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nula la resolución ficta que deniega su petición administrativa; ordena que la demandada cumpla con emitir el acto administrativo correspondiente el cual reconozca la totalidad de tiempo de servicios desde el 01.09.2006 hasta el mes de mayo del2017 para efectos pensionarios y cumpla con pagar los beneficios sociales derivados de la misma por la suma de S/ 6,483.33 soles a razón de: S/ 1,283.33 soles por vacaciones, S/ 1,000.00 por aguinaldos y S/ 4,200.00 soles por concepto de escolaridad; e infundada la demanda en cuanto a nivelación de su homologación, CTS y CAFAE. QUINTO: Por su parte la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintinueve, revocó la sentencia apelada en el extremo que ordenó pagar el reintegro de vacaciones no gozadas (S/1,283.33) y reformándola se declaró infundada la demanda, y se confirmó en lo demás que contiene, al considerar básicamente lo siguiente: “3. No corresponde amparar el recurso impugnatorio interpuesto por la UNPRG en el extremo que cuestiona la situación jurídica laboral del actor -en lo referido en que si este realizó labores de naturaleza permanente o no, si fue locador, si se aplicó erróneamente la Ley N°24041 o que debió el demandante haber ingresado por concurso público- toda vez que dichas circunstancias se dilucidaron y se resolvieron oportunamente en el expediente N°00455- 2014-0-1708-JM-LA-01, cuya sentencia obra de folios 2 a 7, y su confirmatoria de folios 8 a 11 de autos, por lo que no corresponde analizar una pretensión que no se ha demandado, máxime cuando dicha decisión tiene la calidad de cosa juzgada. 4. En cuanto a la disponibilidad presupuestaria, el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 03919-2010-PC/TC-Lambayeque, fundamento 14, ha expresado: “que la disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos, lo que debe concordarse con el artículo 118° de la Constitución Política del estado, según el cual corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”. 5. Respecto al agravio referido al plazo prescriptorio de los beneficios sociales reclamados por el actor, carece de sustento jurídico pues el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente N° 1723-2004-AA/TC de fecha 5 de julio de 2004 en el primer fundamento ha señalado que “al constituir los subsidios prestaciones económicas de naturaleza remunerativa, y por ende, alimentaría, la afectación es continuada, razón por la cual no resulta aplicable el plazo de prescripción”. Éste criterio de imprescriptibilidad y caducidad resulta válidamente aplicable al caso de autos por cuanto, los beneficios laborares reclamados tienen carácter remunerativo, conforme al artículo 24° de la Constitución Política del Estado y, por ende, tiene carácter alimentario. 6. Respecto a la liquidación de beneficios sociales que cuestiona la entidad demandada, este Colegiado ha podido advertir, respecto al pago de vacaciones, lo siguiente: Los artículos 102 y 103 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa N°005-90-PCM, precisa que los servidores públicos tienen derecho a gozar de vacaciones anuales y remuneradas, al cual se accede después de cumplir el ciclo laboral de doce meses de trabajo efectivo. En el caso que el servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; caso contrario, dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajo por dozavas partes, situación última que no es el caso del actor; y, dado que para el goce de este derecho no se hace distinción con respecto de los trabajadores contratados o nombrados, máxime si tiene reconocimiento constitucional. 7. No obstante a lo anterior, en relación al pago de vacaciones no gozadas, conforme al artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N°276, el derecho al descanso vacacional anual y remunerado, es obligatorio e irrenunciable, se alcanza después de cumplir el ciclo laboral que se obtiene al acumular 12 meses de trabajo efectivo, pues, alcanzado este derecho, el servidor puede gozar del descanso vacacional pero podrá de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos periodos vacacionales, preferiblemente por razones de servicio. Por tanto, si el servidor o funcionario no gozara del descanso vacacional por más de dos periodos anuales, – como es el caso del demandante de autos – pierde el derecho tanto al goce físico como al pago de la remuneración respectiva. En consecuencia, este extremo de la pretensión debe ser desestimado. En cuanto al recurso de apelación del actor 8. El recurrente interpone recurso impugnatorio contra la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda de pago de CAFAE. Al respecto no cabe amparar la pretensión, toda vez que el CAFAE es una organización distinta a laempleadora del demandante, la misma que no ha sido emplazada en el presente proceso; en ese sentido, la Sentencia 2878-2009 Lambayeque del 06 de julio del 2011, la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema señaló: ‘[…] los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. […] Que, en ese sentido, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, porque los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios.’ 9. Respecto al reconocimiento y pago de los aportes del sistema nacional de pensiones, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo corresponde a la entidad demandada abonar los descuentos al Sistema Nacional de Pensiones (o Sistema Privado de Pensiones en que se encuentre afiliado el demandante) -por el período que va desde el 01 de septiembre de 2006 al 16 de mayo de 2017 (fecha en que la entidad demandada incluye al actor en la planilla única de pago mediante Resolución N°504-2017-R, obrante a folios 17), deduciendo los montos ya cancelados de ser el caso, debiendo el demandante informar a la demandada cuál es el sistema al que pertenece. Por lo tanto, corresponde amparar el presente agravio.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucionaltambién ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727- 2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchasdificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo 8.1.- De la revisión de la sentencia de vista, absolviendo los agravios expresados y precisados en los recursos de apelación de fojas 108 y 11 respectivamente, se advierte que esta tiene como sustento medular que: i) el cuestionamiento de la situación jurídica laboral del actor – en lo referido en que si este realizó labores de naturaleza permanente o no, si fue locador, si se aplicó erróneamente la Ley N° 24041 o que debió el demandante haber ingresado por concurso público – dichas circunstancias ya se dilucidaron y resolvieron oportunamente en el Expediente N° 00455-2014, la cual tiene la calidad de cosa juzgada; ii) el pago de CAFAE no procede conforme a lo establecido en la Casación N° 2878- 2009 – Lambayeque; iii) respecto al reconocimiento y pago de los aportes del Sistema Nacional de Pensiones, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo corresponde a la entidad demandada abonar los descuentos al Sistema Nacional de Pensiones (o Sistema Privado de Pensiones en que se encuentre afiliado el demandante) – por el período que va desde el 01 de setiembre de 2006 al 16 de mayo de 2017 (fecha en que la entidad demandada incluye al actor en la planilla única de pago mediante Resolución N° 504-2016-R. obrante a fojas 17), deduciéndose los montos ya cancelados de ser el caso, debiendo el demandante informar a la demandada cuál es el sistema al que pertenece. 8.2.- Efectivamente al haberse reconocido (en el Expediente N° 00455-2014-0-1708-JM-LA-01) que la demandante se encuentra bajo el marco de protección de la Ley Nº 24041, como consecuencia jurídica de dicho reconocimiento, se encuentra acreditada, en este proceso contencioso administrativo, el reconocimiento de dicho periodo (01 de setiembre de 2006 al 16 de mayo de 2017) para efectos pensionarios; el pago de “gratificaciones” propiamente aguinaldos y escolaridad, conforme a las normas legales que de manera expresa disponen su pago; sin embargo, no le corresponde el pago de los incentivos y beneficios de los Decretos de Urgencia Nº 088-2001 y CTS, dado que éstos únicamente corresponden a los trabajadores del Decreto Legislativo Nº 276 que se encuentran dentro de la estructura de los grupos ocupacionales de la carrera administrativa (Profesional, Técnico o Auxiliar) y sus respectivos niveles remunerativos que la demandante no ostenta, ya que de las pruebas que corren en autos se aprecia que el cargo para la cual fue contratada es la de Asistente Administrativo. NOVENO: En consecuencia, se puede concluir que la sentencia de segunda instancia cumplió con las exigencias de logicidad en justificación interna; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado razones suficientes para justificar su decisión, correspondiendo por ello desestimar lo atinente a la afectación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 4. DECISIÓN Por Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante afojas ciento veintinueve. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Jorge Lorenzo Vilca Pérez contra la parte recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otros; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, ÁLVAREZ OLAZABAL. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal. Interviene la señora Jueza Suprema Álvarez Olazabal por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 10 de mayo de 2022. FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator. C-2136195-266

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