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14537-2021-LIMA SUR
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA INSUFICIENTE ARGUMENTACIÓN, POR PARTE DE LA RECURRENTE, DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS VULNERAN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO, EN CONSECUENCIA, NO SE LOGRA DILUCIDAR CUÁL ES LA INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. POR TANTO, CORRESPONDE OTORGAR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14537-2021 LIMA SUR
Materia: Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo, que obra inserto en el primero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 15 de septiembre de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 20 de julio de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sidopresentado ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido principal anulatorio parcial y subordinado revocatorio5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Refiere que la Sala Superior infringió los principios del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pues incurre en una omisión de pronunciamiento sobre el agravio expuesto en su recurso de apelación al pretender que recién en la etapa de ejecución de sentencia se emita pronunciamiento respecto a que conceptos se excluirán o incluirán para el cálculo de la bonificación otorgada, lo cual denota una motivación aparente. Arguye que el Colegiado Superior en el considerando Décimo Tercero desarrolló de forma insuficiente y aparente el extremo referido a dicho agravio, en tanto que no define cuales son los conceptos que forman parte del cálculo del acotado beneficio, toda vez que la “Ley Nº 25671”, los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065- 2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073- 97 y 011-99, deben suprimirse para tal finalidad, en razón de que sus propios textos normativos los excluyen y prohíben taxativamente, empero, lo único que hace es derivar el pronunciamiento de su agravio a otra judicatura señalando que este cálculo se realizará en ejecución de sentencia, lo cual vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. b) Infracción de la “Ley Nº 25671 (sic)”, de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94- PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y de los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99 Sostiene que el Colegiado Superior no se pronunció sobre su agravio referido a que conceptos remunerativos deben descartarse para el cálculo de la precitada bonificación, inaplicando así, las normas de derecho material que corresponden al presente caso. Asimismo, manifiesta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado otorga el beneficio reclamado sobre la base de la remuneración total, mientras que los decretos invocados prohíben taxativamente ser base de cálculo para cualquier tipo de bonificación o asignación, de ahí que se acredita la infracción alegada pues la instancia de mérito debió haber realizado un análisis detallado de cada concepto y determinar si están comprendidos en el cómputo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite a), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO: Al respecto, cabe resaltar que las instancias de mérito, dando respuesta a los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahorarecurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y los Decreto Supremos N.os 019-90-ED y 051-91-PCM, así como la jurisprudencia referida a lo que es materia de autos, determinaron con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la citada ley debe calcularse sobre la base de la remuneración total, de conformidad con lo establecido en el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 20156, cómputo que deberá realizar la impugnante vía ejecución de sentencia, y de existir cualquier observación por parte de la accionante ante la exclusión de supuestos conceptos no remunerativos, recién entonces corresponderá dilucidar cuales son aquellos que válidamente, o de modo erróneo, fueron liquidados. Por lo tanto, esta causal resulta improcedente. NOVENO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite b), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la “Ley Nº 25671 (sic)”, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito, más aún cuando, entre ellos, denuncia la inaplicación de un cuerpo legal que no forma parte ni tiene existencia en el ordenamiento jurídico nacional, como es la alegada “Ley Nº 25671”, lo que evidentemente denota falta de claridad y precisión en la infracción normativa analizada En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la causal examinada. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 15 de septiembre del 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Hugo Mario Crisóstomo Munayco contra la recurrente y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 256 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 229 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 152 del expediente principal. 5 Ver puntos i y ii del numeral d, contenido en el apartado II del recurso de casación a fojas 257 (reverso) del expediente principal, respectivamente. 6 Precedente vinculante de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. C-2136195-274

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