Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



19601-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SURGIÓ UN INDEBIDO RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL OTORGADA A LA PARTE DEMANDANTE, PUESTO QUE, NO SE TOMÓ EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, REFIRIÉNDOSE A AQUELLOS REQUISITOS QUE EL PENSIONISTA TIENE QUE CUMPLIR PARA PODER ACCEDER A DICHO BENEFICIO, EN TAL SENTIDO, HUBO UNA INFRACCIÓN NORMATIVA A DICHA LEY. POR TANTO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 19601-2021 DEL SANTA
Sumilla: Para gozar del pago de la bonificación de Fonahpu, dispuesta por Decreto de Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y dispuestos por el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98- EF, única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante escrito presentado con fecha 08 de abril de 20211 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 08 de enero de 20212, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 30 de diciembre de 20193 que había declarado fundada en parte la demanda interpuesta por Adán Valentín Castillo, sobre pago de bonificación de Fonahpu; en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud de fecha 05 de agosto de 2018 y del recurso de apelación de fecha 26 de agosto de 2019, así como la nulidad parcial de la Resolución Nº 0000064334- 2015-ONP/DPR.GD/DL19990 y ordenó a la demandada que otorgue la bonificación de Fonahpu, a partir de 25 de junio de 2008, más el pago de devengados e intereses legales. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 30 de octubre de 2019, Adán Valentín Castillo interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP. Formuló como pretensión: 1) La nulidaden parte de la Resolución Administrativa Nº 0000064334- 2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2015; 2) se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que deniega su solicitud de fecha 05 de agosto de 2019; 3) se ordene a la demandada el pago de la bonificación Fonahpu a partir del 25 de junio de 2008; y 4) el pago de pensiones devengadas. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento Decreto Supremo Nº 082-98-EF; así como, en la Ley Nº 27617. Precisa, además, diversas sentencias casatorias y pronunciamientos de segunda instancia. 2.- CONTESTACIÓN5: Con fecha 02 de diciembre de 2019, la Oficina de Normalización Previsional – ONP contestó la demanda. Solicitó se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que: 1) El demandante no cumple los requisitos para percibir la bonificación de Fonahpu porque no se inscribió dentro de los plazos establecidos; 2) la pensión fue otorgada por Resolución Nº 0000064334-2015-ONP/DPR.GD/DL19990 (de fecha 17 de setiembre de 2015) cumple con todos los parámetros legales y constitucionales de Derecho Previsional. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda. El juez sustentó su decisión en que: si bien es cierto a la fecha de inscripción del Fonahpu el actor aún no era pensionista, no obstante, ello no significa que se encontraba impedido de ser beneficiario a dicho incremento ya que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (Casación Nº 4567-2010-SANTA) es procedente su otorgamiento al tener la calidad de pensionable y todo ello en aplicación del derecho fundamental de toda persona a la Seguridad Social garantizado por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, declara infundado el extremo del otorgamiento de intereses legales en virtud del artículo 1246 del Código Civil. 4.- APELACIÓN7 La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. Señalando como principal tesis impugnatoria que el derecho reconocido no es aplicable a las personas que adquirieron la condición de pensionistas con posterior a los dos procesos convocados mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98 y Decreto de Urgencia Nº 009-2000, por lo que es exigible el tercer requisito establecido en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de vista, confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la entidad demandada otorgue la bonificación de Fonahpu desde el 25 de junio de 2008, más el pago de devengados e intereses legales. Sustentó la misma en que el demandante cumple con los tres requisitos concurrentes para el otorgamiento de la bonificación solicitada; es decir, es pensionista bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, su pensión es menor que un mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) y su inscripción no le era exigible por implicar un imposible jurídico a dicha fecha. Citó, además, pronunciamientos a favor de dicho criterio jurisdiccional. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN9: Que, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 Ley Nº 27617; infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; y, apartamiento del precedente judicial por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la Corte Suprema respecto de la excepción a la inscripción del Fonahpu. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró los artículos 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617; y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF, al confirmar y otorgar el derecho a la bonificación de Fonahpu que pretende el demandante; todo ello, en el marco de la observancia del derecho/garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Y, finalmente, determinar la existencia de un apartamiento de precedentes judiciales (Casaciones Nº 1032-2015-Lima; Nº 7466-2017-La Libertad; Nº 13861-2017-La Libertad). IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo 1: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional10. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccionalefectiva12, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. 2: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración16. 3: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 4: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al FONAHPU 5: Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, se creó por Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, según el cual, en la parte pertinente, prescribía que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla (…). La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma(…)”. Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, en el siguiente articulado 6 que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Finalmente, por Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, a través de su artículo 1, prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98- EF”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse, puedan acceder al beneficio de la bonificación por Fonahpu. 6: Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria). Por lo que corresponde pasar a enunciarlos. – En la Casación Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, losmagistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “Mediante Resolución N° 07912-2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a ochocientos siete con 56/100 soles (S/. 807.56), motivo por el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. – En la Casación Nº 11714-2014-La Libertad del 13 de octubre de 2015, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98- EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado por la [ONP] en la contestación (…)”. – En la Casación Nº 1032-2015-Lima del 24 de mayo de 2016, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Noveno: “(…) mediante Resolución Directoral N° 0561-91- AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial N° 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral N° 0498-2002-AG-OGA-OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. – En la Casación Nº 8895-217-La Libertad del 04 de abril de 2019, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) mediante Resolución Nº 03706-2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitida por la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, en consecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6.° inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. 7: En ese sentido, y conforme a los reiterados pronunciamientos posterioresemitidos por el Órgano Supremo, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de cargo de la Administración previsional. 8: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa, tanto del año 1998, en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98, como la del año 2000, cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; época en la cual, la bonificación del Fonahpu tenía naturaleza no remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no formar parte de la estructura pensionaria. 9: Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año 2002, fecha en la que, mediante Ley Nº 27617, cambia totalmente algunas de sus características, al autorizar al Poder Ejecutivo, que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación FONAHPU, sea incorporado al SNP con carácter pensionable, ello se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2 inciso 2.117. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que, en el año 2002, con la emisión de la Ley Nº 27617, no se concede un nuevo plazo extraordinario de inscripción al Fonahpu, sino que únicamente se cambian sus características pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado de forma mensual. 10: Sólo así puede validarse las precisiones realizadas mediante Decreto Supremo Nº 028-2002-EF18 que en su artículo 2 establece: “El importe de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640.00), que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de cuarenta y cinco con 71/100 soles (S/. 45.71). (…)”; lo que, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. Del caso concreto 11: De autos advertimos que la entidad demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación de Fonahpu, por parte de la Sala Superior que confirma la sentencia de primera instancia. Al respecto, consideramos que lo resuelto por las instancias de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe al Tribunal Superior, resolvió contrario a lo resuelto por el Tribunal Constitucional (en la STC 00314- 2012-PA/TC), y la Corte Suprema (en la Casación Nº 1032-2015-FONAHPU), pronunciamientos que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos; con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Esto último, para el caso de autos, no ocurre porque conforme se desprende de la Resolución Nº 0000064334-2015-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 17 de setiembre de 2015, accedió a su pensión a partir del 25 de junio de 2008. 12: Consecuentemente, el razonamiento de las instancias de mérito adolecen de sustento jurídico suficiente pues al estructurar su premisa jurídica porque consideró que la inscripción no le era obligatoria en tanto gozó posteriormente de pensión; sin considerar que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 034-98) en cuyo caso correspondía a cada beneficiario inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes (años 1998 y 2000), y de no haberse podido inscribir en los periodos indicados, no le era atribuible, a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. 13: Así las cosas, la entidad recurrente ONP sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normativas sustantivas contenidas en el artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF; en tanto y en cuanto, resolvió que sí correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente con los tres requisitos exigidos. 14: Ahora, si bien el criterio de las instancias de mérito no se condice con los lineamientos desarrollados anteriormente, sin embargo, ello no implica per ser la transgresión al debido proceso en su vertiente de una debida motivación, pues formalmente existe una justificación de la decisión del Órgano Superior teniendo en cuenta los actuados del proceso; consecuentemente, no se ha configurado una transgresión al artículo 139 incisos 3) y 5) de nuestra Carta Magna. 15: Deotro lado, y en aras de brindar una respuesta conjunta y completa de todos los puntos materia del presente pronunciamiento, consideramos no probada la infracción concerniente al apartamiento de precedente judicial, habida cuenta que las decisiones recaídas en las Casaciones Nº 1032-2015-Lima; Nº 7466-2017-La Libertad; y Nº 13861- 2017-La Libertad no cumplen las reglas procesales para tener tal consideración. Sin perjuicio de que incluso una de ellas fue desarrollada en las líneas precedentes, por lo que, no observamos contradicción o incongruencia de fallos. No obstante, lo predicho no desvirtúa la decisión estimatoria expresada en el considerando décimo tercero. 16: En consecuencia, este Supremo Tribunal declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, casa la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10, y actuando en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, contenida en la Resolución Nº 04 que declaró fundada en parte la demanda formulada por Adán Valentín Castillo. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante escrito presentado con fecha 08 de abril de 2021; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 08 de enero de 2021; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 30 de diciembre de 2019 que declaró FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Adán Valentín Castillo; y, reformándola DECLARAMOS INFUNDADA la demanda. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, devolvieron los actuados; en el proceso contencioso administrativo seguido por Adán Valentín Castillo contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación de Fonahpu. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta, en el extremo que declaró fundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. iv) Apartamiento del precedente judicial por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la Corte Suprema respecto de la excepción a la inscripción del Fonahpu. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y uno del expediente principal, la parte accionante, Adán Valentín Castillo, solicitó la nulidad en parte de la Resolución Nº 0000064334-2015-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 17 de septiembre del 2015 y de la Resolución administrativa ficta que deniega el recurso de apelación de fecha 26 de agostodel 2019; en consecuencia, se disponga la emisión de resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación Fonahpu a partir del 25 de junio del 2008 más devengados e intereses legales. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta, declaró lo siguiente: 1) Fundada la demanda, en consecuencia, la nulidad total de las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud de fecha 05 de agosto del 2018 y el recurso de apelación de fecha 26 de agosto del 2019 así como la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 0000064334- 2015-ONP/DPR.SC/DL19990 de fecha 17 de septiembre del 2015; por ende la demandada deberá emitir nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación Fonahpu desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista (25 de junio del 2008), más el pago de devengados e intereses legales. 2) Infundada, respecto al otorgamiento de intereses legales en virtud del artículo 1246 del Código Civil (Tasa de interés efectiva). El Juez sustentó su decisión señalando básicamente que, el requisito de inscripción voluntaria se exime cuando el pensionista se encontraba impedido a ejercer su derecho de inscripción, y teniendo que a la fecha de inscripción el demandante no tenía la calidad de pensionista debido a que mediante Decreto de Urgencia Nº 025-2008 (25 de junio del 2008) se otorga el beneficio de la jubilación adelantada a los trabajadores cesados irregularmente, se concluye que no es exigible el requisito contenido en el artículo 6 inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 del Decreto de urgencia Nº 009-2000. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, confirmó la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda. La Sala Superior estableció en esencia que, la naturaleza de la bonificación reclamada, conforme al artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tiene calidad de pensionable; por lo tanto, su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617; del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; y, del precedente judicial por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la Corte Suprema respecto de la excepción a la inscripción del Fonahpu. SÉPTIMO: Respecto a la causal procesal de Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos19. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión20, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. OCTAVO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio