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7793-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO COPULATIVAMENTE CON LOS REQUISITOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 082-98-EF PARA ACCEDER AL OTORGAMIENTO DEL PAGO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL, EN TAL SENTIDO, LA RECURRENTE ACREDITA QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA CUENTA CON VICIOS NORMATIVOS LOS CUALES VULNERARON SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7793-2021 DEL SANTA
Sumilla: Para gozar del pago de la bonificación de Fonahpu, dispuesta por Decreto de Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y dispuestos por el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98- EF, única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 20201 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 30 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 28 de octubre de 20193 que declaró fundada la demanda interpuesta por José Marcial Gamarra Salazar, sobre pago de bonificación de Fonahpu, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que otorgue la bonificación de Fonahpu, a partir del 01 de agosto de 2012 y los intereses legales. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 15 de julio de 2019, José Marcial Gamarra Salazar interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional. Formuló como pretensión: 1) se declare la nulidad de la resolución ficta que denegó la apelación contra la Resolución Nº 0000076941-2012-ONP/DPR.SD/DL 1990 querechazó su pedido de Fonahpu; 2) se ordene a la demandada otorgar dicho incremento; 3) se paguen devengados. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 27617. Además, refiere que si bien no era pensionista, tampoco se encuentra impedido de gozar del beneficio. Finalmente, indicó que los distintos órganos jurisdiccionales de todas las instancias conceden el antedicho beneficio. 2.- CONTESTACIÓN5: La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda el 21 de agosto de 2019. Solicitó se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que: 1) La demandante no cumple los requisitos para percibir la bonificación de Fonahpu porque no se inscribió dentro de los plazos establecidos; 2) la pensión fue otorgada por Resolución Nº 0000076941-2012-ONP/DPR.SD/DL19990 desde el 11 de setiembre de 2012, pues cesó labores el 31 de julio de 2012. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda y declaró la nulidad de la decisión revisora administrativa. El juez sustentó su decisión en que: 1) Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617 la bonificación Fonahpu dejará de tener naturaleza no pensionaria y formará parte de la pensión de jubilación; 2) al demandante no le resulta exigible el contenido en el artículo 6 inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009-2000, consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada en tanto a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617 adquirió la calidad de pensionable formando parte del Sistema Nacional de Pensiones conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF. 4.- APELACIÓN7 La accionada apeló la sentencia de primera instancia. Acusó que es de observancia obligatoria el tercer requisito y porque el impedimento debe ser entendido como la ausencia del derecho de pensión, conforme se esclarece con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó el extremo estimatorio apelado de la sentencia. Sustentó la misma en que el tercer requisito le era exigible únicamente para quienes a dicha fecha ostentaban la condición de pensionistas. Además, la falta de inscripción no le es imputable al demandante, tanto más si dicho beneficio tiene carácter pensionable. Además, lo resuelto es conforme al criterio ya establecido por las distintas instancias jurisdiccionales. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, mediante resolución de fecha 02 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró los inicios 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo N°. 028-2002-EF, al confirmar el otorgamiento del derecho a la bonificación de Fonahpu que pretende el accionante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tantoprocesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional16 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”17. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”18. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al FONAHPU SEXTO. Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, se creó por Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, según el cual, en la parte pertinente, prescribía que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla… La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma (…)”. Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, en el siguiente articulado 6 que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº19990, o del Decreto Ley N. ° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.”. Finalmente, por Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, a través de su artículo 1, prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98- EF.”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse, puedan acceder al beneficio de la bonificación por Fonahpu. SÉTIMO: Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria). Por lo que corresponde pasar a enunciarlos. – En la Casación Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “Mediante Resolución N° 07912-2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a S/. 807.56, motivo por el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. – En la Casación Nº 11714-2014-La Libertad del 13 de octubre de 2015, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado por la [ONP] en la contestación (…)”. – En la Casación Nº 1032-2015-Lima del 24 de mayo de 2016, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Noveno: “(…) mediante Resolución Directoral N° 0561-91- AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial N° 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral N° 0498-2002-AG-OGA-OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria laadministración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. – En la Casación Nº 8895-2017-La Libertad del 04 de abril de 2019, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) mediante Resolución Nº 03706-2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitida por la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, en consecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6.° inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. En ese sentido, y conforme a los reiterados pronunciamientos posteriores emitidos por el Órgano Supremo, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de cargo de la Administración previsional. OCTAVO: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa, tanto del año 1998, en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98, como la del año 2000, cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; época en la cual, la bonificación del Fonahpu tenía naturaleza no remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no formar parte de la estructura pensionaria. Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año 2002, fecha en la que, mediante Ley Nº 27617, cambia totalmente algunas de sus características, al autorizar al Poder Ejecutivo, que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación Fonahpu, sea incorporado al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable, ello se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2 inciso 2.119. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que en el año 2002, con la emisión de la Ley Nº 27617, no se concede un nuevo plazo extraordinario de inscripción al Fonahpu, sino que únicamente se cambian sus características pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado de forma mensual. Sólo así puede validarse las precisiones realizadas mediante Decreto Supremo Nº 028-2002-EF20 que en su artículo 2 establece: “El importe de seiscientos cuarenta con 00/100 soles (S/. 640,00), que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de cuarenta y cinco con 71/100 soles (S/. 45,71). (…)”; lo que, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. Del caso concreto NOVENO: De autos advertimos que la entidad demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación de Fonahpu, por parte de la Sala Superior. De la revisión formal de los argumentos expresados por las instancias de mérito, los cuales importan analizar si la estructura lógica narrativa de lo sentenciado es adecuado, en virtud de las infracciones al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, advertimos que la Sala Superior ha expresado razones suficientes para estimar la demanda, porque indicó razones tanto jurídicas como fácticas de cara a otorgar el derecho demandado, así expresó textualmente que: “DÉCIMO SEGUNDO… en la Casación N° 11345-2015-LA LIBERTAD, señala: “Octavo.- Conclusión…; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto,criterio que ha sido adoptado por esta Sala Suprema en la Casación N° 6070-2009-LA LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013 entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales”… DÉCIMO CUARTO: En dicho contexto, estando a lo señalado en los considerandos precedentes, se tiene como requisitos para el otorgamiento de la bonificación de FONAHPU que el demandante sea pensionista con el Decreto Ley N° 19990 o Decreto Ley N° 20530 y que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 mensuales; lo cual según Resolución N° 0000076941-2012-ONP/DPR.GD/ DL19990 de fecha 11 de setiembre del 2012, obrante de folios 3, otorgando pensión de jubilación minera al demandante a partir del 01 de agosto del 2012 en la suma de S/ 857.36 soles, teniendo dicha condición de pensionista a partir de emitida la indicada resolución; en consecuencia, no podía inscribirse voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, por cuanto al 28 de junio del 2000, aún no tenía la condición de jubilado, siendo uno de los requisitos principales para solicitar dicha inscripción, encontrándose imposibilitado para hacerlo; por tanto, no le resulta exigible el requisito contenido en el artículo 6, inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, conforme a la Casación N° 11345-2015 – LA LIBERTAD; debiendo en consecuencia reconocérsele al demandante el pago de la bonificación peticionada, conforme se ha indicado en la venida en grado, debiendo confirmarse la recurrida..”. En ese sentido, reiteramos que la Sala Superior expresó razones jurídicas y materiales que le llevaron a convencerse de que al accionante le corresponde el derecho pretendido. Por lo tanto, no observamos vicio alguno que importe estimar las infracciones procesales declaradas procedentes respecto del cuestionamiento formal al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales. DECIMO: De otro lado, en lo que corresponde al análisis de fondo, aperturado por la invocación de infracción de normas sustantivas, consideramos que lo resuelto por la instancia de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe al Tribunal Superior, resolvió contrario a lo resuelto por el Tribunal Constitucional (en la STC 00314-2012-PA/TC), y la Corte Suprema (en la Casación Nº 1032-2015-Fonahpu), pronunciamientos que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos; con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Esto último, para el caso de autos, no ocurre porque conforme se desprende de la Resolución Nº 0000076941-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, fechada el 11 de setiembre de 2012, accedió a su pensión a partir del 01 de agosto de 2012, luego de haber cesado labores el 31 de julio de 2012. Consecuentemente, el razonamiento jurídico de la Sala Superior adolece de sustento suficiente pues al estructurar su premisa jurídica consideró que la inscripción no le era obligatoria en tanto gozó posteriormente de pensión; sin considerar que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 034-98) en cuyo caso correspondía a cada beneficiario inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes (años 1998 y 2000), y de no haberse podido inscribir en los periodos indicados, no le era atribuible, a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente, el análisis de ambas instancias recurridas es errado pues no reflejan el desarrollo jurisprudencial emitido en los sendos pronunciamientos expresados por esta Corte Suprema, tanto para otorgar excepcionalmente la bonificación pretendida, como para denegar la solicitud cuando el accionante no acredita en modo alguno que la imposibilidad de la inscripción le fuera atribuida a la Administración pensionaria, y que han sido expresados en la líneas precedentes. Así las cosas, la entidad recurrente ONP sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normativas sustantivas contenidas en el inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617; y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF; en tanto y en cuanto, resolvió que sí correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente con los tres requisitos exigidos, y en cuyo caso, no demuestra encontrarse válidamente excluido de probar el tercero de ellos, referido a la inscripción. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, este Supremo Tribunal declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, casa la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10, y actuando en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, contenida en la Resolución Nº 06 que declaró fundada la demanda; y, reformándola, se declara infundada la referida demanda. V.DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 30 de enero de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 28 de octubre de 2019 que declaró fundada la demanda interpuesta por José Marcial Gamarra Salazar, y, reformándola DECLARARON INFUNDADA la referida demanda. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, devolvieron los actuados; en el proceso contencioso administrativo seguido por José Marcial Gamarra Salazar contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación de Fonahpu. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2020, obrante a fojas 167, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10 de fecha 30 de enero de 2020, obrante a fojas 131, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06 de fecha 28 de octubre de 2019, obrante a fojas 102, que declaró fundada en parte la demanda; sobre el pago de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 02 de noviembre de 2021, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: A través del escrito de fecha 15 de julio de 2019, José Marcial Gamarra Salazar interpuso demanda contenciosa administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional. Formuló como pretensión: 1) se declare la nulidad de la resolución ficta que denegó la apelación contra la Resolución 000076941-2016-ONP que rechazó su pedido de FONAHPU; 2) se ordene a la demandada otorgar dicho incremento; 3) se paguen devengados. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 27617. Además refiere que, si bien no era pensionista, tampoco se encuentra impedido de gozar del beneficio. Finalmente, indicó que los distintos órganos jurisdiccionales de todas las instancias conceden el antedicho beneficio. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada en parte la demanda y declaró la nulidad de la decisión revisora administrativa. El juzgado sustentó su decisión en que: 1) con la entrada en vigencia de la Ley N° 27617 la bonificación FONAHPU dejará de tener naturaleza no pensionaria y formará parte de la pensión de jubilación; 2) al demandante no le resulta exigible el conteni
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