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16008-2021-PUNO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE, LA RECURRENTE HA ARGUMENTADO INSUFICIENTEMENTE CUÁLES SON LAS INCIDENCIAS DIRECTAS DENTRO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL, EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LO QUE LA DEMANDADA PRETENDE ES QUE SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN ESTIMATORIA Y EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN INTERÉS A SUS BENEFICIOS, LO CUAL NO PROCEDE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16008-2021 PUNO
Materia: Cumplimiento de bonificación especial Decreto Legislativo Nº 276 PROCESO ESPECIAL Lima, uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano jurisdiccional supremo, fallar en casación de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado puesto que ostenta atribuciones reconocidas constitucionalmente. Conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa, prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho al tener por finalidad que el Poder Judicial realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. SEGUNDO: La demandante Sonia Mamani Maquera interpuso recurso de casación1 dentro del plazo legal –07 de marzo de 2021– contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 07 de fecha 24 de febrero de 20212, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 03 de fecha 14 de noviembre de 20193 que había declaró fundada su demanda interpuesta contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito – Juli, la reformó y declaró infundada la referida demanda, sobre cumplimiento de pago de bonificación diferencial (especial) reconocida en la Resolución Directoral Nº 0739-2017-UGEL- CH-J. Recurso que cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; y, los establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil. TERCERO: Respecto a los requisitos de procedencia, contemplados en los incisos 1) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la demandada ha cumplido con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, asimismo señaló que su pedido casatorio es anulatorio. En consecuencia, se observaron tales exigencias. CUARTO: Ahora bien, los incisos 2) y 3) del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria establecen comorequisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada. Por tanto, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en esta norma. QUINTO: En tal sentido, el recurrente invoca como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Acusó que “la Sala Superior equívocamente ha señalado que no existe virtualidad jurídica en el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N 0739-2017- UGEL-CH-J de fecha 22 de febrero del 2017 que me reconoce el pago de la bonificación diferencial en aplicación del artículo 53° inciso b) del DL 276”. Además, “la Sala Superior no ha analizado que la propia entidad demandada UGEL CHUCUITO, en su escrito de contestación de demanda, no cuestiona la validez de dicho acto administrativo de reconocimiento”. ii. Infracción normativa del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Cuestionó que “la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito, que en su condición de empleadora ha dispuesto el reconocimiento de dicha bonificación especial sin que medie en ella acto contrario a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 27444, esto es que el propio acto administrativo contiene la virtualidad jurídica de ser considerado válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por la propia autoridad administrativa o por la vía jurisdiccional”. iii. Apartamiento inmotivado de la Casación 1074-2010-Arequipa Al respecto, desarrolló que: “en la Resolución Directoral Nº 0739-2017- UGEL-CH-J d…, por la que se me reconoce el Pago del Crédito Devengado de la Bonificación Especial equivalente al 30% de la remuneración total íntegra establecida por el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, ha sido calculada sobre la base de las boletas de pago, y en ellas se advierte que el recurrente vengo percibiendo la bonificación diferencial regulada en el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 y que conforme a lo dispuesto en la Casación Nº 1074-2010 Arequipa, dicha bonificación debe ser calculada sobre la base de la remuneración total”. SEXTO: En respuesta a los fundamentos esbozados por la recurrente mediante los cuales denuncia principalmente que la instancia Superior cuestionara la Resolución Directoral que reconoció un adeudo por una bonificación a favor de la accionante; precisamos que las infracciones invocada no tiene mayor sustento de cara a advertir falencias en lo argumentado por la Sala Superior. Tanto más cuanto compartimos la decisión pues el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 0168-2005-PC/TC, desarrolló que: “Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.”, criterio con carácter de precedente vinculante que guardó relación con el análisis vertido en líneas precedentes, según: “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio”. SÉPTIMO: En ese sentido, no resulta amparable denunciar el control efectuado por el Colegiado Superior, pues el trámite que exige el proceso contencioso incoado (urgente) exige el cumplimiento de los requisitos mínimos ya esbozados en el considerando precedente, y que, para el caso de autos, no se cumplen copulativamente. Así, podemos advertir de la decisión Superior que el Colegiado revocó la decisión porque consideró que: “5.2. Sobre los requisitos que debe contener un acto administrativo para su exigibilldad en el proceso de cumplimiento: a) El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente Nº 0168-2005-PC/TC, con carácter de precedente vinculante, ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento… b) Asimismo el Tribunal en la misma sentencia justifica la exigencia de éstos requisitos mínimos en su fundamento quince señalando que: ‘el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas’. (…) 6.4… a. En principio, en dicho acto administrativo no se precisa claramente cuál de las bonificaciones diferenciales se otorga a la demandante,pues si bien se ampara en el artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276, no establece si otorga la prevista en el inciso a), referido a compensar el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva, o el inciso b), relacionado a compensar las condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común’, es decir, no se indica si la demandante desempeñó cargos de responsabilidad directiva o prestó servicios en condiciones excepcionales, pese a ello, se le reconoce el 30% tomando como base de cálculo su remuneración total. (…) e. Con relación al Acuerdo Regional 102-2012-GR-CRP del 13 de diciembre de 2012, que es Invocado en el acto administrativo materia de cumplimiento, se tiene que, el mismo no complementa el artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276, no otorga dicha bonificación, ni fija la base de cálculo; dicha norma regional lo único que señala es recomendar ‘la implementación del pago de la bonificación diferencial a los funcionarios y servidores del sector educación de conformidad con el artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 124° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, a quienes corresponde conforme señala la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03717-2005-PC/TC’”. Dicho lo cual, las razones expuestas en el recurso pretenden principalmente un reexamen de las justificaciones del Órgano Superior sin que medie justificación valedera, pues observamos argumentos ajustados a derecho y del caso en concreto para revocar la decisión estimatoria y declarar infundada la demanda. OCTAVO: De otro lado, específicamente se cita el apartamiento de la Casación Nº 1074-2010-Arequipa (ítem iii), argumento a todas luces inoportuno habida cuenta no fue invocado en su escrito postulatorio de demanda. Esta situación refuerza la premisa de que, en un proceso de cumplimiento de un acto administrativo, tramitado como proceso urgente, no todo puede ser materia de análisis, sino particularidades pues se sigue un proceso por naturaleza célere, sin mayor contradictorio. NOVENO: En ese sentido, en el presente caso, concluimos que no se satisface el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil; deviene en improcedente el recurso materia de calificación, en aplicación del artículo 392 del mismo cuerpo normativo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Mamani Maquera en fecha 07 de marzo de 2021 contra la sentencia de vista de fecha 24 de febrero de 2021. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chucuito – Juli, sobre acción contencioso administrativa previsional; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Foja 96. 2 Foja 75. 3 Foja 38. C-2136195-311

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