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10676-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE NO CUMPLE CON LAS IMPLICANCIAS NECESARIAS PARA QUE SE LE OTORGUE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, ASIMISMO, NO SE ADVIERTE LA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR LO CUAL, SE ENTIENDE QUE LO QUE SE PRETENDE ES CAMBIAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL PARA SU BENEFICIO, LO CUAL NO ES MATERIA EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10676-2021 LA LIBERTAD
Materia: Incremento de bonificación transitoria para homologación – artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF PROCESO ESPECIAL Lima, cuatro de mayo de dos mil veintidós VISTOS; con el voto en minoría de la Jueza Suprema Torres Vega y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano jurisdiccional supremo, fallar en casación de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, pues ostenta atribuciones reconocidas constitucionalmente. Conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo1, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa, es decir, del sometimiento del poder al derecho, puesto que tiene por finalidad que el Poder Judicial realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. SEGUNDO: La demandante Elena Elizander Lau de Vidal, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 20202 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 11 de diciembre de 20193, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 31 de mayo de 20194, que declaró infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por la recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución y reintegro de bonificación transitoria para la homologación dispuesta por Decreto Supremo Nº 154-91-EF. De la revisión del recurso se observa que cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad, previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los establecidos en el artículo 387 delCódigo Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4); modificado por Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. TERCERO: Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 1) y 4) artículo 388 del Código Procesal Civil5, modificado por la Ley Nº 29364, se verifica que, mediante escrito de fecha 13 de junio de 20196, la recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa7; por lo lado, cumplió con señalar que su pedido casatorio es que se anule la sentencia de vista y se revoque la sentencia de primera instancia. En consecuencia, sí cumplió con estas exigencias procesales. CUARTO: Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del indicado código procesal8 y su modificatoria establecen como requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por tanto, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en esta norma. QUINTO: En tal sentido, se advierte que la demandante impugnante denuncia la siguiente causal: – Interpretación errónea del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF. Refiere que: “(…) al confirmar la recurrida que declara infundada mi Demanda Contencioso Administrativa, se interpreta erróneamente el Art. 3° del DS N° 154-91-EF, interpretándose que no le correspondería se adicione al monto de catorce con 03/100 soles (S/. 14.03), el monto de treinta y seis con 45/100 soles (S/. 36.45), puesto que viene percibiendo como parte integrante del concepto Remuneración Reunificada. (…), ya que el Art. 3° está considerando como incremento de remuneraciones a los montos establecidos en los anexos C y D, ahora, si bien en aquellos anexos se hace referencia a dicho incremento de remuneraciones como bonificaciones por costo de vida, esto no implica que dichas bonificaciones no están formando parte de las remuneraciones a que se hace referencia en el artículo antes citado, sino, todo lo contrario, (…). En consecuencia para establecer una correcta interpretación de la norma acotada, debemos manifestar que la misma se expidió con la finalidad de elevar el nivel de vida del personal que se encuentra en el supuesto de hecho del DS N° 154- 91-EF, a través de un incremento remunerativo, sin embargo, el monto a percibir por tph desapareció, pasando a ocupar su lugar el nuevo monto establecido como “incremento”, configurándose en dicho momento la afectación a la Intangibilidad de Remuneraciones (…)”. SEXTO: Los argumentos descritos en el acápite anterior no pueden prosperar y el recurso debe ser desestimado en tanto y en cuanto las razones de sustento no pretenden la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino que procura el reexamen de lo decidido por las instancias de mérito. Así, de la revisión de la decisión, advertimos que el Órgano Superior confirmó la sentencia desestimatoria luego de referir que: “3.5… Es, en el mes de agosto de 1991, según la misma Constancia, que aparece el concepto “Transitoria para Homologación” como parte integrante de su estructura remunerativa, en la suma de treinta y seis con 45/100 soles (S/ 36.45), que es el monto asignado por Bonificación por Costo de Vida para el Personal Docente del Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del 01 de agosto de 1991, según el Anexo D del Decreto Supremo N° 154-91-EF (Magisterio con Título IV Nivel 30 horas), Nivel Magisterial que ostentaba a dicha data la demandante en su calidad de docente en actividad, y que, con motivo de su cese ocurrido el 03 de marzo de 1993, según Resolución Directoral Regional N° 0483 de fecha 06-abril-1993, obrante a folios 03, lo viene percibiendo en la suma de treinta con 98/100 soles (S/ 30.98) al habérsele otorgado pensión proporcional equivalente al 255/300 avas partes del íntegro de sus remuneraciones que le correspondía, pues cesó con veintiún (21) años y tres (3) meses de servicios oficiales, acorde con lo previsto por el artículo 5° del Decreto Ley N° 20530, y como también se señala en la citada Resolución Administrativa. Entonces, si la demandante, al mes anterior a la entrada en vigencia del antes citado Decreto Supremo N° 154-91-EF, ya no percibía el monto de catorce con 03/100 soles (S/ 14.03) bajo la denominación de Transitoria para Homologación, el incremento dispuesto en el glosado Decreto Supremo no podía adicionarse o incrementarse a dicho monto, pues, como se reitera, la demandante a la fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 154-91-EF, a partir del 1° de agosto de 1991, ya no percibía como concepto independiente en el rubro “T.P.H” la suma de catorce con 03/100 soles (S/ 14.03) que fue percibida bajo la denominación de Transitoria para Homologación sólo hasta el mes de febrero de 1991 (copia fedateada de Constancia de Haberes y Descuentos de folios09), más no en los meses posteriores. 3.6. Ello tiene su explicación, en el hecho que el referido monto de catorce con 03/100 soles (S/ 14.03), ya no se continuó abonando bajo el referido concepto Transitoria para Homologación, sino que pasó a integrar el concepto Remuneración Reunificada; ello, en razón que, algunos meses anteriores a la vigencia del Decreto Supremo N° 154-91-EF, se expidió el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicada el 06 de marzo de 1991, que establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el cual en su artículo 6°, al darle un nuevo contenido a la “Remuneración Principal” de los funcionarios, directivos y servidores públicos, estableció su pago por escalas, niveles y montos consignados en sus Anexos, señalando en su artículo 7°, la forma de financiamiento de dicha “Remuneración Principal”(…) Del referido texto normativo se desprende que con la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo N° 051-91-PCM, el concepto “Transitoria para Homologación” que se venía percibiendo hasta antes de su vigencia, otorgado por incrementos remunerativos dispuestos por los decretos supremos que se cita en el artículo 7° glosado, pasaron a integrar, en rigor, el concepto “Remuneración Principal”, a partir del mes de marzo de 1991, y sólo en caso de resultar una diferencia que exceda la “Remuneración Principal” establecida en los anexos de dicho Decreto Supremo N° 051-91-PCM, para cada escala remunerativa que establecía su artículo 6°, ese exceso o diferencia continuaría percibiéndose bajo el concepto de “Transitoria para Homologación”, ergo, si no excedía al nuevo monto de la “Remuneración Principal” fijada por dicho decreto supremo, ya no se percibía el concepto “Transitoria para Homologación” por haberse integrado al concepto “Remuneración Principal”. 3.7. Con la precisión anotada, se colige que la suma de catorce con 03/100 soles (S/ 14.03) que percibió la demandante hasta el mes de febrero de 1991, en el rubro Transitoria para Homologación” (T.P.H.), según Constancia de Haberes y Descuentos de febrero de 1991 obrante a folios 08, se incorporó a la Remuneración Reunificada que venía percibiendo en la suma de diez con 32/100 soles (S/ 10.32) (febrero de 1991), por aplicación del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, a partir del mes de marzo de 1991, que adicionada a la remuneración básica de cero con 06/100 soles (S/. 0.06) que la demandante percibía en ese entonces, pasaron a integrar la Remuneración Principal, y como la suma resultante [14.03 + 10.32 + 0.06 = 24.41] era menor a la que correspondía acorde con su condición de Profesora IV Nivel treinta (30) horas del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la diferencia fue cubierta por el Tesoro Público o por la misma entidad como expresamente prevé el segundo párrafo del artículo 7° del citado Decreto Supremo, monto que en efecto se le otorgó como se comprueba de la Constancia de Haberes y Descuentos de folios 10 y 11, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1991, apreciándose que se considera como Remuneración Reunificada el monto de treinta con 31/100 soles (S/ 30.31) que adicionada a la Remuneración Básica de cero con 06/100 soles (S/ 0.06), conforman su Remuneración Principal en la suma de treinta con 37/100 soles (S/ 30.37), y después de su cese (03-marzo-1993), en la suma de veinticinco con 76/100 soles (S/ 25.76) monto proporcional equivalente al 255/300 avas partes del íntegro de sus remuneraciones que le correspondía, pues cesó con veintiún (21) años y tres (3) meses de servicios oficiales, como se ha explicado en el Considerando 3.5 de la presente resolución; siendo así, lo pretendido por la parte demandante para que se le reintegre las sumas de catorce con 03/100 soles (S/ 14.03) por concepto de Transitoria para Homologación, carece de asidero jurídico, pues, conforme ya quedó explicado en extenso, dicho monto si lo percibió, y lo sigue percibiendo, pero como parte integrante de la Remuneración Reunificada, la misma que adicionada a su Remuneración Básica, de ese entonces, conformaron la Remuneración Principal fijada por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM; careciendo de amparo legal también el pretendido reintegro de cinco con 45/100 soles (S/ 5.45) por concepto de TPH al amparo del Decreto Supremo N° 154- 91-EF, pues la actora a partir de su cese percibe pensión proporcional, ergo solo le corresponde las 255/300 avas partes de la suma de treinta y seis con 45/100 soles (S/ 36.45)”. En ese sentido, advertimos claramente las razones tanto jurídicas (interpretación de las normas pertinentes) como fácticas (la revisión de las constancias de haberes), que advertimos una decisión ajustada a Derecho. Ergo, con solidez argumentativa, la instancia superior desestimó elpedido impugnatorio de la accionante al referir que el monto que primigeniamente gozó, fue considerado en otro concepto remunerativo, mientras que, adicionalmente, a ella le corresponde percibir un beneficio proporcional, habida cuenta de su calidad de cesante con goce proporcional de pensión. SÉTIMO: Así pues, la recurrente pretende se cambie el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito, a través del reexamen jurídico, propósito que no solo resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación –como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones–, sino que, además, dista de la justificación de las infracciones cometidas por los órganos inferiores. OCTAVO: Dicho esto, concluimos en que en el presente caso no se satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil; en ese sentido, deviene el recurso materia de calificación en improcedente, en aplicación del artículo 392° del mismo cuerpo normativo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contencioso administrativos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elena Elizander Lau de Vidal mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2020, en el proceso contencioso administrativo seguido por la recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución y reintegro de bonificación transitoria para la homologación. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Elena Elizander Lau de Vidal, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y nueve, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y uno, que declaró infundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley Nº 29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta la tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado en virtud de lo establecido en el artículo 24 literal “i” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resoluciónimpugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (obrante a fojas ochenta y uno) contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido casatorio es revocatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF Señala que dicho artículo considera como incremento de remuneraciones los montos establecidos en los anexos C y D, ahora, si bien en aquellos anexos se hace referencia a dicho incremento de remuneraciones como bonificaciones por costo de vida, esto no implica que dichas bonificaciones no están formando parte de las remuneraciones a que se hace referencia el referido artículo, sino, todo lo contrario, regulándolas y estableciendo los montos correspondientes dependiendo del nivel remunerativo y la carga horaria de cada uno de los trabajadores docentes. Asimismo, indica que, la bonificación TPH la venía percibiendo desde antes de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212, por lo que, dicho concepto pensionable detenta un carácter patrimonial y el hecho de que se haya dejado de pagar a partir de marzo de 1991 no implica su supresión, pues la sentencia de vista no fundamenta con claridad su cálculo matemático; más aún, si el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, precisa que la remuneración principal se financia con la suma de los incrementos otorgados por diferentes decretos supremos, operación matemática que no se ha realizado ni fundamentado en la sentencia de vista. Por último, precisa que con el otorgamiento del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, debió incrementarse el monto correspondiente por el rubro TPH, no siendo reemplazado por los montos otorgados por dicho decreto supremo; siendo así, refiere que el hecho que no haya percibido suma entre marzo a julio de 1991 solo implica el abuso que han venido haciendo en forma continua y mes a mes al no efectivizarse dicho pago, pues antes de esas fechas percibía la suma de S/ 14.03 y después S/ 36.45, haciendo un total de S/ 50.48, sin embargo, solo se le reconoce el monto de S/ 30.98, dejándose de abonar la cantidad de S/ 14.03 y el monto de S/ 5.47. SÉPTIMO: Analizada la causal descrita en el considerando precedente, de su análisis y fundamentación, se advierte que cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que la parte recurrente ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa, al detallar los errores en que incurrió el colegiado superior cuando desestimó la demanda. Asimismo, demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada; por tal motivo, dicha causal deviene en procedente. OCTAVO: Adicionalmente, esta Sala Suprema considera pertinente utilizar la facultad excepcional contenida en el numeral 392-A del Código Procesal Civil, incorporada por Ley 29364; en tal sentido, en aplicación de dicha norma, resulta necesario incorporar en forma excepcional la causal de Infracción normativa de los Decretos Supremos Nº 057-86-PCM y Nº 051-91-PCM, y el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a fin de determinar si corresponde amparar el petitorio de la demanda, y con el propósito de cumplir con uno de los fines del recurso de casación que consiste en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Elena Elizander Lau de Vidal, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y nueve; por la causal de Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3 delDecreto Supremo Nº 154-91-EF; y de manera excepcional, por la causal de Infracción normativa de los Decretos Supremos Nº 057-86-PCM y Nº 051-91-PCM, y el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, DESÍGNESE oportunamente fecha para la vista de la causa; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre acción contencioso administrativa; notifíquese por Secretaría. S. TORRES VEGA. 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, norma que se aplica al presente caso, en observancia de la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 2 Obrante a foja 109 del expediente principal. 3 Obrante a fojas 99 del expediente principal. 4 Obrante a fojas 71 del expediente principal. 5 “Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. (…) 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.” 6 Obrante a foja 81 del expediente principal. 7 Obrante a foja 71 del expediente principal. 8 “Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. (…)”. C-2136195-314
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