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27158-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA RECURRENTE, PUESTO QUE, AUNQUE ESTA FUNDAMENTÓ DEBIDAMENTE SU RECURSO APELATORIO FUE DECLARADO NO PROCEDENTE SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, CONFIRMANDO EL OTORGAMIENTO EL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN PERSONAL AL DEMANDANTE. POR TANTO, SE ORDENA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CASO EN CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 27158-2021 LA LIBERTAD
Materia: Recálculo de Bonificación Personal – Decreto de Urgencia Nº 105-2001 PROCESO ORDINARIO Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano jurisdiccional supremo, fallar en casación de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, pues ostenta atribuciones reconocidas constitucionalmente. Conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa, es decir, del sometimiento del poder al derecho, puesto que tiene por finalidad que el Poder Judicial realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. SEGUNDO: La parte demandada Gobierno Regional de La Libertad, por medio de la Procuraduría Pública, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 27 de octubre de 20201, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 09 de setiembre de 20202, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 17 de enero de 20203, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por Edelmira Margarita Ruiz Guevara contra la entidad recurrente, sobre reajuste de la bonificación personal, con lo demás que contiene. De la revisión del recurso se observa que cumple con los requisitos para su admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3), del artículo 34 y el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS; y, los establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4); modificado por Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. TERCERO: Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil4, modificado por Ley Nº 29364, la entidad recurrente cuestionó la sentencia emitida en primera instancia, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 20205. Asimismo, cumplió con indicar que su pretensión casatoria es anulatoria y que la Sala Suprema proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia, cumplió con estas exigencias procesales. CUARTO: Así tenemos que, los incisos 2) y 3) del artículo 388 del indicado Código Procesal6 y su modificatoria, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así, como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; siendo obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en la norma legal. QUINTO: En tal sentido, la entidad recurrente invoca como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil. Refiere que: “(…) no siendo correcto por cuando se ha interpuesto según lo establecido en el Artículo 366 del CPC, es decir indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Además: “del escrito de apelación se puede observar que se está señalando los errores incurridos en la sentencia al establecerse en los fundamentos del agravio tanto de hecho como de derecho las normas las cuales no se sujetan a derecho.”. ii. Infracción del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú. Sostiene que: “(…) el debido proceso es una manifestación compleja de distintos derechos y garantías que permiten a las partes en un proceso tener la certeza de que éste se lleva a cabo de forma adecuada y ajustada a derecho (…)”. Y porque: “(…) el derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. (…) existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución (…) pueda ser subsanado (…)”. iii. Inaplicación del principio iura novit curia. Acusó que: “el juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, independientemente de lo establecido por las partes en relación al derecho aplicable, toda vez que su función de director, no se agota en el análisis de los hechos y situaciones que hayan ocurrido en el caso bajo su estudio, sino también engloba la aplicación correctade la norma jurídica que se ajuste al caso concreto”. iv. Vulneración del principio dikelógico. Postula que la Sala Superior: “(…) no ha tenido en cuenta que no se ha vulnerado los derechos laborales de la demandante ya que los actos administrativos cuestionados se han llevado a cabo dentro del principio de legalidad”. SEXTO: Analizadas las causales denunciadas en los ítems “i” y ¨ii¨, se aprecia que cumplen con los requisitos señalados en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, al haberse señalado en forma clara y precisa en qué han consistido las infracciones denunciadas, haber demostrado cuál sería la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, así como el sentido del pedido casatorio; por lo que, corresponde declarar la procedencia del recurso de casación por dichas causales. De otro lado, declaramos improcedentes las causales contenidas en los ítems “iii” y “iv”, habida cuenta se realiza una descripción genérica sin mayor desarrollo aplicable a la resolución de vista recurrida. SÉPTIMO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de La Libertad, por las causales de: i) Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil; e ii) Infracción del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú, en el proceso contencioso administrativo seguido por Edelmira Margarita Ruiz Guevara. OCTAVO: Declarada la procedencia del recurso, correspondería la fijación de vista de fondo, conforme lo prescribe el artículo 391 del Código Procesal Civil. No obstante, advertidos los suficientes elementos de juicio para pronunciarnos sobre el fondo respecto de las causales declaradas procedentes, y en respeto de los derechos de las partes procesales (quienes tienen conocimiento de que la causa discurre la sede extraordinaria suprema), es menester de este Colegiado Supremo indicar que la causa se encuentra habilitada para dicho fin, pues, como hemos reiterado en distintos pronunciamientos, el proceso no es un fin en sí mismo, sino una herramienta que busca maximizar los derechos sustantivos de las partes en litigio y así, salvaguardar aquellos que se vean afectados o vulnerados. En ese sentido, el pronunciamiento por las causales habilitantes importa flexibilizar ritualismos procesales de cara a la maximización de la pronta solución del litigio, y lograr así una real tutela jurisdiccional efectiva, ello con mérito de lo prescrito en los principios procesales de economía y celeridad procesal. ANTECEDENTES: NOVENO: La parte demandante Edelmira Margarita Ruiz Guevara a través de su demanda contencioso administrativa, dirigida contra el Gobierno Regional de La Libertad, pretende que judicialmente se declare: i) la nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la demandada, ii) se reajuste el pago continuo de la bonificación personal, iii) devengados e intereses legales. DÉCIMO: Una vez contestada negativamente la demanda por parte de la accionada, quien negó todos los fundamentos del escrito postulatorio; se expidió sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 17 de enero de 2020, a través de la cual, el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo declaró fundada la demanda; luego de considerar que al demandante le asiste el derecho pretendido, conforme a los fundamentos y razones allí expuestos. DÉCIMO PRIMERO: La entidad demandada apeló la sentencia estimatoria. Fundamentó su tesis impugnatoria en que: i) el demandante cesó el 01 de julio de 1985 y en la actualidad la Constitución expresamente prohíbe la nivelación de la pensión que viene percibiendo un pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 20530 con la remuneración que percibe un servidor en actividad; ii) declarar fundada la demanda contraviene el artículo 103 de la Constitución; iii) el artículo 58 de la Ley Nº 24029 fue derogado expresamente por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449; iv) las Leyes Nº 28389 y Nº 28449 prohíben expresamente la nivelación de pensiones, así como hay imposibilidad de abonar reintegros en atención a una supuesta disparidad pasada; v) ni el artículo 52 de la Ley Nº 24029 concordante con el artículo 209 del DS Nº 019-90-ED preceptúan que la remuneración personal del dos por ciento (2%) deben ser practicadas sobre la base de la remuneración íntegra, por el contrario, se prevé que debe efectuarse sobre la base de la básica; vi) hay error al señalar el precedente Nº 6670-2009-Cusco sin tener en cuenta la Casación Nº 9955- 2017-Lima Este; y v) no es correcto omitir especificar que sea la Gerencia Regional de Educación la que, de ser el caso, tendrá que cumplir con lo ordenado en la sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: La Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la decisión ahora recurrida, declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia porque la entidad demandada, al fundamentar suescrito impugnatorio, no desarrolló en forma clara y precisa los agravios indicados (sic). MATERIA JURÍDICA EN CONTROVERSIA DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, se analizará si la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, infringió los artículos 366 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú. Sobre la pluralidad de la instancia DÉCIMO CUARTO: El artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado prescribe el derecho a la pluralidad de la instancia de todo justiciable, en el sentido que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6. La pluralidad de la instancia.”. Sin embargo, este derecho –contenido del debido proceso–, es también uno constitucional de configuración legal, en tanto la Carta Magna per se no desarrolla sus alcances, sino que los mismos son descritos y materializados a través de normas de rango legal. Así lo entendió el Tribunal Constitucional pues en la STC 04235-2010-PHC/TC desarrolló que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”. Con lo indicado, el Máximo Intérprete de la Constitución concluyó, en reiterada jurisprudencia7, que se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. DÉCIMO QUINTO: Uno de estos límites es el impuesto por el legislador en el artículo 366 del Código Procesal Civil, rotulado de la siguiente forma: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Y esto es así porque quien formule un determinado recurso, debe indicar de forma clara y precisa cómo es que la resolución recurrida le ha producido agravio, ya sea material o procesal. En ese sentido, la apertura de un segundo pronunciamiento a una decisión judicial debe llevar consigo la indicación de cómo es que el primero de ellos le causa afección a quien busca en el órgano jurisdiccional, un pronunciamiento conforme a Derecho. Del caso concreto DÉCIMO SEXTO: Descritos los principales actuados en este proceso, y precisada la connotación jurídica de las infracciones invocadas por la entidad recurrente en su escrito casatorio, advertimos que, contrario a lo resuelto por el Órgano Superior, este Supremo Tribunal considera que la demandada sí fundamentó su apelación de la sentencia. En el considerando décimo primero de esta decisión se indican los puntos sobre los cuales la Procuraduría demandada pretende ante la Sala Superior el reexamen valorativo de lo resuelto por el juez de origen. Sin embargo, sin justificación alguna y con motivación aparente8, la Sala Superior claudicó a su deber revisor. En ese sentido, resulta clara y manifiesta la contravención de las infracciones acusadas por el casante, quien ha probado que la decisión nulificante de la instancia superior no está dotada de mayores razones claras ni soportadas en Derecho ni del caso en concreto, de cara a la denegatoria del recurso formulado contra la decisión estimatoria del juez de origen. DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación, declarar nula la resolución de vista, y ordenar a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento que responda en una decisión de fondo, los argumentos expuestos por el recurrente. DÉCIMO OCTAVO: Por último, consideramos necesario precisar que, desde la fecha de iniciado este proceso, y dado que involucra los derechos asistenciales, el Órgano Superior debe pronunciarse en la brevedad posible y dentro de un plazo razonable. Por estas consideraciones, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el parte demandada Gobierno Regional de La Libertad, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2020; 2. CASARON la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 09 de setiembre de 2020, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 04; en consecuencia, 3. NULA la referida resolución de vista; y, ORDENARON a la Sala Superior EMITIR nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme ha sido planteado por la accionada en su apelación de la sentencia estimatoria, ello dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación. 4. EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de La Libertad, cumplir su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. 5. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante EdelmiraMargarita Ruiz Guevara contra la entidad recurrente, sobre reajuste de la bonificación personal. Notifíquese por Secretaría; y, devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a foja 138 del expediente principal. 2 Obrante a foja 131 del expediente principal. 3 Obrante a foja 105 del expediente principal. 4 Artículo 388.- Requisitos de procedencia “Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. (…) 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.” 5 Obrante a folios 116 del expediente principal. 6 Artículo 388.- Requisitos de procedencia “Son requisitos de procedencia del recurso de casación: (…) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. (…)” 7 Resoluciones N.os 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/ TC, fundamento 51. 8 STC 00728-2008-PHC/TC. 7.a: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. C-2136195-316
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