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8703-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA ACTORA NO ESTÁ EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA SOLICITAR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE UNA INFRACCIÓN NORMATIVA YA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO OTORGARON DICHO BENEFICIO AL DEMANDANTE VULNERANDO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8703-2021 DEL SANTA
Materia: Para gozar del pago de la bonificación de Fonahpu, dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y dispuestos por el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 082-98- EF. Única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a la ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha uno de septiembre de dos mil veinte1, interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil veinte2, que dispuso lo siguiente: 1) Revocar la sentencia de primera instancia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve3 en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto al otorgamiento de la bonificación del Fonahpu; reformándola, declarar fundada la demanda en dicho extremo, en consecuencia, nulas la notificación del siete de septiembre de dos mil dieciocho y la Resolución Nº 00003130-2018-ONP/TAP, y disponer el otorgamiento de la referida bonificación más el pago de devengados e intereses legales al demandante. 2) Confirmar dicha sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda en cuanto al incremento establecido por Decreto de Urgente Nº 105-2001, más devengados e intereses legales. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda El once de enero de dos mil diecinueve José Alejandro Quiñones Vigo interpuso demanda contencioso administrativa4 contra la ONP, formulando las siguientes pretensiones: 1) se declaren la nulidad parcial de la Resolución Nº 3130-2018-ONP/TAP, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, y la Resolución Nº 59312-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha catorce de junio de dos mil seis; 2) se ordene a la demandada el pago de la bonificación del Fonahpu y los aumentos de ley “Julio 1994”, “Aumento DL 817”, “Aumento RJ 55”, “Nivelación RJ 80-98, “Aumento RJ 027/99”, “Incremento DU 105-2001” e “Incremento Ley 27617/27655”; y 3) el pago de pensiones devengadas e intereses legales. 2. Contestación5 A través del escrito de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, la ONP contestó la demanda, solicitando que se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que el demandante no cumple los requisitos para percibir la bonificación del Fonahpu porque no se inscribió dentro de los plazos establecidos; asimismo, que la pensión le fue otorgada por la Resolución Nº 59312-2006-ONP/DC/DL 19990, a partir del cuatro de junio de dos mil cinco. Respecto a los demás incrementos demandados, señaló que deben ser declarados improcedentes pues fueron emitidos con anterioridad a la fecha en la cual el demandante viene percibiendo su pensión. 3. Sentencia de primera instancia6 El Séptimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió la sentencia de primera instancia, por la cual declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada que otorgue a favor del accionante el Incremento Decreto de Urgencia Nº 105-2001, más devengados e intereses legales correspondientes; asimismo, declaró infundada la demanda en cuanto al otorgamiento de la bonificación por Fonahpu, “el incremento de Ley: Julio de 1994, aumento de D.L. N° 817, Aumento RJ-55, Nivelación RJ 80-98, Aumento RJ 027/99 y Ley 27617/27655”, más el pago de devengados e intereses legales. El juez sustentó su decisión en que el demandante no satisfizo todos los requisitos para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, pues no se inscribió en el plazo establecido en la norma porque recién tuvo la condición de pensionista a partir del cuatro de junio de dos mil cinco; y precisó que la Ley Nº 27617 incorpora dicho beneficio al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, pero está referido a solo para quienes cumplen todos los requisitos. Respecto a los incrementos solicitados, únicamente se ampara el correspondiente al Decreto de Urgencia Nº 105-2001, pues dicha norma es aplicable al demandante por ser un pensionista del Decreto Ley Nº 19990 (derecho propio), y por cuanto la norma no restringe la percepción de dicho aumento para los futuros pensionistas, situación que el demandante cumplía. 4. Apelación La parte demandante, mediante el escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve7, apeló la sentencia referida, acusando la falta de consideración de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues es un instrumento para mantener el orden establecido; además, cuestionó la falta de valoración de los medios probatorios porque es injusto requerírsele la inscripción cuando, a las fechas indicadas, no tenía la calidad de pensionista. Por otro lado, la entidad demandada, a través del escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve8, apeló la sentencia, señalando que no se valoró que el incremento establecido en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 fue concedido y se encontró vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil uno, pero el actor tiene derecho a percibir pensión a partir del cuatro de junio de dos mil cinco, cuyo monto también supera a la pensión mínima aplicable a dicha fecha. Con relación a este último medio impugnatorio, cabe anotar que ese extremo no es materia de debate en esta sede extraordinaria pues no se cuestiona en el respectivo recurso extraordinario de casación. 5. Sentencia de vista9 La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante la sentencia de vista, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu y, reformándola, declaró fundada la demanda en dicho extremo; asimismo, la confirmó en cuanto declaró fundada la demanda respecto al incremento del Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Sustentó la decisión en que el demandante cumple con los tres requisitos concurrentes para el otorgamiento de la bonificación solicitada; es decir, es pensionista bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, su pensión es menor a mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) y su inscripción no le era exigible por implicar un imposible jurídico a dicha fecha. Además, citó pronunciamientos a favor de dicho criterio jurisdiccional. 6. Auto calificatorio del recurso de casación Mediante la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa del artículo 2, numeral 2.1, de la Ley Nº 27617, y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró el artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617; y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF, al confirmar y otorgar del derecho a la bonificación de Fonahpu que pretende el demandante. IV.FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional10. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccional efectiva12, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14, habida cuenta de que es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo; y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración16. TERCERO: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales –recogida en el inciso 5 del artículo 139 la Constitución Política–, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. CUARTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al Fonahpu QUINTO: Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu se creó por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma (…)”. Asimismo, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, del siguiente modo: “Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Finalmente, por el Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el veintiocho de febrero de dos mil, se prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Articulo 1.- Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentreninscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98- EF”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse puedan acceder al beneficio de la bonificación del Fonahpu. SEXTO: Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria), por lo que corresponde pasar a enunciarlos. – Casación Nº 8789- 2009-La Libertad, del trece de junio de dos mil doce. “Octavo: Mediante Resolución N° 07912-2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a S/. 807.56, motivo por el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 7617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. – Casación Nº 11714-2014-La Libertad, del trece de octubre de dos mil quince. “Octavo.- (…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado por la Oficina de Normalización Previsional en la contestación (…)” (énfasis añadido). – Casación Nº 1032-2015-Lima, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. “Noveno.- (…) mediante Resolución Directoral N° 0561-91-AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial N° 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral N° 0498-2002-AG-OGA-OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo” (énfasis añadido). – Casación Nº 8895-217-La Libertad, del cuatro de abril de dos mil diecinueve. “OCTAVO. (…) mediante Resolución Nº 03706-2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitida por la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, enconsecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6.° inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo” (énfasis añadido). SÉPTIMO: En ese sentido y conforme a los reiterados pronunciamientos posteriores emitidos por la Corte Suprema, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de cargo de la Administración previsional. OCTAVO: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa de los años mil novecientos noventa y ocho (en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98) y dos mil (cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000), época en la cual la bonificación del Fonahpu no tenía naturaleza remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no integrante de la estructura pensionaria. NOVENO: Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año dos mil dos, fecha en la que mediante Ley Nº 27617 cambia totalmente algunas de sus características al autorizar al Poder Ejecutivo que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación del Fonahpu sea incorporado con carácter pensionable al Sistema Nacional de Pensiones; lo que se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2, inciso 2.117. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que en el año dos mil dos, con la emisión de la mencionada Ley Nº 27617, no se concedió un nuevo plazo extraordinario de inscripción al Fonahpu, sino que únicamente se cambiaron sus características, pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado mensualmente. DÉCIMO: Solo de ese modo pueden validarse las precisiones realizadas mediante el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF18, en el cual se estableció lo siguiente: “Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45,71. (…)” Ello, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3 del mismo cuerpo normativo, que estable que el artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu. Del caso concreto DÉCIMO PRIMERO: De autos advertimos que la demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación del Fonahpu, por parte de la Sala Superior, que confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia. Al respecto, consideramos que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe a la Sala Superior, resolvieron contrario a lo establecido por el Tribunal Constitucional –en la STC Nº 00314-2012-PA/TC– y la Corte Suprema –en la Casación Nº 1032-2015-Lima–, que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos, con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Este último supuesto, para el caso de autos, no ocurre porque conforme se desprende de la Resolución Nº 59312-2006- ONP/DC/DL 19990, accedió a su pensión a partir del cuatro de junio de dos mil cinco. DÉCIMO SEGUNDO: Consecuentemente, el razonamiento de las instancias de mérito no resulta correcto pues consideraron que la inscripción no era obligatoria para el demandante dado que gozó posteriormente de pensión; sin advertir que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 034-98), en cuyo caso cada beneficiario debía inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes (años 1998 y 2000), y de no haber podido hacerlo en los periodos indicados, no le correspondería la bonificación en cuestión, a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. DÉCIMO TERCERO: Contrario a lo determinado por la Sala Superior, el juez de primera instancia sí analizó la cuestión debatida en la línea indicada, en reflejo del desarrollo jurisprudencial emitido en los sendos pronunciamientos expresados por esta Corte Suprema, tanto para otorgar excepcionalmente la bonificación pretendida, como paradenegar la solicitud cuando el accionante no acredita en modo alguno que la imposibilidad de la inscripción le fuera atribuible a la Administración pensionaria. DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, la recurrente, ONP, sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normas sustantivas contenidas en el inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, puesto que resolvió que correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente con los tres requisitos exigidos. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, corresponde que este Supremo Tribunal ampare el recurso de casación, case la sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia, confirme la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha uno de septiembre de dos mil veinte, interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil veinte; actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto al otorgamiento de la bonificación del Fonahpu; en el proceso seguido por José Alejandro Quiñones Vigo contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de la bonificación del Fonahpu y otros. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los autos. Interviene como ponente señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, uno de septiembre de dos mil veinte19, contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil veinte20, que dispuso lo siguiente: 1) Revocar la sentencia de primera instancia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve21 en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto al otorgamiento de la bonificación del Fonahpu; reformándola, declarar fundada la demanda en dicho extremo, en consecuencia, nulas la notificación del siete de septiembre de dos mil dieciocho y la Resolución Nº 00003130- 2018-ONP/TAP, y disponer el otorgamiento de la referida bonificación más el pago de devengados e intereses legales al demandante. 2) Confirmar dicha sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda en cuanto al incremento establecido por Decreto de Urgente Nº 105-2001, más devengados e intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de: Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002- EF. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: En el caso de autos, el demandante José Alejandro Quiñones Vigo, mediante escrito que corre en fojas 11, pretende que: 1) se declaren la nulidad parcial de la Resolución Nº 3130-2018- ONP/TAP, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, y la Resolución Nº 59312-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha catorce de junio de dos mil seis; 2) se ordene a la demandada el pago de la bonificación del Fonahpu y los aumentos de ley “Julio 1994”, “Aumento DL 817”, “Aumento RJ 55”, “Nivelación RJ 80-98, “Aumento RJ 027/99”, “Incremento DU 105-2001” e “Incremento Ley 27617/27655”; y 3) el pago de pensiones devengadas e intereses legales. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó a la demandada queotorgue a favor del accionante el Incremento Decreto de Urgencia Nº 105-2001, más devengados e intereses legales correspondientes; asimismo, declaró infundada la demanda en cuanto al otorgamiento de la bonificación por Fonahpu, “el incremento de Ley: Julio de 1994, aumento de D.L. N° 817, Aumento RJ-55, Nivelación RJ 80-98, Aumento RJ 027/99 y Ley 27617/27655”, más el pago de devengados e intereses legales. El juez sustentó su decisión en que el demandante no satisfizo todos los requisitos para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, pues no se inscribió en el plazo establecido en la norma porque recién tuvo la condición de pensionista a partir del cuatro de junio de dos mil cinco; y precisó que la Ley Nº 27617 incorpora dicho beneficio al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, pero está referido a solo para quienes cumplen todos los requisitos. Respecto a los incrementos solicitados, únicamente se ampara el correspondiente al Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, pues dicha norma es aplicable al demandante por ser un pensionista del Decreto Ley Nº 19990 (derecho propio), y por cuanto la norma no restringe la percepción de dicho aumento para los futuros pensionistas, situación que el demandante cumplía. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu y, reformándola, declaró fundada la demanda en dicho extremo; asimismo, la confirmó en cuanto declaró fundada la demanda respecto al incremento del Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Sustentó la decisión en que el demandante cumple con los tres requisitos concurrentes para el otorgamiento de la bonificación solicitada; es decir, es pensionista bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, su pensión es menor a mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) y su inscripción no le era exigible por implicar un imposible jurídico a dicha fecha. Además, citó pronunciamientos a favor de dicho criterio jurisdiccional. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento

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