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21710-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, SI BIEN LA RECURRENTE HA CUMPLIDO CON ESTABLECER CUÁLES SERÍAN LAS INFRACCIONES NORMATIVAS, NO SE APRECIA CUÁL ES LA INCIDENCIA DIRECTA EN ELLAS, POR TANTO, SE ENTIENDE QUE LA DEMANDADA PRETENDE UNA MODIFICACIÓN DEL CRITERIO JURISDICCIONAL PARA SU BENEFICIO, EMITIENDO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO RECHAZANDO EL REAJUSTE Y OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 21710 – 2021 LIMA
Materia. Acción contencioso administrativa laboral Reajuste de bonificación por preparación de clases y evaluación Artículo 48 de la Ley N° 24029 PROCESO ESPECIAL Lima, tres de agosto de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, de fecha veinticinco de enero dedos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro del expediente principal, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintitrés del expediente principal, que declaró fundada la demanda. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS1. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (obrante a fojas doscientos treinta y nueve). Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido principal anulatorio parcial y subordinado revocatorio, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Refiere que la Sala Superior infringió los principios del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales, pues se observa gran deficiencia en la exposición de los fundamentos emitidos por el Colegiado Superior, en el extremo de ordenar que la liquidación de la bonificación sea calculada sobre la base de la remuneración total o integra, sin pronunciarse de manera expresa sobre los agravios esgrimidos en el escrito de apelación, en lo que respecta a la afectación al principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, por no determinar que conceptos de pago deberán ser utilizados para liquidar las referidas bonificaciones y cuáles no, pretendiendo que recién en etapa de ejecución de sentencia se dilucide dicha controversia. Advirtiendo que, en ningún extremo, la Sala analiza cada concepto de pago que viene percibiendo el demandante mes a mes, limitándose a señalar que le corresponde las referidas bonificaciones sobre la base de la remuneración total, remitiendo dicha responsabilidad al juez ejecutor, configurándose la indebidamotivación, pues de haber realizado la diferenciación de los conceptos de pago que integran dicha base remunerativa, se habría podido evidenciar la existencia de algunos conceptos que no tienen la naturaleza de ser remunerativos y que están prohibidos taxativamente de ser base de cálculo. b) Infracción de la Ley Nº 25671 (sic), de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065- 2003-EF y de los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99.- Sostiene que el Colegiado Superior al emitir la resolución de vista, en el considerando Cuarto, ha omitido en pronunciarse sobre los agravios de la apelación, respecto a que conceptos remunerativos deberán excluirse para el cálculo de la bonificación pretendida, inaplicando las normas de derecho material que corresponde al caso. Siendo así, el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, otorga la bonificación por preparación de clases y evaluación sobre la base de la remuneración total, por cuanto los Decretos Supremos y Decretos de Urgencia referidos tienen naturaleza y rango de ley, prohibiendo en su contenido taxativamente ser base de cálculo para cualquier tipo de bonificación o asignación, es así, la Sala al no haber aplicado dichas normas materiales al presente caso, acredita la infracción cometida. SÉPTIMO: En relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por la sala superior, lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Educación, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por José Elías Kusunoki Fuero contra la parte recurrente y otros; sobre acción contenciosa administrativa laboral; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. C-2136195-320

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