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7413-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO 982-98-EF PARA QUE SEA BENEFICIARIA DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, EN TAL SENTIDO, SE APRECIA INFRACCIONES NORMATIVAS LAS CUALES PERJUDICAN LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7413-2021 DEL SANTA
Sumilla: Para gozar del pago de la bonificación de Fonahpu, dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, el solicitante debe acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos establecidos y dispuestos por el artículo 6 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo 082-98-EF. Única y exclusivamente se tendrá por salvado el último de ellos, referido a la inscripción del beneficiario en los plazos habilitados, cuando la imposibilidad de inscribirse no le sea atribuible al requirente, sino sea de cargo de la Administración pensionaria. Lima, diecinueve de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Torres Vega, Araujo Sánchez, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 11 de fecha 29 de enero de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 06 de fecha 30 de octubre de 2019 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Elsa Beatriz Balta de Ching, sobre pago de bonificación de Fonahpu, y en consecuencia, declaró nulas la notificación del 24 de junio de 2019 y la Resolución Nº 00001696-2019- ONP/TAP y ordenó a la demandada que otorgue la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista, más devengados e intereses legales. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA3: El 06 de agosto de 2019, Elsa Beatriz Balta de Ching interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional. Formuló como pretensión: 1) se declare la nulidad de la notificación del 24 de junio de 2019 y la Resolución Nº 00001696-2019-ONP/TAP; 2) se le pague la bonificación de Fonahpu; 3) el pago de idevengados desde la publicación del Decreto de Urgencia de julio de 1998; y 4) se paguen los intereses legales. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el concesorio del beneficio de Fonahpu. Además, indicó que no le es exigible el requisito de la inscripción, conforme a la Casación Nº 8789-2009. 2.- CONTESTACIÓN4: La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda el 02 de setiembre de 2019. Solicitó se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que: 1) La demandante no cumple los requisitos para percibir la bonificación de Fonahpu porque no se inscribió dentro de los plazos establecidos; 2) la pensión fue otorgada por Resolución Nº 000058018-2018-ONP/DC/DL 19990 desde el 17 de octubre de 2006. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: Por sentencia de primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda. El juez sustentó su decisión en que: 1) a la demandante no le resulta exigible el requisito de las inscripciones porque en las fechas habilitadas, no era pensionista; sin embargo, su carácter pensionable, en virtud de la Ley Nº 27617, le beneficia. 4.- APELACIÓN6 La accionada apeló la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia. Reiteró la falta de cumplimiento del tercer requisito para gozar del beneficio de Fonahpu. 5.- SENTENCIA DE VISTA La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista, confirmó la sentencia. Sustentó la misma en que el tercer requisito le era exigible únicamente para quienes a dicha fecha ostentaban la condición de pensionistas. Además, en casos similares, dicha Sala Superior ha adoptado aquel criterio judicial. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 034-98-EF y del artículo 6 del reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró el Decreto de Urgencia N° 034-98-EF y del artículo 6 del reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98, al confirmar la decisión que otorgó la bonificación de Fonahpu pretendida por la accionante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO. En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO. En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13. Criterio jurisdiccional sobre la imposibilidad de inscripción al FONAHPU TERCERO. Conviene señalar inicialmente que el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, se creó por Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, según el cual, en la parte pertinente, prescribía que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla… La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma…”. Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, en el siguiente articulado 6 que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a)Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.”. Finalmente, por Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, a través de su artículo 1, prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98- EF.”. El cuerpo normativo en comento determinó clara y específicamente los intervalos de tiempo entre los cuales aquellos pensionistas que deseaban inscribirse puedan acceder al beneficio de la bonificación por FONAHPU. CUARTO. Nuestro desarrollo jurisprudencial ha emanado distintos supuestos en los que es posible advertir excepciones al preceptivo último requisito (de la inscripción voluntaria). Por lo que corresponde pasar a enunciarlos. – En la Casación N° 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “Mediante Resolución N° 07912-2001-ONP/DC de fecha veintidós de agosto del dos mil uno (…) la emplazada otorga al demandante pensión de jubilación adelantada, a partir del uno de febrero del dos mil, siendo esta fecha anterior al vencimiento del segundo plazo de concedido señalado en el considerando precedente, equivalente a S/. 807.56, motivo por el cual, a la fecha en que se vencieron los plazos para solicitar el beneficio del FONAHPU, el demandante aún no era pensionista, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, derecho que no le puede ser recortado, al tener éste la calidad de pensionable, conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 7617 (…) lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; por tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde el día siguiente en que cumplió con los requisitos para tener la condición de pensionista (uno de febrero del dos mil), reconociéndosele el pago de devengados e intereses legales que correspondan (…)”. – En la Casación N° 11714-2014-La Libertad del 13 de octubre de 2015, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) si bien es cierto a la fecha de la citada Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni norma legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitado a inscribirse con anterioridad, empero la pensión de jubilación adelantada le fue reconocida a partir del 05 de agosto de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF que concede un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de su publicación, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF, plazo que venció el 28 de junio del año 2000; considerando además que el actor alegó en su demanda que la imposibilidad de la inscripción se debió a la demora de la entidad demandada en expedir la resolución de reconocimiento de pensión; lo que se encuentra corroborado por la [ONP] en la contestación (…)”. – En la Casación N° 1032-2015-Lima del 24 de mayo de 2016, los magistrados supremos explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Noveno: “(…) mediante Resolución Directoral N° 0561-91- AG/OGA.OPER de fecha 16 de mayo de 1991, percibió pensión previsional de cesantía a partir del 01 de mayo de 1991, derecho que fue suspendido por Resolución Ministerial N° 00425-92-AG de fecha 01 de julio de 1992, sin embargo, por mandato judicial se expidió la Resolución Directoral N° 0498-2002-AG-OGA-OPER, que resuelve reanudar el pago de la pensión provisional de cesantía a favor del demandante, en vía de regularización, a partir del 01 de septiembre de 1992, motivo por el cual desde el 01 de septiembre de 1992 hasta el octubre de 2002, se encontraba imposibilitado deinscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto, de forma arbitraria la administración suspendió un derecho que había obtenido administrativamente mediante una decisión que tenía la calidad de cosa decidida, consiguientemente en este caso, no resulta exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. – En la Casación N° 8895-217-La Libertad del 04 de abril de 2019, los magistrados integrantes del colegiado supremo explicaron las razones de su decisión al caso concreto en el Considerando Octavo: “(…) mediante Resolución Nº 03706-2001-ONP/DC del 28 de marzo de 2001, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 03 de febrero de 2000, sin embargo se tiene de la Hoja de Liquidación a fojas emitida por la demandada se advierte que la fecha de solicitud para el otorgamiento de la pensión de jubilación fue el cuatro de febrero de 2000 y la fecha de la Resolución que le otorga la pensión es 28 de marzo de 2001; motivo por el cual en dicho periodo se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, en tanto la demora de la entidad demandada no puede ser trasladada al recurrente en perjuicio de un derecho que le asistía, en consecuencia no resultaba exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6.° inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, consideraciones por las cuales corresponde ordenar su inscripción en el citado Fondo”. En ese sentido, y conforme a los reiterados pronunciamientos posteriores emitidos por el Órgano Supremo, advertimos que sí resulta válida la excepcionalidad a la regla del antedicho requisito reglamentario, la cual permitirá inadvertir la preceptiva inscripción siempre y cuando las causas que motivaron la omisión no sean atribuibles al pensionista, sino sean de cargo de la Administración previsional. QUINTO. En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa, tanto del año 1998, en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034-98, como la del año 2000, cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; época en la cual, la bonificación del FONAHPU tenía naturaleza no remunerativa ni pensionaria y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no formar parte de la estructura pensionaria. Asimismo, también coincide con la voluntad del legislador del año 2002, fecha en la que, mediante Ley Nº 27617, cambia totalmente algunas de sus características, al autorizar al Poder Ejecutivo, que el importe percibido de forma anual por concepto de bonificación FONAHPU, sea incorporado al SNP con carácter pensionable, ello se encuentra taxativamente establecido en su artículo 2 inciso 2.114. Es decir, ya no se iba a otorgar la bonificación en un solo monto una vez al año, sino que sería dividido y cancelado mes a mes con la pensión previsional que corresponda a cada pensionista que ya venía percibiendo la mencionada bonificación. A tal efecto es preciso hacer notar que en el año 2002, con la emisión de la Ley N° 27617, no se concede un nuevo plazo extraordinario de inscripción al FONAHPU, sino que únicamente se cambian sus características pasando a ser pensionable, con la finalidad de redistribuir su forma de pago para que sea cancelado de forma mensual. Solo así puede validarse las precisiones realizadas mediante Decreto Supremo Nº 028-2002-EF15 que en su artículo 2 establece: “El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45,71. (…)”; lo que, a su vez, guarda absoluta coherencia con lo establecido en la parte final del artículo 3, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. Del caso concreto SEXTO. De autos advertimos que la demandada acusa un indebido reconocimiento judicial de la bonificación de FONAHPU, por parte de la Sala Superior. En lo que corresponde al análisis de fondo, aperturado por la invocación de infracción de normas sustantivas, consideramos que lo resuelto por la instancia de mérito no se ajusta a derecho, en tanto y en cuanto, y específicamente a lo que atañe al Tribunal Superior, resolvió contrario a lo resuelto por el Tribunal Constitucional (en la STC 00314-2012-PA/TC), y la Corte Suprema (en la Casación N° 1032-2015-FONAHPU), pronunciamientos que precisaron que es necesario cumplir con los tres requisitos; con la salvedad de que el pensionista no haya podido ejercer su derecho de inscripción por responsabilidad atribuible a la Administración. Esto último, para el caso de autos, no ocurreporque conforme se desprende de la Resolución Nº 000058018-2018-ONP/DC/DL 19990, fechada el 27 de diciembre de 2018, accedió a la restitución de su pensión de invalidez (otorgada inicialmente mediante Resolución Nº 000101012-2006-ONP/DC/DL 19990, peticionada el 25 de agosto de 2006) a partir del 17 de octubre de 2006. Consecuentemente, el razonamiento jurídico de la Sala Superior adolece de sustento suficiente pues al estructurar su premisa jurídica consideró que la inscripción no le era obligatoria en tanto gozó posteriormente de pensión; sin considerar que se trata de un beneficio anterior (dispuesto por Decreto de Urgencia Nº 034-98) en cuyo caso correspondía a cada beneficiario inscribirse previamente en los dos momentos establecidos en las normas pertinentes (años 1998 y 2000), y de no haberse podido inscribir en los periodos indicados, no le era atribuible, a menos que acredite que la imposibilidad no le era atribuible al solicitante, sino a la Administración pensionaria. SÉTIMO. El análisis de ambas instancias recurridas es errado pues no reflejan el desarrollo jurisprudencial emitido en los sendos pronunciamientos expresados por esta Corte Suprema, tanto para otorgar excepcionalmente la bonificación pretendida, como para denegar la solicitud cuando el accionante no acredita en modo alguno que la imposibilidad de la inscripción le fuera atribuida a la Administración pensionaria, y que han sido expresados en las líneas precedentes. Así las cosas, la recurrente ONP sí logra demostrar que la Sala Superior infringió las normativas sustantivas consistentes en el Decreto de Urgencia Nº 034-98-EF y del artículo 6 del reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98; en tanto y en cuanto, resolvió que sí correspondía otorgarle un beneficio a quien no cumple copulativamente con los tres requisitos exigidos, y en cuyo caso, no demuestra encontrarse válidamente excluido de satisfacer el tercero de ellos, referido a la inscripción. OCTAVO. En consecuencia, este Supremo Tribunal declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, casa la sentencia de vista contenida en la resolución N° 11, y actuando en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución N° 06 que declaró fundada en parte la demanda formulada por Elsa Beatriz Balta de Ching, y la declara infundada en todos sus extremos. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional, presentado el 10 de febrero de 2020; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 11 de fecha 29 de enero de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 06 de fecha 30 de octubre de 2019 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Elsa Beatriz Balta de Ching, Y REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADA la referida demanda en todos sus extremos. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los autos. Ponente señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 10 de febrero de 2020, obrante a fojas 137, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, obrante a fojas 130, que confirmó la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 2019, obrante a fojas 86, que declaró fundada en parte la demanda, sobre el pago de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 034-98, y del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas enla Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: A través del escrito de fecha 06 de agosto de 2019, obrante a fojas 09, el actor, Elsa Beatriz Balta de Ching, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare la nulidad de la notificación de fecha 09 de mayo de 2019 y de la Resolución N° 000001696-2019-ONP/TAP, de fecha 24 de junio de 2019; en consecuencia, se disponga: a) El reconocimiento del incremento Fonahpu en la suma de S/ 640.00 soles anuales de conformidad con el Decreto de Urgencia N° 034-98 y Decreto Supremo N° 082-98-EF; b) Devengados desde el punto de contingencia esto es desde el 01 de julio de 1998 y c) Devengados e intereses legales. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de octubre de 2019, obrante a fojas 86, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, resolvió declarar fundada en parte la demanda. Sustentó su decisión señalando que: 1) Si bien a la fecha se inscripción la demandante no era pensionista, ello no quiere decir que se encontraba impedido al incremento porque conforme a la Casación Nº 4567-2010- Del Santa se declaró procedente su otorgamiento al tener la calidad de pensionable; 2) Mediante Casaciones N.os 8789- 2009-La Libertad, 4567-2010-Del Santa y 11345-2015 La Libertad se fijó como línea jurisprudencial que la inscripción voluntaria se exime cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción; 3) Corresponde que el demandante goce de la bonificación desde el día siguiente que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista. QUINTO: La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Sustentó su decisión señalando que, es pensionista bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990 y su pensión es menor que S/ 1000.00, por lo que, cumple con dos de los requisitos para el otorgamiento de la bonificación en cuestión; en cuanto al tercer requisito sobre inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, refiere que la entidad demandada no ha considerado que únicamente es exigible dicho presupuesto para quienes ostentaban la condición de pensionista dentro del plazo antes señalado, siendo que en el caso de autos el demandante ha acreditado que la condición de pensionista la adquirió con posterioridad al plazo establecido, por lo que, la petición no debió ser rechazada por un requisito no exigible al implicar un imposible jurídico a dicha fecha. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la actora el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 034-98, y del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora,no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonhapu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que, para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070- 2009-La Libertad del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución N° 00000101012-2006- ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2006, obrante a fojas 03, se otorgó pensión a la demandante por la suma de S/ 415.00, a partir del 01 de diciembre de 1990; desprendiéndose que, la actora cumple con los requisitos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, esto es, tener la calidad de pensionista y que el monto mensual de la pensión no sea mayor a S/ 1000.00; por lo que, respecto al literal c) de dicho dispositivo legal, se debe tener presente que, a pesar que la pensión inicia en 1990, lo cierto es que, a la fecha de la emisión de la resolución administrativa, ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, por lo que, el actor se encontraba imposibilitado de inscribirse, más aún, si dicha bonificación adquirió la calidad de pensionable, esto, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley N° 27617; consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada; toda vez que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, adquirió el carácter pensionable, formando parte del Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. DÉCIMO TERCERO: Siendo así, corresponde a la demandante percibir la bonificación Fonahpu (Fondo Nacional de Ahorro Público), desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, conforme a lo desarrollado por la Sala Superior, por lo que, la sentencia de vista ha sido emitida con una adecuada motivación respecto al requisito de inscripción para ser beneficiario de la bonificación en cuestión. DÉCIMO CUARTO: Por ende, al verificar que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas en el punto dos, el recurso formulado por la entidad demandada resulta infundado; correspondiendo a este Supremo Tribunal proceder conforme a los alcances del artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto
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