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8197-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE EMITIÓ UNA DECISIÓN INMOTIVADA E INJUSTIFICADA, YA QUE LA DEMANDANTE EJERCE EL CARGO DE AUXILIAR DE EDUCACIÓN, POR LO QUE NO LE CORRESPONDE EL PAGO POR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, PUESTO QUE DICHO BENEFICIO SE OTORGA A DOCENTES. EN ESE SENTIDO, SE HA INFRACCIONADO EN LAS NORMATIVAS VIGENTES. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8197-2021 LIMA
Materia: El órgano jurisdiccional incurre en motivación insuficiente cuando no emite un pronunciamiento tomando en cuenta las normas que, estando vigentes, se relacionan con la controversia. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública de la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte1, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte2, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve3, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Luz Esther García Villanueva, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con expedir nueva resolución administrativa efectuando el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total, y disponiendo el pago de los devengados correspondientes desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres hasta el veinticinco de noviembre de dos mil doce, sin costas ni costos. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis Luz Esther García Villanueva interpuso demanda contencioso administrativa4 contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, formulando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 004454-2016-DRELM y la Resolución Directoral UGEL 03 Nº 0983-2015. Asimismo, como pretensiones accesorias, solicitó que se ordene el pago de devengados de la bonificación especial mensual porpreparación de clases y evaluación considerando el 30% de la remuneración total, con retroactividad al mes de febrero de mil novecientos noventa y uno a diciembre de dos mil doce; y de los intereses legales. Fundamentó su pedido en que no percibe el total de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, sino que se le ha abonado un monto calculado sobre la base del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es decir, sobre la base de la remuneración total permanente, no la remuneración total. 2. Contestación La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contestó la demanda mediante el escrito del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete5, solicitando que se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que la resolución materia de impugnación es válida pues se emitió en observancia de un procedimiento adecuado, por lo que no está incursa en ninguna causal de nulidad establecida en la norma. Asimismo, señaló que la liquidación efectuada por la demandante es una apreciación subjetiva que no acredita la veracidad necesaria en el proceso; y que el sueldo total percibido está compuesto por diferentes conceptos, por lo que no todos pueden ser considerados como base de cálculo para la bonificación especial pretendida, pues los decretos supremos y de urgencia que los regulan lo prohíben taxativamente. Añadió que según el artículo 48 de la Ley Nº 24029, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser otorgada sobre la remuneración total, por lo que, para efectos de su liquidación y conforme al criterio remunerativo aplicable, solo podrán ser base de cálculo aquellos conceptos remunerables, razón por la cual no se puede efectuar la liquidación sobre la base del total de ingresos percibidos por la demandante. 3. Sentencia de primera instancia El Trigésimo Juzgado de Trabajo Permanente con subespecialidad Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve6, por la cual declaró fundada en parte la demanda. El juez argumentó que del Informe Escalafonario Nº 1937-2016 observó que la demandante ostenta el cargo de auxiliar en educación de la I.E.I. Nº 1040 “República de Haití” – UGEL 03, con la condición de nombrada desde el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, desempeñando labores en el marco normativo de la Ley Nº 24029; asimismo, de la revisión de sus boletas, advirtió que durante la vigencia de la Ley Nº 24029 percibía en su remuneración la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bajo la denominación “bonesp”, en la suma de dieciséis con 1/100 soles (S/ 16.01), calculada sobre la base de la remuneración total permanente, lo que contraviene el artículo 48 de la Ley del Profesorado, por lo que sí corresponde su reintegro. 4. Apelación7 La demandada, por el escrito de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, apeló la sentencia de primera instancia, acusando vicios en la motivación del juez porque dispuso el pago de la bonificación en mérito a un análisis equivocado sobre cómo debe liquidarse la bonificación pretendida, lo cual se realiza solo con los criterios que tienen naturaleza remunerativa. Precisó que no se hizo mención al concepto de ingreso total permanente, el cual se confunde con el de remuneración total, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que regulan la estructura del sistema remunerativo de la Administración pública, expresando qué conceptos son de naturaleza remunerativa y cuáles no. Indicó que la remuneración percibida por la demandante estuvo compuesta por beneficios que tienen carácter remunerativo y otros no, por lo que estos últimos no son materia de cálculo. 5. Sentencia de vista La Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte8, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda. Sustentó la decisión en que el demandante ya goza de la bonificación pretendida, pero esta es calculada sobre la base de la remuneración total permanente, pese a que debe ser en atención a la remuneración total o íntegra. 6. Auto calificatorio del recurso de casación Por la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, por las siguientes causales: i) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa por inaplicación del Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019- 94-PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF, los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el presente caso corresponde dilucidar si la Sala Superior, al determinar que a la accionante le corresponde el pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación,emitió dicha decisión en el marco del debido proceso y las normas pertinentes. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta de que es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo; y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración15. El debido proceso y la motivación de las resoluciones TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. Al respecto, el Tribunal Constitucional16 ha precisado lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (énfasis agregado). CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que “(…) importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”17. A mayor abundamiento, en distintos pronunciamientos el intérprete constitucional ha establecido “(…) que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”18. QUINTO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SEXTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos deprocedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional ha dejado de motivar sus decisiones o lo ha hecho en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del caso concreto SÉPTIMO: De autos advertimos que la demandante, en su calidad de auxiliar de educación de una Institución Educativa Estatal, demandó el pago de reintegro por el beneficio personal por preparación de clases y evaluación. Entonces, revisadas las posturas de las partes procesales, recogidas de sus escritos postulatorios, así como de lo expresado por el juez de primera instancia, advertimos que la Sala Superior se limitó a puntualizar que, de conformidad con lo pretendido en la demanda y lo actuado tanto en sede administrativa como judicial, en el caso de autos no sería materia de controversia dilucidar si la remuneración especial por preparación de clases y evaluación deba otorgarse sobre la base a la remuneración total o íntegra (establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 24029), sino que la litis se circunscribe a determinar si corresponde el pago de los devengados e intereses legales por este concepto. En ese sentido la liquidación deberá de efectuarse sobre la base de la remuneración total, conforme a lo resuelto en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque. OCTAVO: No obstante, en virtud del referido debate, advertimos que la respuesta de la instancia revisora afectó el derecho a la motivación suficiente19, pues fundó su decisión excluyendo las normas vigentes del ordenamiento jurídico que son relevantes y tienen una incidencia sobre la solución del caso, como son los artículo 48 y 64 de la Ley Nº 24029, así como el artículo 272 del Reglamento de dicha ley. NOVENO: En ese sentido, tenemos que la bonificación en comento se encontraba regulada en el 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y concordado con el artículo 210 de su Reglamento; cuyo tenor es el siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (…)”. Por su parte, en el segundo párrafo del artículo 64 de la anotada Ley Nº 24029 se definió que “[los] auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones”. En remisión al antedicho Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90- ED, advertimos que en su artículo 272 estipuló lo siguiente: “Los Auxiliares de Educación son considerados como personal docente, sin título pedagógico en servicio. Su jornada laboral de lunes a viernes es la que corresponde al turno de funcionamiento del Centro Educativo, debiendo ingresar y salir obligatoriamente veinticinco (25) minutos y después respectivamente de la hora y salida correspondiente” (énfasis añadido). Mientras que el artículo 273 del mismo cuerpo reglamentario prescribió lo que a continuación se detalla: “La consideración de los Auxiliares de Educación como docentes, a que se refiere el Artículo 64° de la Ley del Profesorado, no interfiere ni equivale a las funciones propias de profesor de aula y/o asignatura, correspondiéndoles esencialmente las acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas, disciplinarias, de bienestar del educando, y administrativas propias de su cargo” (énfasis agregado). DÉCIMO: En esa línea de razonamiento, claramente la Sala emitió un pronunciamiento insuficientemente motivado, dado que no tuvo en cuenta ni se pronunció respecto de las normas que, estando vigentes, se relacionan a la litis, como son el contenido de lo prescrito en los artículos 48 y 64 de la Ley Nº 24029, y el artículo 272 de su reglamento, en atención a que la recurrente efectuó su pretensión en la condición de auxiliar de educación y no como profesor. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que la Sala Superior erró al emitir la sentencia de vista porque no justificó suficientemente la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada expida nueva resolución administrativa efectuando el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total y disponiendo el pago de devengados desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres hasta el veinticinco de noviembre de dos mil doce, más los intereses legales generados y con la deducción del monto abonado. Ello debido a que la instancia de mérito no consideró el análisis previo sobre la naturaleza de la bonificación pretendida y si aquella efectivamente lecorresponde o no percibir a la demandante en su condición de auxiliar de educación –como así fue invocado en su escrito postulatorio20–; de modo que contrarió el debido proceso, garantía que se encuentra obligada a respetar. Lo antedicho importa la fundabilidad del recurso de casación, por infracción de las normas denunciadas y declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que el órgano jurisdiccional superior emita un nuevo pronunciamiento que responda los alegatos de las partes y se ajuste a derecho. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia; ORDENARON que Sala Superior emita nuevo pronunciamiento en atención a lo expuesto por este colegiado; en el proceso seguido por Luz Esther García Villanueva contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los autos. Intervine como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte21, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte22, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve23, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Luz Esther García Villanueva, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con expedir nueva resolución administrativa efectuando el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total, y disponiendo el pago de los devengados correspondientes desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres hasta el veinticinco de noviembre de dos mil doce, sin costas ni costos. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la entidad demandada, por las causales de: i) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa por inaplicación del Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF, los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda de fojas 25, el actor, Luz Esther García Villanueva, interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, formulando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 004454-2016-DRELM y la Resolución Directoral UGEL 03 Nº 0983-2015. Asimismo, como pretensiones accesorias, solicitó que se ordene el pago de devengados de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación considerando el 30% de la remuneración total, con retroactividad al mes de febrero de mil novecientos noventa y uno a diciembre de dos mil doce; y de los intereses legales. Fundamentó su pedido en que no percibe el total de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, sino que se le ha abonado un monto calculado sobre la base del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es decir, sobre la base de la remuneración total permanente, no la remuneración total. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha veinticincode junio de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda. El juez argumentó que del Informe Escalafonario Nº 1937-2016 observó que la demandante ostenta el cargo de auxiliar en educación de la I.E.I. Nº 1040 “República de Haití” – UGEL 03, con la condición de nombrada desde el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, desempeñando labores en el marco normativo de la Ley Nº 24029; asimismo, de la revisión de sus boletas, advirtió que durante la vigencia de la Ley Nº 24029 percibía en su remuneración la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bajo la denominación “bonesp”, en la suma de dieciséis con 1/100 soles (S/ 16.01), calculada sobre la base de la remuneración total permanente, lo que contraviene el artículo 48 de la Ley del Profesorado, por lo que sí corresponde su reintegro. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada. Sustentó la decisión en que el demandante ya goza de la bonificación pretendida, pero esta es calculada sobre la base de la remuneración total permanente, pese a que debe ser en atención a la remuneración total o íntegra. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la parte demandante la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función del 30% de la remuneración total, en virtud del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212. SÉPTIMO: Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las denuncias normativas por la que se declaró procedente el recurso; consistente en: i) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa por inaplicación del Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF, los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99. OCTAVO: Respecto a la causal procesal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos24. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión25, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. NOVENO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial26. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas27, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que lapremisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera28. En esa perspectiva, la justificación externa exige29: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. DÉCIMO: En ese sentido, no se aprecia de autos la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales; asimismo, la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por la cual la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. DÉCIMO PRIMERO: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material por la que se declaró procedente el recurso; consistente en Infracción normativa por inaplicación del Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos N.os 081-93- EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF, los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99. DÉCIMO SEGUNDO: Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, norma que estuvo vigente desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. DÉCIMO TERCERO: Asimismo, resulta pertinente señalar que, si bien el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM estableció los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, dispone de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la Administración, como son los profesores de la Carrera Pública. En este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, es exclusivamente percibida por los docentes; por lo que, la normatividad legal que resulta aplicable al caso de autos, es la Ley del Profesorado, así como su Reglamento; y no el referido Decreto Supremo. Más aún, si el Decreto Supremo Nº 051-91 PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes, con vigencia temporal, es evidente que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de Ley; conforme así lo ha resuelto también el Tribunal Constitucional en un caso similar, recaído en el expediente Nº 00007-2009- AI/TC, sobre el control de constitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que fue dictado, atendiendo también a criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad; en tal sentido, los beneficios otorgados por la Ley no pueden ser modificados por un Decreto de Urgencia. DÉCIMO CUARTO: Existe doctrina jurisprudencial sobre el tema, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La
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