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14511-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE NO SE DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE CUÁLES SON LAS INCIDENCIAS DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LA CUAL DECLARA INFUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL PAGO DE LOS INCREMENTOS REMUNERATIVOS A LA DEMANDADA. POR TANTO, AL NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 14511– 2021 LIMA
Materia: Acción contencioso administrativa previsional Nulidad de Resolución Administrativa que ordena a la entidad abone el integro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992, por el Ministerio de Economía y Finanzas PROCESO ESPECIAL Lima, ocho de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha doce de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro del expediente principal, contra el auto de vista de fecha uno de julio del dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta, que confirmó la resolución apelada de fecha treinta y uno de julio del dos mil catorce, obrante a doscientos uno del expediente principal, que declaró fundada la excepción de caducidad. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley N°29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen losrequisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la entidad recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas doscientos ocho, contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa de los artículos 124 y 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Sostiene que la Novena Sala, al dictar el auto materia de impugnación que confirma la Resolución N° 13 de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de origen que declaró fundada la excepción de caducidad, infringió lo dispuesto por los artículos 124 y 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los días de falta de funcionamiento del Poder Judicial son días que se suspende el Despacho judicial; y están referidos a los días sábados, domingos y feriados no laborables, los de duelo nacional y judicial; asimismo, por inicio del año judicial y por el día del Juez y también los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Es decir, la Sala al realizar el cómputo de los tres meses omitió descontar los días en que no hubo Despacho Judicial o se encontraba suspendido. ii) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 19 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 Señala que en la resolución materia de casación, se observa una clara vulneración al debido proceso y derecho de defensa dado que no toma en cuenta normas expresas del Poder Judicial que atienden a criterios de razonabilidad y adecuada administración de Justicia, las cuales deciden no tomar en cuenta los días de huelga y paralización del Poder Judicial en relación al plazo computable, (para lo cual solo se deben de tener en cuenta solo los días hábiles). Asimismo, menciona que la resolución judicial materia de casación, no se adecúa a derecho por haber realizado una interpretación errónea del artículo 19 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en el sentido de contabilizar el plazo de tres meses previsto por el legislador, sin descontar los días en que no hubo Despacho Judicial; toda vez que, el plazo a que se refiere la norma antes indicada, se refiere a días hábiles, y descontándose los mencionados días se tiene que la demanda presentada por ESSALUD ha sido interpuesta dentro del plazo legal, lo cual no ha sido materia de análisis por la Sala Laboral. SÉPTIMO: En relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien la entidad recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por el Colegiado Superior lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, ya que, indica que es de verse del escrito de demanda de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas cincuenta y siete a setenta y dos, la parte demandante solicita la nulidad total de la Resolución N° 04972-2012-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce; y siendo que dicha resolución fue notificada el veintitrés de agosto de dos mil doce, conforme se advierte del cargo de notificación, obrante a fojas cuarenta y nueve, el mismo que no fue cuestionado en su oportunidad por la entidad demandante, es de advertirse que a la fecha de la interposición de la demanda ya se había excedido del plazo legal (tres meses) establecido en el numeral 1 del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, por lo que su pretensión se encuentra incursa en causal de caducidad, deviniendo así su improcedencia. En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar laimprocedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha doce de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro del expediente principal, contra el auto de vista de fecha uno de julio del dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por –la entidad recurrente contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo el auto calificatorio con los señores Jueces Supremos Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Linares San Román. Interviniendo el señor Juez Supremo: Linares San Román, por licencia del señor Juez Supremo: Mamani Coaquira. Lima, 08 de julio de 2022 FELIX CAPUÑAY PISFIL. RELATOR. C-2136195-333
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