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13408-2021-DEL SANTA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE NINGUNO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS PARTES HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CASATORIA, DEBIDO A QUE ES INSUFICIENTE SEÑALAR CUÁLES SON LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS SIN ESTABLECER LA INCIDENCIA DE ESTAS SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA EN EL PROCESO DE PAGO DE BONIFICACIÓN DIFERENCIAL. POR TANTO, SE ESTIMA QUE SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO PARA EL BENEFICIO DE AMBAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 13408 – 2021 DEL SANTA
Materia: Acción contencioso administrativa previsional Pago de la bonificación diferencial PROCESO ESPECIAL Lima, quince de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por: 1) Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha diez de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos veintidós del expediente principal; y, 2) Aurora Robles Villanueva, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos treinta y dos; ambos contra la sentencia de vista de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos nueve del expediente principal, que revocó la sentencia apelada, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho en un extremo y confirmó la misma en los demás extremos. Por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 34, así como el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. SEGUNDO: Los recursos cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte lo siguiente: i) ambos recursos impugnan una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) han sido interpuestos ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fueron interpuestos dentro del plazo de diez días de notificados a los recurrentes con la resolución impugnada; y, iv) no adjuntan tasa judicial por concepto de casación al encontrarse exonerados (Seguro Social de Salud – ESSALUD y la demandante), en virtud de lo establecido en el artículo 24 literal “g” e “i” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente nohubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Los recursos de casación interpuestos cumplen con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que ambos recurrentes interpusieron recurso de apelación, conforme se aprecia de los escritos obrantes a fojas quinientos ocho (parte demandante) y quinientos once (parte demandada) contra la sentencia de primera instancia, porque la misma les resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo el Seguro Social de Salud – ESSALUD señala que su pedido casatorio es revocatorio y la accionante indica que su pedido casatorio es anulatorio en la parte que le cause agravio. SEXTO: De la revisión de los dos recursos de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: 1. Seguro Social de Salud – ESSALUD: 1.1) Infracción normativa por apartamiento del precedente vinculante judicial Sostiene que la Sala ha inaplicado la doctrina jurisprudencial establecida en el Exp. 225-2000 sobre impugnación de resolución administrativa. Pago de bonificación diferencial, en los seguidos por David Salas Poma contra ESSALUD; ha inaplicado la Ejecutoria suprema establecida en el Exp.1285-2005, sobre impugnación de resolución administrativa. Pago de bonificación diferencial seguida por Francisco Palomino Quijandría contra ESSALUD; asimismo, que se ha inaplicado la Ejecutoria Suprema establecida en el Exp. N° 007-99, sobre impugnación de resolución administrativa. Pago de bonificación diferencial seguida por Luis Zegarra Lévano contra ESSALUD y ha inaplicado la Jurisprudencia en el Exp. N° 1271-2003, seguido por Víctor Crescencio Bermeo contra ESSALUD, que se refiere a “la solicitud de reconocimiento de categoría laboral en el Nivel Ejecutivo 6, con el cargo de Jefe de División, más el pago nivelado de sus remuneraciones, con inclusión de su bonificación diferencial”. 1.2) Infracción normativa de los artículos 77, 82, y 124 del Decreto Supremo N° 005-90- PCM. Señala que la sala ha infraccionado los artículos 77, 82 y 124 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la ley de bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del sector público; pues ha calificado indebidamente el cargo como de responsabilidad directiva cuando no lo es. Asimismo, menciona que el artículo 124 del citado decreto supremo dispone.’ “El servidor de carrera designado para desempeñar caraos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial al finalizar la designación”. El artículo 77 dispone; “la designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad…”, y por su parte el artículo 82 indica: “el encargo es temporal, excepcional y fundamentado. Sólo procede en ausencia del titular para el desempeño de funciones de responsabilidad directiva compatibles con niveles de carrera superiores al del servidor…”. 1.3) Infracción normativa del inciso a) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 Refiere que se ha dejado de aplicar el inciso a) del artículo 53 antes citado, que dispone: “la bonificación diferencial tiene por objeto compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva”; ya que la actora no ha probado que haya desempeñado un cargo de responsabilidad directiva; por el contrario, ha probado que ha desempeñado el cargo como uno de confianza; por lo que no le corresponde pagar la bonificación diferencial. Resultando, además, un ejercicio abusivo del derecho que la ley no ampara; dado que, resulta un enriquecimiento indebido percibir una bonificación por un cargo que no desempeñó. 1.4) Infracción normativa del inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado La recurrente no ha desarrollado en su escrito de casación la infracción invocada. 2. Aurora Robles Villanueva: 2.1) Infracción normativa de la Resoluciones Supremas N° 018- 97-EF y 019-97-EF Menciona que los jueces superiores hacen una interpretación indebida o errónea de las Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y 019-97-EF, respectivamente, pues en el punto 20 de los fundamentos de exposición manifiestan: que no se puede pagar el máximo de la escala remunerativa y bonificación, no necesariamente la demandante debió percibir el monto que percibieron otros trabajadores que se encontraron el mismo nivel (Jefe de Unidades de Contabilidad y de Logística)”; en este punto hay una interpretación sesgada y errónea, pues el acuerdo de Acta de Compromiso, de fecha veinte de mayo de dos milcuatro, celebrado entre ESSALUD y el FED CUT-ESSALUD, donde se acordó que las escalas remunerativas y bonificación que establece las Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y 019-97-EF, respectivamente, serían aplicadas de forma progresiva, llegando al pago máximo del cien por ciento (100%) a partir del uno de diciembre de dos mil cinco; es decir, entre otros niveles y categorías como es el de Jefe de Unidad E-6, le correspondía percibir a partir del uno de diciembre de dos mil cinco, por pago de remuneración la suma de S/ 2,000.00 (Resolución Suprema N° 018-97-EF), y por bonificación el importe de S/ 1,800.00 (Resolución Suprema N° 019-97-EF), pero le pagaban tanto la remuneración como la bonificación, en forma diminuta en comparación con la otras Jefaturas de Unidades, periodo de vigencia de los dispositivos desde el uno de noviembre de año mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de mayo de dos mil catorce, como ha quedado demostrado que si se ha estado pagando el máximo establecidas en las resoluciones supremas arriba señaladas desde el mes de diciembre de dos mil cinco para adelante como lo expone la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR en la Resolución N° 08682-2012-SERVIR. 2.2) Infracción normativa del acto administrativo que contiene la Resolución de Gerencia General N° 666-GG- ESSALUD-2014 Refiere que los importes señalados en los anexos 1-A, 1-B y 1-C de la resolución precitada, los percibían los directivos que ocupaban las Jefaturas de Contabilidad y de la Unidad de Logística; es decir, le pagaban menos que a las otras unidades, en este caso está demostrado que contra la suscrita habido una discriminación en la diferenciación no justificable en el pago de las remuneraciones y otros, máxime si en esta resolución administrativa no menciona el porcentaje en el pago mínimo ni el pago máximo, pues desde que entró en vigencia las remuneraciones totales, se han pagado conforme figuran este acto administrativo y Fonafe. Asimismo, señala que la Sentencia de vista, no hace ningún análisis, ni pronunciamiento relacionado a las escalas remunerativas aprobadas con las resoluciones de Gerencia General N° 1851-GG-ESSALUD-2018, vigente desde junio de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, ni mucho menos la aplicación de la escala remunerativa aprobada con la Resolución de Gerencia General N° 11-GG-ESSALUD-2019 vigente desde el uno de enero de dos mil diecinueve hasta la fecha que esta vigente, y que fue parte de la petición de su demanda. 2.3) Infracción normativa del artículo 23 de la Constitución Política del Perú Sostiene que la norma precitada establece lo siguiente: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, al desconocerse la igualdad de pago de remuneraciones como Jefe de Unidad de Tesorería, en comparación con el pago de remuneraciones con las unidades de Contabilidad y de Logística, se le ha desconocido y rebajado la dignidad como persona, y como trabajador de carrera dentro del Decreto Legislativo N° 276, a obtener una remuneración tan igual que percibían y siguen percibiendo las otras jefaturas de unidad. 2.4) Infracción normativa del numeral 2 y 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú Refiere que se ha infringido el principio que regula la relación laboral, artículo 26 de la Constitución Política del Perú, al no respetarse la igualdad de oportunidades sin discriminación, en el presente caso si está demostrado que se le está discriminando al no respetarse la igualdad de obtener una misma remuneración por un mismo cargo, jefatura, de la misma manera se le está obligando a renunciar a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley (Resolución Suprema N° 018-97-EF y 019-97-EF), reconocidos por el numeral 2 del artículo 26 de la Carta Magna, de la misma manera los jueces superiores han desconocido el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, lo cual a pesar que en su demanda está demostrado en forma clara, y amparado por la ley, y que no hay duda al respecto, no se ha aplicado ni se ha interpretado favorablemente a su caso la supuesta duda insalvable sobre un sentido de la norma. 2.5) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República y de las Sentencias de vistas emitidas por las cortes en procesos contenciosos administrativos Señala que el objeto del recurso casatorio es determinar si la sala laboral permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, al emitir la Sentencia de Vista de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, se ha apartado de manera inmotivada, de los precedentes constitucionales, jurisprudencia suprema, precedentes judiciales como son: Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1246-2003-AC/TC, sobre la aplicación del principio de la primicia de la realidad, sentencia del Tribunal Constitucional N° 00728-2008-HC, respecto a la debidamotivación de las resoluciones judiciales, sentencia del Tribunal Constitucional N° 1480-2006-AA/TC, sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, Casación Laboral N° 11081-2016 Del Santa, Casación N° 14976-2014, Casación Laboral N° 13298-2015-Tacna, Casación Laboral N° 3796-2018- La Libertad sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales; sentencias judiciales como la que ha recaído en el Exp. N° 1564-2010-0-2501-JR-LA.04 y la sentencia de vista recaída en el Exp. N° 0370-2019-0-2501-JR-LA-07 sobre el pago del cien por ciento (100%) de las escalas remunerativas aprobadas por las Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y 019-97-EF y la Resolución de Gerencia General N° 666-GG- ESSALUD-2014. SÉPTIMO: Con relación a las infracciones normativas antes mencionada en el numeral 1.1), 1.2), 1.3) y 1.4), la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, ya que, indica que la actora desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería y Presupuesto; si bien en las resoluciones se señala como encargatura para desempeño de dicho cargo; sin embargo, habiéndolo desempeñado por más de seis (06) años ininterrumpidos, no puede ser considerado encargatura, pues por su propia naturaleza es temporal y excepcional; además, no puede exceder el periodo presupuestal y finalmente, sólo procede para reemplazar al titular del cargo, lo cual no está probado en autos, de manera que por el principio de primacía de la realidad, aplicable en el derecho laboral, sea del sector público o privado, debe entenderse como una designación al cargo de mayor responsabilidad directiva y, por ende, al finalizar dicha designación le corresponde pago de la Bonificación Diferencial en forma permanente, como así ha concluido el señor Juez en la apelada. Conclusión que guarda consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Exp. Nº 1246-2003-AC/TC. Por lo que, las infracciones aludidas deben ser desestimadas. OCTAVO: Por otro lado, respecto a las infracciones normativas aludidas en el numeral 2.1), 2.2), 2.3), 2.4) y 2.5), el Colegiado Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, ya que, indica sobre lo esgrimido por la actora respecto a que en el cálculo de la bonificación diferencial debe tomarse en cuenta los montos máximos establecidos en la escala remunerativa y política de bonificaciones, establecidas en las Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y N° 019-97-EF, respectivamente; es de indicar que en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 191-2003- AC/TC, de fecha veintiséis de setiembre dos mil tres, se ha señalado que: “(…) la Resolución Suprema Nº 018- 97-EF ha aprobado una política de remuneraciones del IPSS, y no una remuneración específica y determinada, esto es, que corresponde de manera particularizada a cada servidor en actividad o en función del nivel o cargo que desempeña. Se trata, pues, de una “política remunerativa del IPSS” que, como se indica en los anexos a los que se ha hecho referencia, constituye una “escala de remuneraciones máximas”. Lo que significa que los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos de las resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los que, efectiva y realmente, estén percibiendo los trabajadores en actividad de la actual ESSALUD. De manera que si bien este Tribunal no puede ordenar con carácter general que se abonen aquellos montos máximos, sí puede establecer, como por lo demás lo hacen las leyes y resoluciones supremas antes indicadas, que la demandada disponga el incremento caso por caso.”; agregando en su fundamento noveno: “Una cosa similar puede afirmarse respecto a la Resolución Suprema Nº 019- 97-EF, mediante la cual se precisa que la bonificación por productividad tiene la naturaleza de extraordinaria, variable en el tiempo, condicionada a la evaluación del trabajador, y se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y la estructura de niveles.”; siendo así, de un lado, no cabe que la bonificación diferencial se calcule necesariamente sobre la base de la remuneración máxima establecida por la Resolución Suprema N° 018-97-EF y sus modificatorias, sino que se otorgue sobre la base de la remuneración que vino percibiendo la actora al desempeñar el cargo directivo, conforme así también concluye la Autoridad del Servicio Civil en el informe al que se ha hecho referencia en el fundamento supra, lo que se determinará en ejecución de sentencia; de otro lado, en lo atinente a la inclusión en el cálculo del monto máximo de la bonificación por productividad establecido en la Resolución Suprema Nº 019-97-EF y sus modificatorias, se tiene que la propia normativa establece su naturaleza extraordinaria, que se otorga exclusivamente en función de la concurrencia y la prestación efectiva de labores, la dedicación en el trabajo, la productividad y de la estructura de niveles indicada en el citado numeral, y que no da lugar avariación alguna de la escala remunerativa; de modo que, no puede ser base de cálculo de la bonificación diferencial; tanto más, si conforme se ha determinado en la sentencia materia de grado, la actora continúa percibiendo la bonificación por productividad establecida en la Resolución Suprema Nº 019- 97-EF y sus modificatorias, que son conceptos disímiles y que ésta no es base de cálculo para la bonificación diferencial. Conclusión que guarda consonancia con el pronunciamiento emitido por esta Sala en el Expediente N° 04031-2018-0-2501-JR-LA-04. Asimismo, la Sala Superior ha indicado que atendiendo que lo pretendido por la demandante es que se disponga que la emplazada otorgue el mismo pago remunerativo y bonificaciones remunerativas y no remunerativas que otorga al Jefe de la Unidad de Contabilidad y al Jefe de Logística, establecidas en las Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y N° 019-97-EF, Resolución de Gerencia General N° 666-GG-ESSALUD-2014 y modificatorias; se tiene que en los fundamentos precedentes se ha concluido que la política remunerativa del IPSS, aprobada por Resolución Suprema N° 018-97-EF (hoy ESSALUD), es una que establece escalas máximas; por ende, no necesariamente la demandante debió percibir el monto que percibieron otros trabajadores que se encontraron en su mismo nivel; aunado a ello, se tiene que la Resolución de Gerencia General N° 666-GG-ESSALUD2014, que dispone la implementación de la política salarial de ESSALUD conforme a lo dispuesto por el Acuerdo de Directorio N° 001-2014/006-FONAFE, los Acuerdos de Consejo Directivo N° 4 y 5-4E-ESAALUD-2014, en su cuarto considerando, establece: “Que, mediante Acuerdo de Directorio N° 001-2014/006-FONAFE de fecha 10 de junio de 2014, FONAFE aprobó la Modificación Presupuestal del Seguro Social de Salud – ESSALUD del ejercicio 2014, así como la Escala Remunerativa Máxima y la Escala de Bonificación Máxima del Seguro social de Salud – ESSALUD, por períodos (Junio 2014- Mayo 2015, Junio 2015-Mayo 2016 y a partir de Junio 2016)”; agregando en el quinto considerando: “Que, mediante Acuerdo de Consejo Directivo N° 4-4E-ESSALUD-2014 de fecha 19 de junio de 2014, se ratificó la Modificación Presupuestal de ESSALUD para el ejercicio 2014, y se aprobaron los bonos de productividad, la bonificación por prestaciones económicas y alta responsabilidad, la bonificación extraordinaria y el bono por especialidad/especialización, con los montos y valores nominales del anexo II del Acuerdo de Consejo Directivo N° 2-3E-ESSALUD-2014, de conformidad con el numeral 4.3.1 de la Directiva de Gestión de FONAFE, a efectos de su aplicación e implementación”; de ello, se aprecia que la escala remunerativa y escala de bonificación máxima contenidas en el Anexo 1–A, 1-B y 1-C de la aludida normativa, contienen escalas máximas; por tanto, no puede determinarse la aplicación de las mismas en sus montos máximos. En consecuencia, las infracciones normativas indicadas deben ser desestimadas. Asimismo, respecto a lo señalado por la recurrente que la Sala de Vista no se ha pronunciado respecto a las escalas remunerativas aprobadas con las Resoluciones de Gerencia General N° 1851-GG-ESSALUD-2018 y la Resolución de Gerencia General N° 011-GG-ESSALUD-2019, que fue parte de la petición de su demanda; cabe precisar ante ello, que se observa de autos que lo indicado por la actora no fue cuestionado en su recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia; por tanto, resulta carente de objeto analizar por resolución de grado, aquello no cuestionado por la parte demandante en su recurso de apelación, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Republica no funciona como tercera instancia. NOVENO: De lo expuesto, este Supremo Colegiado concluye que la sentencia de vista impugnada presenta una motivación suficiente, esto es, cumple con el estándar mínimo de motivación, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho, y examina adecuadamente los actuados en el proceso. En este sentido, se desprende que la argumentación expuesta en ambos recursos no cumple con el requisito normado por el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por el cual se exige para la procedencia del recurso de casación “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”, deviniendo en improcedentes las causales aludidas. Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por: 1) Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha diez de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos veintidós del expediente principal; y, 2) Aurora Robles Villanueva, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos treinta y dos; ambos contra la sentencia de vista de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos nueve del expedienteprincipal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Aurora Robles Villanueva contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-351
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