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15774-2021-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE NO SE DEBE CONFUNDIR LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL CON LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, EN EL PRESENTE CASO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE AL PRIMER SUPUESTO, DEBIDO A QUE ELLO ES LO QUE LA RECURRENTE VENÍA PERCIBIENDO, MÁS NO UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL QUE IMPLICA UN CARGO DE RESPONSABILIDAD DIRECTA, COMO PRETENDE. POR TANTO, AL NO DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LA INCIDENCIA Y APRECIAR CONTRADICCIÓN EN LOS ARGUMENTOS, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N°15774– 2021 AREQUIPA
Materia: Acción contencioso administrativa previsional Bonificación diferencial Decreto Legislativo N° 608 y el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 PROCESO ESPECIAL Lima, quince de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Giovanna Teófila Daza Chávez, de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y tres del expediente principal, que revocó la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada la misma. Por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 34, así como el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta la tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerada en virtud de lo establecido en el artículo 24 literal “i” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque la misma no le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la impugnante señala que su pedido casatorio es revocatorio. SEXTO: De la revisión del recursode casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i. Infracción normativa del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 608 Sostiene que los Magistrados de la Tercera Sala Civil, han interpretado erróneamente lo que dispone el artículo 28 del decreto legislativo acotado que autorizaba hacer extensivas las bonificaciones de treinta (30) y treinta y cinco por ciento (35%) al personal administrativo del Ministerio de Educación, en los siguientes términos: Facúltese al Ministerio de Economía de Finanzas a otorgar los recursos económicos para que el Ministerio de Educación de cumplimiento a los dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 069-90 en lo referente al personal sujeto al Decreto Legislativo N° 276. Que dichas bonificaciones luego fueron extendidas a todo el sector público a través del artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. También se ha hecho una aplicación indebida de lo que dispone la Resolución Ministerial N° 1445-1990-ED, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa la cual dispone que en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 608, el personal administrativo del sector educación, sujeto al Decreto Legislativo N° 276 percibe la bonificación por desempeño de cargo, a que se refiere la citada norma legal, otorgándose al personal del grupo ocupacional Profesional el treinta y cinco por ciento (35%) y a los del grupo ocupacional técnico y Auxiliar el treinta por ciento (30%) de la Remuneración Total y el Informe Técnico N° 840-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el cual ha señalado que corresponde a las entidades del sector Educación las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 1445-1990-ED, y en concordancia con el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276, la Ordenanza Regional N°410-Areouipa publicada en el Diario Oficial El Peruano, el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, por el cual aprueba ordenanza sobre liquidaciones para el reconocimiento y pago de la bonificación especial por desempeño de cargo del treinta (30) y treinta y cinco por ciento (35%) a favor del personal administrativo del sector educación sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, debe otorgarse en base a la remuneración total. ii. Infracción normativa por violación del Principio de Garantía del Debido Proceso y Jurisprudencia Señala que los Magistrados de la Tercera Sala Civil han interpretado erróneamente los alcances del Decreto Legislativo N° 608 y lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 1445-1990-ED, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y no se ha motivado la sentencia conforme la temporalidad de las normas y el petitorio de su demanda y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que ha desnaturalizado el debido proceso. Asimismo, menciona que no se ha realizado, una debida interpretación de las normas vigentes reconocidas a los servidores administrativos, lo que conlleva a que se deba revisar la presente sentencia, a efectos de que se pronuncie conforme a derecho, considerando que así también lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3717-2005-AC/TC, publicada en su página web el diecisiete de julio de dos mil siete, en sus fundamentos 8 y 9, la misma que constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento por los operadores judiciales como lo establece la Disposición Primera de la Ley N° 28301-Ley orgánica del Tribunal Constitucional , al indicar que “ Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. SÉPTIMO: En relación a la infracción descrita en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien la recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por el Colegiado Superior lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida; toda vez que,la actora refiere que le corresponde el recálculo de la bonificación diferencial, que según ella percibe, debiendo precisar la bonificación diferencial está regulada por el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276, y que tiene por objeto: a) compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y b) compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común, así el artículo 10 del DecretoSupremo N° 057-86-PCM, regula los casos en que procede dicha bonificación diferencial expresando que ésta se otorga por el desempeño del cargo en situación excepcional en relación a las condiciones normales de trabajo y estará orientada entre otros aspectos, a incentivar el desarrollo de los programas microrregionales dentro del proceso de descentralización y se otorgará bajo los conceptos de descentralización, altitud y riesgo. Siendo ello así, de autos no se advierte que la accionante hubiera indicado o probado en cuál de las condiciones a que se refieren las normas antes glosadas se encuentra laborando, para hacerse acreedora a la bonificación diferencial calculada sobre la base de la remuneración total que reclama, dado que el cargo de Personal de Servicio III no implica cargo de responsabilidad directiva, por lo que no está acreditado el otorgamiento de la bonificación por desempeño de cargo, como se señala en la recurrida. Por otro lado, de los antecedentes del proceso y de los fundamentos expuestos por la actora, tenemos que la bonificación que reclama “bonesp”, está prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, que hace extensiva la aplicación a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, de los alcances del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 608, a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276, como bonificación especial, y esta última disposición faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar los recursos económicos a fin de que el Ministerio de Educación, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 069- 90-EF, en lo referente al personal sujeto al Decreto Legislativo N° 276; siendo el referido Decreto Supremo N° 069-90-EF, que en su artículo 4 fija, a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa, las bonificaciones y asignaciones mensuales otorgadas al personal sujeto, entre otras, a la Ley del Profesorado, en las fechas y montos que se indican en el anexo A de dicho dispositivo. Como se puede apreciar del contenido de las normas glosadas, no es exacto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM hubiere extendido el pago de la bonificación diferencial a que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 a todo el personal administrativo de Educación, pues en ningún momento dicho dispositivo se refiere a la “Bonificación Diferencial”, ni que esa bonificación hubiera sido convertida en bonificación especial por el mencionado dispositivo, pues se trata de dos conceptos totalmente distintos, que no se pueden confundir ni equiparar, ya que mientras el primero se otorga por el desempeño del cargo en situación excepcional, la bonificación especial se estableció para ser otorgada a los servidores de la administración pública en general, tal como se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fijando esa norma la forma de cálculo para su pago sobre la base de la remuneración total permanente, con las excepciones señaladas en la ley, tal como viene percibiendo la accionante como personal administrativo nombrado, según boletas sobrantes de fojas cuarenta a cuarenta y dos. En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Giovanna Teófila Daza Chávez, de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y tres del expediente principal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la recurrente contra la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa y otro; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-352
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