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14025-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE NO ES MATERIA DEL RECURSO CASATORIO EL HECHO DE QUE LA RECURRENTE PRETENDA SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA PARA BENEFICIAR SUS INTERESES, SIN ESTABLECER CAUSALES RAZONABLES Y JUSTIFICADAS DE LA INCIDENCIA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES, SOBRE DECLARAR EL REINTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL AL DEMANDANTE, EN SUS DERECHOS PROCESALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 14025 – 2021 LIMA
Materia: Acción contencioso administrativa previsional Reintegro de la bonificación diferencial Artículo 184 de la Ley N° 25303 PROCESO ESPECIAL Lima, once de julio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley N°29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuestoante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la entidad recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento ochenta y seis, contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte impugnante señala que su pedido casatorio es revocatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 184 de la Ley N° 25303 – Ley anual de presupuesto del sector público para el año 1991 Sostiene que la sentencia Casatoria N° 881-2012-Amazonas (de carácter vinculante) incurre en error en el fundamento “décimo segundo” que requiere ser corregido y establecer un nuevo criterio jurisprudencial vinculante de la Suprema Corte Constitucional y Social Suprema; pues existe un evidente error en dicho considerando cuando precisa que: “4 El artículo 184° de la Ley N° 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano- marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo”. Hasta ahí no hay problema pues se trata de la aplicación de la base de cálculo para la bonificación diferencial. El error viene a continuación, cuando la Casación en el fundamento décimo segundo dice lo siguiente “Con las boletas de pago obrantes a fofas 9 y 10 se acredita que las demandantes vienen percibiendo la bonificación prevista por la Ley 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San juan de dios de Pisco, donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la ley 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento”. Asimismo, señala que el error en el que incurre dicho fundamento de la sentencia casatoria vinculante es que por el hecho que la entidad ha venido abonando (incorrecto e ilegalmente) el pago de lo bonificación diferencial más allá de los años mil novecientos noventa y uno, y mil novecientos noventa y dos, no hace que el citado artículo 184 de la Ley N° 25303, se haya prorrogado, pues debe quedar absolutamente claro que las vigencias de las leyes de presupuesto son anuales y jamás pueden prorrogarse su vigencia por el error en el pago en que ha incurrido la entidad. ii) Infracción normativa del Decreto Ley N° 256711 Refiere que la norma precitada otorga asignación excepcional a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial, así como los funcionarios y servidores de los Ministerios de Salud y Educación, publicada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, dispone: “Artículo 4.- Laasignación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Ley tendrá las siguientes características: (…) b) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión”. iii) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 081-93-EF2 Señala que la normativa precitada otorga una Bonificación Especial a los profesionales de salud, docentes del Magisterio y a los trabajadores asistentes y administrativos de los Sectores de Salud y Educación, publicada trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, dispone: “Artículo 4.- La bonificación que se refiere el artículo 1 del presente Decreto supremo tendrá las siguientes características: (…) b) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91- PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión”. iv) Infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 80-94 Aduce que la norma precitada otorga bonificaciones especiales a los servidores de los Sectores Educación y Salud, publicada el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dispone: “Artículo 4.- La bonificación que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto supremo tendrá las siguientes características: (…) b) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión”. v) Infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 090-963 Arguye que la norma precitada otorga Bonificación Especial a los servidores de la administración pública de los sectores de Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático y personal administrativo del sector público, publicada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone: “Artículo 6.- La bonificación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto de Urgencia tendrá las siguientes características: (…) c) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión”. vi) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 19-94-PCM Indica que la norma precitada otorga Bonificación Especial a los trabajadores de los Ministerios de Salud y Educación, publicada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dispone: “Artículo 4.-La bonificación que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto de Supremo tendrá las siguientes características: (…) b) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión”. vii) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 276-91- EF Menciona que la norma precitada, señala que funcionarios y administrativos en servicio, así como pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, asignación excepcional, publicada el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dispone: Artículo 2.- La asignación a que se refiere el artículo precedente tendrá las siguientes características:(…) c) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. viii) Infracción normativa del Decreto Urgencia N° 073-97 Sostiene que la norma precitada otorga bonificación especial a los trabajadores de la administración pública, publicado el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, dispone: “Artículo 4.- La bonificación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto de urgencia tendrá las siguientes características: (…) c) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión”. ix) Infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 011-99 Señala que la norma precitada otorga bonificación especial a favor de personal del Sector Público, publicado el catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dispone: “Artículo 4.- La bonificación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto de urgencia tendrá las siguientes características: (…) c) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece que la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión. x) Infracción normativa por contravención con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia en casos objetivamente similares Refiere que hay contradicción con resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, en casos objetivamente similares, tales como, la sentencia casatoria N° 10298-2012-Huánuco; la sentencia casatoria N° 16028-2014-Ucayali y la casación N° 9955-2017 Lima Este. Asimismo, refiere que resulta objetivo la necesidad que la Corte Suprema de la República unifique el criterio jurisprudencial respecto a la temporalidad del goce dela bonificación diferencial por zona urbano marginal, teniendo en cuenta que conforme al artículo 77 de la Constitución Política del Estado, las leyes de presupuesto tienen una vigencia anual. SÉPTIMO: En relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien la entidad recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por el Colegiado Superior lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, ya que, indica que en un caso similar al presente, la Corte Suprema en la Casación N° 881-2013 Amazonas, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos que no constituye un hecho controvertido determinar si el actor se encuentra bajo el alcance del artículo 184 de la Ley N° 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando sea conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es, el treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra. Conforme a lo expuesto precedentemente, se corresponde ordenar a la emplazada el abono de la bonificación diferencial al demandante, debiendo ser calculada en base a Remuneración Total del mismo, previsto en el artículo 184 de la Ley Nº 25303. Por otro lado, cabe precisar que respecto a la inaplicación de la Ley N°25671, Decreto Supremo N° 081-93, Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto de Urgencia N° 098-96, Decreto de Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 276-91-EF, Decreto de Urgencia N° 073- 97, Decreto de Urgencia N° 011-99; no han sido materia de controversia en el trámite del proceso; por tanto, tiene que hacer valer su derecho en la etapa procesal correspondiente a ley. Además, cabe precisar que respecto a la Casación N° 10298-2012-Huánuco y la casación N° 16028-2014-Ucayali no constituyen precedentes vinculantes; por tanto, no pueden ser aplicados al presente caso. Asimismo, respecto a la casación N° 9955-2017-Lima Este, no tiene relación con el artículo 184 de la Ley N° 25303. En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y siete. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Rolando Urbano Berrocal Giraldez contra la entidad recurrente y otros; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Si bien en el recurso de casación se indica como infracción normativa de la Ley N° 25671, consignándose como fecha de publicación el 20 de agosto de 1992, lo correcto es Decreto Ley N° 25671, con fecha de publicación el 19 de agosto de 1992. 2 Si bien en el recurso de casación se indica como infracción normativa el Decreto de Urgencia N° 081-93-EF, lo correcto es Decreto de Supremo N° 081-93-EF. 3 Si bien en el recurso de casación se indica como infracción normativa el Decreto Supremo N° 090-96-PCM, lo correcto es Decreto de Urgencia N° 090-96. C-2136195-361

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