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12159-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR EL RECÁLCULO DE LA PENSIÓN BAJO LOS SUPUESTOS DE LA LEY N° 25967, ADEMÁS DEL PAGO DE REINTEGROS E INTERESES LEGALES POR EL PERIODO ESTABLECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12159-2018 DEL SANTA
Materia: Sumilla: La pensión mínima regulada por la Ley Nº 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992; debiéndose tener en cuenta además que, cuando la Ley Nº 23908 quedó tácitamente derogada por el DecretoLey Nº 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis y 00/100 nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo Nº 003-92-TR. Lima, tres de marzo del dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante escrito presentado con fecha 17 de abril del 20181 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N,° 22 de fecha 23 de enero del 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 15 de fecha 31 de marzo del 20173 que declaró fundada en parte la demanda sobre actualización de pensión y otros. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2015, Santiaga A. Cribillero de Agurto interpuso demanda contencioso administrativo. Formuló como pretensión: 1) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000013927-2014-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 31 de octubre del 2014 y de la Resolución Nº 0000073626-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 14 de julio del 2014; y 2) Se ordene la actualización de las pensiones devengadas e intereses legales. Fundamentó su pedido en que por el periodo del 08 de setiembre del 1984 al 31 de enero del 1992 se ha considerado montos devaluados en su pensión de viudez, por efecto de la inflación. Se aprecia, además, que por el periodo 08 de setiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1985, se consideró “soles oro” y por el período 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1990, se consideró “intis”; esto es, al practicar la liquidación de pensiones devengadas por el periodo indicado, inicialmente, sólo se hizo una conversión de los soles oro y los “intis” a nuevos soles de hoy, obteniéndose un valor de S/.0.00 nuevos soles, cuando debió realizarse una actualización de la moneda devaluada. A partir de la vigencia de la Ley Nº 23908 (08 de setiembre de 1984), debió actualizarse el valor de la moneda de ese entonces (soles oro e intis), utilizando el factor de actualización de setenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/.72.00), esto es, la primera remuneración mínima vital determinada en nuevos soles. 2.- CONTESTACIÓN5: La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda el 21 de abril del 2015. Solicitó se declare infundada o improcedente luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que la pensión de viudez de la demandante se encuentra arreglada a Derecho, bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 23908; por lo que, actualmente percibe una pensión el monto de trescientos veintisiete con 86/100 nuevos soles (S/. 327.86), y adicionalmente se le otorga ochenta y uno con 97/100 nuevos soles (S/. 81.97) por concepto de bonificación permanente (Ley Nº 28666) y el monto de veinticinco con 00/100 nuevos soles (S/. 25.00) por concepto de bonificación permanente (Decreto Supremo Nº 207-2007-EF), a partir del 01 de enero del 2008. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo del 2017, se declaró fundada en parte la demanda, declarando nula la Resolución Nº 13927-2014-ONP/DPR.DL 19990 de fecha 31 de octubre de 2014; y en consecuencia, ordena se emita nueva resolución administrativa disponiendo el recálculo de devengados por el período 08 de setiembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1990 consignadas en intis tomando como referencia de factor de actualización el ingreso mínimo vital establecido mediante Decreto Supremo Nº 002- 91-TR en la suma de treinta y seis con 00/100 nuevos soles (S/.36.00), más el pago de devengados (reintegros) e intereses legales por el período 01 de enero de 1991 hasta la actualidad; e Infundada, respecto al pago de intereses legales por el período 08 de setiembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1990. Sustentó su decisión en que de la documental denominada “detalle de la hoja de regularización Nº 331892-Liquidación (intis)”, de fecha 14 de julio del 2014 se tiene que efectivamente se ha reconocido devengados, sin embargo, se verifica que por el periodo 08 de setiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1990 se le ha calculado con la moneda vigente en aquella fecha, mas no con la moneda actual (nuevos soles), es decir que por dicho periodo no ha existido actualización alguna, debiéndose realizar la actualización en treinta y seis con 00/100 nuevos soles (S/ 36.00). Asimismo, indica que las monedas antiguas, a lafecha han perdido su valor por lo que deberá aplicarse el principio valorista regulado en el artículo 1235° y 1236° del Código Civil. 4.- APELACIÓN Con fecha 20 de abril del 20177 la parte demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) interpuso recurso de apelación precisando que el otorgamiento de las pensiones devengadas se realizó y calculó conforme a Ley, no existiendo algún reintegro pendiente de pago. De igual forma, refiere que no es posible aplicar la teoría valorista que prescribe el artículo 1236 del Código Civil, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto por la Casación Nº 5129-2007- Huaura y la Casación Nº 258-2008-Huaura, referidas a que si la ONP otorga incrementos significará afectar los derechos de otras personas que pretender acceder a una pensión. Por su parte, en la misma fecha, la demandante interpuso recurso impugnatorio8, sosteniendo que según detalle de la hoja de regularización Nº 331892- Liquidación, se advierte que si bien se ha liquidado las pensiones devengadas desde el 08 de setiembre de 1984 al 30 de setiembre del 2014, sin embargo, por el periodo de 08 de setiembre de 1984 al 31 de enero de 1992 se han considerado montos devaluados por efecto de la inflación. Así mismo, debió establecerse como factor de actualización la suma de setenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/ 72.00), que es en realidad la primera remuneración mínima vital determinada en nuevos soles, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 003-92-TR. 5.- SENTENCIA DE VISTA9 La Segunda Sala Civil del Santa, mediante sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2018, confirmó la sentencia apelada, precisándose el monto de actualización y modificó los extremos reconocidos. Sustentó la misma en que la Corte Suprema de Justicia de La República ha reconocido el principio valorista, en tal sentido, debe tenerse como factor de actualización el monto de setenta y dos con 00/100 nuevos soles (S/ 72.00); más aún si por el periodo comprendido de enero a junio de 1991, no se consideró este importe, razón por la cual debe modificarse el factor de actualización y la fecha final de actualización de las pensiones devengadas. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, la Primera Sala de Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 1236 del Código Civil, infracción normativa del artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990; y, en forma excepcional por infracción normativa del artículo 4 de la Ley Nº 23908 e infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior ha infringido el artículo 1236 del Código Civil, artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990, el artículo 4 de la Ley Nº 23908 y el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, al momento de actualizar la pensión de la demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo 1: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional10. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccional efectiva12, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. 2: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración16. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva 3: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser considerado válido de cara a la real efectivización del antedicho precepto. El Tribunal Constitucional17 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defenderadecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). 4: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 5: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Respecto a los alcances del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05189-2005-AA/TC 6: El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05189-2005-AA/TC, de fecha de publicación 13 de setiembre de 2006, ha precisado reglas interpretativas respecto a los casos en los que se pretenda la actualización y nivelación de la pensión con arreglo a la Ley Nº 23908, siendo las aplicables al caso las siguientes: – “(…) La pensión mínima regulada por la Ley N° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N° 25967” (Fundamento jurídico 5 literal “e”). – “El monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley N° 23908 se incrementó posteriormente, cuando los Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a SI. 135,000 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de SI. 405,000 soles oro, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el Ingreso Mínimo Legal” (Fundamento jurídico 16). – “Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N° 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N° 25967, la pensión mínima legal vigente era de SI. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N° 03-92-TR” (Fundamento jurídico 17). – “Entre el 19 de diciembre de 1992 -fecha de vigencia del Decreto Ley N° 25967- y el 23 de abril de 1996 -fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 817-, la pensión inicial retomó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo N° 817 establece nuevamente montos mínimos, determinados atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones” (Fundamento jurídico 18). – “(…) Este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N° 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias” (Fundamento jurídico 20). 7: En el mismo sentido, tenemos la Casación Nº 215-2013 DelSanta, de fecha 24 de junio de 2014, en la se ha establecido que: “si bien a la dación de la Ley N° 23908, la pensión mínima era de doscientos dieciséis mil soles de oro (S/. 216,000.00), durante su vigencia se dictó una serie de dispositivos que variaron progresivamente el monto del sueldo mínimo vital e incluso el signo monetario, precisando que a su fecha de derogación, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la suma correspondiente a la pensión mínima legal vigente era de treinta y seis intis millón (I/m. 36.00) o treinta y seis nuevos soles (S/. 36.00 nuevos soles), equivalente a la suma de tres veces el ingreso mínimo legal, sustitutorio del sueldo mínimo vital, establecido por Decreto Supremo N° 002-91-TR, de aplicación ultractiva, no siendo de aplicación el Decreto Supremo N° 003-92-TR, pues este fijaba en la suma de setenta y dos nuevos soles (S/. 72.00 nuevos soles) la remuneración mínima vital, concepto distinto al sueldo mínimo vital o su sustitutorio, debido a que la remuneración mínima vital ya no recoge ninguno de los componentes conceptuales de las anteriores.” (véase considerando octavo). Reajuste de pensiones del Decreto Ley Nº 19990 8: El artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990 reza: “Los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en particular a las menores. No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado”. 9: El precitado dispositivo normativo debe interpretarse en consonancia con el artículo 4 de la Ley Nº 23908, que señala: “El reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990 y artículos 60 a 64 de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima”. 10: El artículo 1236 del Código Civil estipula la teoría de valorista respecto al cumplimiento de las obligaciones de pago, devengados e intereses, así tenemos: “Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Del caso concreto 11: De la revisión de los principales actos procesales acaecidos en esta causa, este Supremo Tribunal considera que el derecho reclamado por la parte demandante tiene sustento normativo; Así pues, mediante Resolución Nº 0000073626-2014-ONP/DRP.GD/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2014 se resuelve reajustar la pensión de viudez de la demandante bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 23908 por la suma de doscientos dieciséis mil y 00/100 soles oro (S/. 216.000.00), a partir del 08 de setiembre de 1984; sin embargo, conforme se advierte de la tesis de la entidad recurrente se ha realizado un incorrecto análisis de las normas aplicables respecto al factor de actualización de la remuneración pensionable. 12: En esa línea de razonamiento, la Sala Superior yerra al considerar como factor de actualización monetaria la primera remuneración mínima vital determinada por el Decreto Supremo Nº 003-92-TR equivalente a setenta y dos con 00/100 soles (S/. 72.00); a pesar de que el monto correcto es la suma de treinta y seis con 00/100 soles (S/. 36.00). Lo cual además incide la actualización de la pensión de viudez de la demandante, así como, en la liquidación de devengados e intereses legales, por el período 08 de setiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1991, los mismos que se calculan en base a la teoría valorista, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil 13: Así las cosas, en lo referido a la transgresión de las normas de carácter procesal (debido proceso), el cual se encuentra regulado en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado se evidencia que no se habría configurado vulneración alguna pues formalmente se ha desarrollado las razones por las cuales consideraron que debió modificarse el monto del factor de actualización, al margen del criterio asumido en esta instancia y abordado en los considerandos precedentes. Situación distinta, se advierte de la vulneración a las normas sustantivas -a excepción del artículo 1236 del Código Civil al ser correcta la aplicación de la teoría valorista- pues se advierte que la instancia de mérito ha realizado una incorrecta interpretación del artículo 79 del Decreto Ley Nº 19990, y el artículo 4 de la Ley Nº 23908, al momento de actualizar la pensión de la demandante; máxime si el Tribunal Constitucional ha fijado reglas interpretativas con carácter vinculante al momento de analizar procesos con similar naturaleza. 14: En consecuencia, este Supremo Tribunal considera la Sala Superior, al no tener en cuenta la suma correcta de actualización o reajuste de pensión, la misma que ha sido abordado en el precedente vinculante contenido en el expediente Nº 05189-2005-AA/TC, haafectado en la correcta aplicación del derecho reclamado; razón por la cual, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto, casar la sentencia de vista y, en actuación material, confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los criterios judiciales vinculantes citados precedentemente. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante escrito presentado con fecha 17 de abril del 2018; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución N,° 22 de fecha 23 de enero del 2018; y actuando en sede de instancia, c) CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 15 de fecha 31 de marzo del 2017, que declaró fundada en parte la demanda, nula la Resolución Nº 0000013927-2014-ONP/DPR/DL19990 de fecha 31 de octubre del 2014; en consecuencia, ordena a la entidad demandada se emita nueva resolución administrativa disponiendo el recálculo de devengados por el período 08 de setiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1990, la misma que deberá ser calculada con los montos debidamente actualizados en virtud del factor treinta y seis con 00/100 soles (S/.36.00), más el pago de devengados (reintegros) e intereses legales por el período 01 de enero de 1991 hasta la actualidad. INFUNDADA, respecto al pago de intereses legales por el período 08 de setiembre de 1984 al 31 de diciembre de 1991. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, devolvieron los actuados; en el proceso seguido por Santiaga A. Cribillero de Agurto contra la entidad recurrente, sobre pago de pensiones devengadas e intereses. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a folios 266/270 del expediente principal. 2 Obrante a folios 230/238 del expediente principal. 3 Obrante a folios 177/183 del expediente principal. 4 Obrante a folios 20/24 del expediente principal. 5 Obrante a folios 34/45 del expediente principal. 6 Obrante a folios 177/183 del expediente principal. 7 Obrante a folios 188/192 del expediente principal. 8 Obrante a folios 194/199 del expediente principal 9 Obrante a folios 230/238 del expediente principal 10 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 11 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 12 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 13 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 14 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 15 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 16 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 17 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC C-2136195-387
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