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22166-2018-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE SON INSUFICIENTES Y NO ACREDITAN LAS LABORES QUE EJERCIÓ COMO TRABAJADOR. ASIMISMO, TAMPOCO CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE LE DECLARE VÁLIDA LA PRETENSIÓN DE DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22166-2018 PIURA
Sumilla: La normativa procesal vigente impone límites formales a la valoración de medios probatorios en sede casatoria que no pueden ser rebasados. En ese sentido, la parte demandante debe cumplir las cargas probatorias impuestas por ley y desarrolladas por senda jurisprudencia constitucional y previsional de cara a la fehaciente e indiscutible acreditación del periodo de labores invocado en su pretensión. Lima, quince de marzo de dos mil ventidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa, en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Herminio Mijahuanga Cango el 30 de julio de 20181; contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 16 de fecha 04 de julio de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 09 de fecha 26 de setiembre de 20173, que declaró infundada su demanda sobre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional, AFP Integra y la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones de Piura. II. ANTECEDENTES 1. DE LA DEMANDA4: El 26 de diciembre de 2014, Herminio Mijahuanga Cango, a través de una demanda contencioso administrativa dirigida contra la ONP, AFP Integra y la SBS, pretende:1) La nulidad de la denegatoria ficta del recurso de apelación contra la Resolución SBS N° 5276-2014 que declaró infundada su reconsideración; 2) Se ordene a las demandadas otorgarle el legítimo derecho a la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. Fundamenta su pedido en mérito del cumplimiento de los requisitos legales, conforme al tenor de la Ley Nº 28991, para desafiliarse del SPP –sistema al que ingresó el 16 de febrero de 1994– y pide el traslado de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones porque refiere acreditar 22 años, 07 meses y 09 días de labores y aportes [laboró para: i) Pérez y Castro INGS. S CIVIL DE RL, ii) Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio Piura-Tumbes Ltda, iii) Unión Comercial Industrial SA, iv) Envases Piura SA, v) Servicios Especiales de Transporte, y vi) Transportes Baca]; sin embargo, la accionada ONP solamente le reconoció un total de 08 años y 11 meses. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: 2.1. De la SBS5: El 13 de abril de 2015, la SBS contestó negativamente la demanda y solicitó se declare infundada en todos sus extremos. Sustentó su pedido en que: i) La ONP emitió el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESSIT-SNP) N° 189849 del 22 de abril de 2013; refiere, el hecho que la solicitud de desafiliación haya sido denegada no obedece a una actuación arbitraria por parte de su representada, por el contrario, dicho pronunciamiento ha sido dictado conforme a la información emitida por la ONP, única entidad competente para determinar cada caso concreto si se cumplen las condiciones para desafiliarse del SPP, ii) La SBS carece de competencia para calificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la libre desafiliación, y únicamente se circunscribe a emitir la resolución administrativa que corresponda ciñéndose estrictamente a las conclusiones vertidas por la ONP, iii) Su actuar es meramente declarativo. 2.2. De la ONP6: El 22 de abril de 2015, la ONP contestónegativamente la demanda y solicitó se declare infundada en todos sus extremos. Sustentó su pedido en que: i) La actuación de los funcionarios se ha ajustado al ordenamiento legal vigente, no habiéndose violado de forma alguna, derechos subjetivos del accionante, ii) Los documentos en copia simple carecen de eficacia probatoria, igual el solo documento certificado, legalizado o fedateado, no sustentado en más medios de prueba, iii) La ONP se ha limitado al estricto cumplimiento de las normas aplicables a su caso y en su debida oportunidad, razón por la cual no adolecen de vicios que posibiliten su nulidad y/o inaplicación. 2.3. De AFP Integra7: El 18 de setiembre de 2015, AFP Integra contestó negativamente la demanda y solicitó se declare infundada en todos sus extremos. Sustentó su pedido en que: i) Los actos administrativos que se impugnan fueron emitidos por la ONP y la SBS, quienes se encargan del trámite que realizan los afiliados respecto a cualquier reclamo ante la ONP, SBS y otro, por lo que no existe razón válida para ser emplazados en una acción contenciosa administrativa, ii) Los pronunciamientos emitidos por la ONP y SBS que desestiman la desafiliación se ciñen estrictamente a norma de orden público y como tal, de estricto e ineludible cumplimiento como son las Leyes N.os 28991 y 27617 y disposiciones emitidas por la SBS, las mismas que deben ser cumplidas por todos los que se encuentren bajo la competencia del ente rector. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura declaró infundada la demanda. Sustentó su decisión en que: 1) El demandante no acredita el periodo mínimo de aportes exigido por la norma para estimar la desafiliación pretendida porque: i) el periodo en PEREZ Y CASTRO INGS. S CIVIL DE R.L no está debidamente acreditado porque el certificado de trabajo no cuenta con fecha de expedición y tampoco fue corroborado con otro medio de prueba idóneo, pues dicha empresa efectuaba construcciones de casas particulares, no sujetas al rubro de construcción civil; ii) del periodo para la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES DEL MAGISTERIO PIURA – TUMBES LTDA, el certificado de trabajo no tiene valor probatorio porque no hay cercanía entre la fecha de expedición y las labores que se pretenden acreditar, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC 03628-2008- PA/TC, tanto más si no se ofreció documento que pruebe las facultades del emisor; iii) de los periodos laborados para UNIÓN COMERCIAL INDUSTRIAL S.A, ENVASES PIURA S.A y TRANSPORTES BACA presentó únicamente copias legalizadas de los certificados de trabajo, los mismos que no se aparejaron con otros medios de prueba que brindaran soporte al alegado periodo de labores; finalmente iv) del periodo en SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTES no presentó medios probatorios; 2) Del tenor del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR Reglamento de la Ley Nº 19990, el demandante debe ofrecer otros documentos como boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros; 3) La falta de prueba acarrea la infundabilidad de la demanda. 4. APELACIÓN8: El accionante apeló la sentencia desestimatoria. Sustentó su decisión en apuntar que la sentencia es arbitraria y no está debidamente motivada porque: 1) el demandante sí acreditó cumplir con los requisitos para la pensión ya que están probados los periodos laborados: i) Southern Marine Drilling Company del 06 de julio de 1961 al 31 de mayo de 1973, periodo que acredita con el certificado de trabajo original, la liquidación por indemnización, la boleta del 06 de julio de 1961 y la búsqueda registral del ex empleador, ii) Cooperativa Agraria de Trabajadores Cesar Vallejo Ltda desde el 24 de junio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1991, probada con la Declaración Jurada de relación laboral, un acta, el certificado de trabajo y la relación de campesinos beneficiados por la reforma agraria, por un total de 29 años y 08 meses, los cuales, sumados al 01 año y 01 mes ya reconocidos, suman 30 años y 09 meses. 5. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Laboral Transitoria de Piura confirmó la sentencia desestimatoria apelada. Sustentó su decisión en que el demandante no logra probar 20 años que exige el artículo 1 de la Ley Nº 28991, aprobado por Decreto Supremo Nº 063- 2007-EF, para desafiliarse del SPP porque: 1) Si bien le reconoció un total de 14 años, 07 meses y 09 días, luego de reevaluar que: i) Del periodo para Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio Piura – Tumbes LTDA (5 meses y 9 días), presentó el certificado de trabajo y el resumen de aportes de ONP, documento que sí guarda las formalidades establecidas por el Tribunal Constitucional, mientras que el extravío de la documentación a cargo de terceros no le puede perjudicar; ii) Del periodo laborado en Unión Comercial Industrial S.A. (UCISA), el demandante ofertó el certificado de trabajo y el resumen de aportes, documento que sí guarda las formalidades establecidas por el Tribunal Constitucional,siendo que, la demandada sí le reconoció el total de 18 semanas; iii) Sobre el periodo laborado para Servicios Especiales de Transporte, la ONP únicamente reconoció 10 meses y 1 semana de aportes; sin embargo, dados los documentos públicos que emanan del expediente Nº 179-95, se le reconocen 3 meses más de aportes; y iv) Del periodo en Transportes Baca, el demandante ofreció el certificado de trabajo, el cual guarda las formalidades establecidas por el Tribunal Constitucional, por lo tanto, le reconoce 5 años adicionales de aportes; 2) no ocurre lo mismo con los demás empleadores porque; i) Para Pérez y Castro Ings. Civil de R.L., presentó el certificado de trabajo y el resumen de aportes de ONP; sin embargo, el certificado es insuficiente puesto que no cumple las formalidades indicadas por el Tribunal Constitucional porque no se a acreditado si el firmante poseía facultades o poder de representación y tampoco se consignó fecha cierta en el documento; ii) Del periodo de labores para Envases Piura S.A., los medios probatorios son insuficientes porque solamente se ofreció el certificado de trabajo, el mismo que únicamente cumple parcialmente las formalidades establecidas por el TC porque difiere la fecha de expedición, y el demandante tampoco acreditó las facultades del emisor; 3) El pedido del recurrente de oficiar a ORCINEA no tiene mayor sustento, en tanto del expediente administrativo, medio probatorio por excelencia dentro del proceso contencioso administrativo, se desprende que la ONP sí efectuó las verificaciones correspondientes en referencia a la información de ORCINEA. 6. Del auto calificatorio del recurso de casación9: El 16 de setiembre de 2020, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la procedencia del recurso de casación por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, de la Ley Nº 28991. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Los antecedentes del proceso nos permiten advertir que, a lo largo del desarrollo procesal, ha persistido la necesidad de determinar si hubo contravención al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la correcta aplicación del Artículo 70 del Decreto Ley N° 19990 y del artículo 1 de la Ley Nº 28991, con la finalidad de establecer el periodo de aportaciones efectuados por el demandante en su condición de asegurado obligatorio. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional10. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccional efectiva12, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración16. Para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Sin embargo, con la modificación del Artículo Único del Decreto Legislativo N° 106717, a la preceptiva regla original de valoración probatoria, se añadieron dos excepciones: i) la ocurrencia de hechos nuevos, o ii) que se trate de hechos que hayan ocurrido o conocidos con posterioridad al inicio del proceso judicial. Redistribuido el articulado de la Ley Nº 27584, mediante la aprobación de su Texto Único Ordenado, a través del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, el artículo 30 establece que: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. En esa línea normativa, la actividad probatoria –inicialmenterestringida– extiende el ámbito de protección del derecho a ofrecer medios de prueba, los cuales bien pueden ser acompañados como anexos de la demanda, incluso pese a no formar parte del expediente administrativo, así como aquellos generados con posterioridad a la interposición de la acción procesal correspondiente. Del debido proceso TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser considerada válida de cara a la real efectivización del antedicho precepto. El Tribunal Constitucional18 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. De la motivación de las resoluciones judiciales CUARTO: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantía contenida del debido proceso, en palabras del Tribunal Constitucional, exige que: “…los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”19. A mayor abundamiento, el Máximo Órgano Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”20. QUINTO: En añadidura, el debido proceso exige el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De las retenciones y pago de aportaciones SEXTO: En lo concerniente al Artículo 70 del Decreto Ley N° 19990, motivo fundamental del presente pronunciamiento casatorio, aquel dispositivo normativo establece21 genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación. Dicha situación importa analizarle en concordancia con el Artículo 11 del mismo cuerpo, el cual regula22 las facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional. Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la STC 4762-2007-PA/TC que: “luego de una interpretación conjunta de los Artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubieseefectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”23; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal. SÉTIMO: De otro lado, en lo que atañe a la calidad de los medios probatorios, de cara a su valoración, tenemos abundante jurisprudencia que desarrolla las consideraciones que deberá tener en cuenta el órgano jurisdiccional al calificar los ofertados por el solicitante de una pensión. Así tenemos que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC Nº 2324- 2008-PA/TC, 03628-2008-PA/TC, 04107-2013-PA/TC), ha establecido como pauta a considerar que tanto los certificados de trabajo como las declaraciones juradas de empleador deben tener: “(…).No obstante, cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este colegiado, dado que no se acredita la identidad de las persona que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustenten las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos”, y “no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no demuestran, fehacientemente que hubiesen sido emitidos por la persona idónea para acreditar la existencia de la relación laboral al no consignarse el nombre y cargo de la persona que lo suscribe, más aún cuando fueron expedidos 26, 22 y 29 años después de su cese, respectivamente y haberse verificado en la labor respectiva que no tuvo vínculo labora”. De otro lado, la Sala de Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la Casación Nº 12586-2013-PIURA, desarrolló que: “Este Colegiado, después de analizar en forma conjunta de los artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 y 54 del Decreto Supremo N° 011-74-TR establece la interpretación siguiente: Que los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada, fedateada o en copia simple, son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que ha sido considerados por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) como aportaciones no acreditadas, sin embargo, para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por lo ex empleadores sino por tercera personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, deben ser corroborados con otros medios probatorios caso contrario carecerán de mérito probatorio”. OCTAVO: En análisis conjunto de los antedichos pronunciamientos expresados por los máximos Órganos Jurisdiccionales, advertimos la necesidad de indicar clara y rotundamente que la compulsa de medios probatorios debe ser conjunta, en ese sentido, la parte demandante no puede limitarse a ofrecer un único medio probatorio, a menos que este tenga el peso probatorio suficiente y contundente para acreditar los años de labores, el cual, por antonomasia, resulta ser un documento en original. En ese sentido, cuando se trate de documentales ofrecidas en distinta característica de los originales, deben estar aparejadas de otros medios de prueba que brinden certeza suficiente al juzgador para tener por probado el periodo de labores y aportes y, con ello, la posterior estimación de la demanda. Tanto más cuanto, en algunas oportunidades, se ofrecen certificados o declaraciones juradas de empleador que difieren manifiestamente entre la fecha de labores respecto de la fecha de expedición del antedicho documento, lo que fácilmente se corrobora con documentos como copias literales, vigencias de poder, y demás medios probatorios que acreditan también las facultades de quien emite los documentos ofertados. De los requisitos para acceder a la libre desafiliación NOVENO: La Ley Nº 28991, publicada el 27 de marzo de 2007, habilitó la posibilidad de desafiliación al SPP y el retorno al SNP. Su artículo 1 dispuso taxativamente que: “Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.”. El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, que reglamentó la preceptiva Ley, estableció que: “Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes: a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. La Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.”. De lo antedicho, resulta claro que quien pretende la libre desafiliación del SPP y el retorno al SNP, debe acreditar tener, en la suma de periodos de aporte, el número mínimo de añospara acceder a una pensión conforme al régimen del SNP. Del caso concreto DÉCIMO: De la revisión de los autos, observamos que el recurrente centra su cuestionamiento recursivo a la incorrecta valoración de los medios probatorios que ofreció y que obran en autos. Toda vez que se apertura la sede casatoria por el acuse de vicios al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; además, de la presunta infracción del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, y del artículo 1 de la Ley Nº 28991. Así, corresponde a esta Sala Suprema efectuar el control casatorio de la Sentencia de Vista, dentro de los márgenes permitidos por la excepcionalidad de este tipo de recursos, teniendo en cuenta siempre que el objetivo principal de esta labor es la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de las partes. DÉCIMO PRIMERO: Para tal efecto, revisada la decisión superior recurrida, y resumida en la parte inicial de este pronunciamiento supremo, advertimos que el Colegiado Superior fundamentó su decisión en el análisis correcto de los medios probatorios sometidos a su conocimiento. No obstante, lo indicado no debe entenderse como un adecuado análisis de fondo, ajustado a Derecho; sino que, hay corrección lógica y argumentativa en los argumentos expuestos por la instancia de mérito. De otro lado, tampoco advertimos afectación a los derechos procesales de las partes inmersos en este litigio (derecho de defensa, al ofrecimiento de medios probatorios, a la formulación de recursos, etc., y respecto al tema de fondo, se expresaron las razones por las cuales se desestimó la demanda en ambas instancias). Consecuentemente, consideramos no demostrada la infracción acusada por el recurrente respecto de la presunta vulneración del debido proceso y la motivación de la decisión superior. Lo demás, respecto a la decisión ajustada a Derecho, corresponde ser analizado al valorar la infracción sustantiva advertida. DÉCIMO SEGUNDO: Así pues, en lo que atañe a la infracción del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, en tanto para el demandante no se han valorado correctamente sus medios probatorios que a la postre acreditarían más de 20 años de aportación al SNP y al SPP. De la revisión de los autos, en atención a los argumentos jurídicos expresados por esta Sala Suprema en los considerandos precedentes, respecto de la valoración de los medios de prueba que debe efectuar el órgano jurisdiccional al analizar pretensiones relacionadas con la prueba de periodos de labores y aportes al SNP y SPP, tenemos que lo argumentado por la instancia Superior se ajustó a Derecho. Consideró la Sala Superior en su estructura jurídica cuáles son las particularidades que deben tener los medios probatorios para ser considerados válidos de cara a la probanza de años de aportación. Luego, expresó razones suficientes para considerar no probada la pretensión en tanto y en cuanto –incluso luego de haber reconocido años de aporte inicialmente negados por la autoridad pensionaria–, conforme también observa este Supremo Tribunal, en lo que atañe a ambos ex empleadores Pérez y Castro Ings. Civil de R.L., y Envases Piura S.A., los certificados de trabajo no acreditan suficientemente las labores indicadas. Ambos no acreditan la válida representación del suscribiente, de otro lado, el primero de ellos tampoco indica la fecha de expedición, mientras que en lo que respecta a dichos empleadores, el demandante omitió ofrecer otros medios de prueba que les brinden soporte y sostén a dichos certificados de trabajo, en aras de cumplir con brindar elementos suficientes para la compulsa conjunta de medios probatorios. DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, no se advierte la contravención del citado artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, pues la carga probatoria del demandante –de acreditar labores efectivas en su empleador–, no ha sido satisfecha en las instancias de mérito y, en esta sede extraordinaria únicamente se pretende una revaloración del caudal probatorio, lo que a todas luces no se ajusta a la naturaleza extraordinaria en la que discurre esta causa. Todo ello importa la desestimación de la infracción sustantiva acotada. DÉCIMO CUARTO: Por último, no probado el segundo requisito para la libre desafiliación (el cumplimiento de años mínimo de aporte que se exigen en el SNP), tampoco se encuentra probada la contravención al artículo 1 de la Ley Nº 28991. DÉCIMO QUINTO: Consecuentemente, y en aplicación de las normas tanto sustantivas como procesales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Herminio Mijahuanga Cango el 30 de julio de 2018 contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 16. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Herminio Mijahuanga Cango el 30 de julio de 2018 ; en consecuencia, b) NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 16 de fecha 04 de julio de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia quedeclaró infundada su demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Fs. 452 2 Fs. 431 3 Fs. 356 4 Fs. 26 5 Fs. 64 6 Fs. 95 7 Fs. 221 8 Fs. 379 9 Fs. 79/82 del cuaderno de casación. 10 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 11 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 12 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 13 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 14 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 15 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 16 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 17 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28.06.2008, que modificó el texto original de este artículo que se encontraba en el Artículo 27° de la Ley N° 27584. 18 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 19 STC Nº 00896-2009-HC 20 STC Nº 03433-2013-PA/TC 21 “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abo

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