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12063-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL NO MOTIVAR INDEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ INSOSTENIBLE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE IMPIDEN OTORGARLE AL RECURRENTE EL INCREMENTO REMUNERATIVO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO, MÁS LOS REINTEGROS POR DEJAR DE PERCIBIR DICHO CONCEPTO. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12063-2018 LIMA
Sumilla: Se vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino se emite pronunciamiento sobre pretensiones referidas a periodos anteriores al cierre definitivo del Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530. Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 12 de enero de 2018, interpuesto por el demandante Augusto Santiago Sánchez Vargas1, contra la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 20172, que revocó la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 20143, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda y fundamentos El demandante Augusto Santiago Sánchez Vargas interpuso demanda contenciosa administrativa4, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones denegatorias fictas que deniegan el otorgamiento de la suma de S/60.00 nuevos soles por el incremento derivado del Convenio Colectivo del año 1993, más devengados desde el mes de marzo de 1993 e intereses legales. Fundamentó su pretensión señalando que el 10 de marzo de 1993, el Banco de la Nación y el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación firmaron un convenio colectivo, en el que se establece en la cláusula segunda delpunto 20, que se les otorgaría un aumento general de S/ 60.00 nuevos soles al haber básico a partir del 1 de marzo de 1993; que sin embargo hasta la actualidad no se cumple, al no abonársele dichos conceptos. b) Sentencia de primera instancia Mediante la resolución de fecha 9 de octubre de 2014, se emitió la Sentencia primera instancia; se declaró fundada la demanda; y se ordenó que la demandada emita nueva resolución, donde se reconozca el incremento derivado del Convenio Colectivo del año 1993, correspondiente a S/ 60.00 nuevos soles, sobre la remuneración principal, desde el mes de enero de 1993 hasta el efectivo incremento de la pensión del actor conforme al monto demandado; más devengados e intereses legales que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Sin costas ni costos. Se sustentó la decisión básicamente en que la Resolución Suprema Nº 046-93-EF, publicada el 14 de abril de 1993, aprueba la política y estructura remunerativa del Banco de la Nación; y que en el Anexo 1 establece que el Directorio acordó en negociación colectiva un aumento general de S/60.00 nuevos soles a partir del 1 de marzo de 1993 y se aplica sobre los sueldos al 28 de febrero de 1993. Que es factible determinar que se vulneró el derecho del recurrente, al no incorporar oportunamente a la estructura de su pensión, el monto de S/60.00 nuevos soles; debiendo por tanto declararse fundada la demanda, ordenando el incremento de la pensión del actor, desde el mes de enero de 1993, hasta que se produjo el incremento efectivo de S/60.00 nuevos soles, en la pensión del pretensor, lo que será determinado en la etapa de ejecución de sentencia; abonándose los devengados e intereses legales. c) Sentencia de vista Mediante Resolución de fecha 10 de agosto de 2017, se emitió la Sentencia Vista; que revocó la sentencia apelada de fecha 09 de octubre de 2014, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada. Se sustentó la decisión básicamente en que, al 17 de agosto de 2006, fecha en que el demandante solicitó la nivelación de pensión ante la vía administrativa, ya estaban vigentes las Leyes N.os 28389 y 28449, dispositivos legales que prohibieron taxativamente la nivelación de pensiones con las remuneraciones percibidas por los trabajadores en actividad. CAUSAL DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. III. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA Conforme la pretensión planteada y las infracciones normativas declaradas procedentes, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si se ha infraccionado en la emisión de la sentencia de vista, los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: Desarrollo de la causal procesal admitida PRIMERO: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuyo objeto es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SEGUNDO: Es así que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC, fundamento 5.3.1, señaló lo siguiente: “El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”. En ese sentido, el debido proceso constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos5;y en general, se considera que tales requisitos6 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. TERCERO: Asimismo, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales7, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. . Análisis del caso CUARTO: Conforme al escrito de la demanda, el actor Augusto Santiago Sánchez Vargas interpuso demanda contenciosa administrativa, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones denegatorias fictas que deniegan el otorgamiento de la suma de S/60.00 nuevos soles por el incremento derivado del Convenio Colectivo del año 1993, más devengados desde el mes de marzo de 1993 e intereses legales. QUINTO: Ahora bien, de la evaluación de los actuados es posible advertir que por Resolución Administrativa Nº 654-92-EF/92.5100, de fecha 23 de septiembre de 1992, la demandada Banco de la Nación, reconoció a favor del demandante 21 años, 9 meses y 4 días de servicios; asimismo, otorgó una pensión de cesantía nivelable equivalente a S/ 291.40 nuevos soles, en calidad de Funcionario C1; conforme obra a folios 167. Por tanto, se determinar que el demandante es un pensionista cesante del Banco de la Nación, conforme al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530. SEXTO: Asimismo, se advierte que mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2006 (folios 169), el demandante solicitó el pago ascendente a S/ 60.00 nuevos soles mensuales que obtuvieron los trabajadores en actividad establecido en la cláusula segunda del convenio colectivo de 1993, que regiría a partir del 1 de marzo de 1993, además, del pago de devengados e intereses legales. Sin embargo, respecto de la pretensión planteada, el Colegiado únicamente evaluó la fecha de la presentación de la solicitud para desestimar el caso, sin advertir que los periodos solicitados por el demandante datan de fechas anteriores al cierre del Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530, teniendo en cuenta que las nivelaciones se encuentran prohibidas a partir de la publicación de la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004, que declaró definitivamente cerrado dicho régimen. Aspectos que debieron ser analizados y conforme a ello, determinar si corresponde o no lo solicitado por el demandante. Más aún, cuando el aumento previsto en el Anexo 1 de la Resolución Suprema Nº 046-93-EF, publicada el 14 de abril de 1993 que aprueba la política y estructura remunerativa del Banco de la Nación; y, la cláusula segunda del convenio colectivo de 1993 para los trabajadores del Banco de la Nación, era extensivo para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 con derecho a nivelación de conformidad con la Ley Nº 23495, al momento de su vigencia. SÉPTIMO: En consecuencia, se determina que se vulneró el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no emitirse pronunciamiento sobre pretensiones referidas a periodos anteriores al cierre definitivo del Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530. Por lo que se concluye que la sentencia de vista se encuentra incursa en la causal de infracción normativa, admitida y desarrollada la presente resolución. Siendo así, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante resulta fundado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por haber incurrido en infracción al debido proceso al no haberse dado una respuesta razonada, motivada y congruente a lo que es materia del debate jurídico. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Augusto Santiago Sánchez Vargas, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2018; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2017; y ORDENARON que la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos precedentes; DISPUSIERONla publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Augusto Santiago Sánchez Vargas contra el Banco de la Nación, sobre Nulidad de Resolución Administrativa y otros. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 374 2 Obrante a fojas 348 3 Obrante a fojas 242 4 Obrante a fojas 109 5 CAROCCA Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Trujillo: Normas Legales. octubre, 1997, pps. A81-A104. 6 Por ejemplo, De Bernardis considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). DE BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Lima: Editorial Cultural Cuzco, 1995, pps. 392-414. 7 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC C-2136195-391
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