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20187-2019-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LEY PARA PODER ACCEDER AL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA, YA QUE ES UN EXTRABAJADOR BAJO EL RÉGIMEN PENSIONARIO DEL DECRETO LEY N° 19990. EN TAL SENTIDO, LE CORRESPONDE EL RECÁLCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LAS DEMÁS PRETENSIONES EXPUESTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 20187 – 2019 JUNÍN
Sumilla: Conforme al artículo 14 de la Ley N° 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28738, podrán acceder al beneficio de pensión de jubilación adelantada, los ex trabajadores del régimen pensionario sujetos al régimen del Decreto Ley N° 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres y cuenten con 20 años de aportaciones a la fecha de vigencia de la citada ley; debiendo considerarse su última remuneración para efectos de cálculo de la remuneración de referencia, en los periodos adicionales que se le pudieran reconocer como aportados. Lima, dos de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, GómezCarbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, Humberto Quijada Guere, de fecha 10 de julio de 20191, contra la sentencia de vista, de fecha 22 de mayo de 20192, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia de fecha 25 de marzo de 20193, que declaró fundada en parte la demanda, y revocó en el extremo que ordenó que se efectúe un nuevo cálculo de pensión de jubilación adelantada, teniendo en cuenta la remuneración de referencia en la suma tres mil doscientos con 00/100 soles (S/ 3,200.00); REFORMÁNDOLA, ordenaron efectuar un nuevo cálculo de pensión, considerando el promedio de las ultimas sesenta (60) remuneraciones antes de la fecha de su cese, el 28 de febrero de 1998, debiendo reconocer para ello el reajuste de las 35 remuneraciones del demandante en el periodo de marzo de 1995 hasta enero de 1998. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 26 de enero de 2022, obrante a fojas 36 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación del demandante por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y de forma excepcional por, ii) Infracción del artículo 14 de la Ley 27803. III. ANTECEDENTES a) De la pretensión de la demanda El 04 de julio de 2016, la parte demandante Humberto Quijada Guere, interpuso demanda4 y solicitó que: a) Se declare la invalidez de las Notificaciones de fecha 7 de abril de 2016 y 11 de mayo de 2016, que deniegan su solicitud de recálculo de pensión de jubilación; b) Se ordene a la demandada realice un nuevo cálculo de la pensión de jubilación; y c) Se ordene a la demandada el pago de los devengados, más intereses legales, costas y costos del proceso. Entre sus fundamentos señala básicamente que es beneficiario de la Ley N° 27803, al haber sido cesado de su ex empleadora ELECTROCENTRO S.A. en la década de los 90, y al haber sido registrado como cesado irregularmente, ha optado por el beneficio de jubilación adelantada, dispuesta por la norma en mención; señala además, que, se le otorgó pensión de jubilación la cual no se encuentra arreglada a ley, debido a que se considera como remuneración de referencia la suma de dos mil quinientos once con 23/100 soles (S/ 2,511.23), conforme a la hoja de liquidación de fecha 3 de noviembre de 2011; sin embargo, mediante Sentencia N° 797-2013 del Expediente N° 00162-2011 de fecha 18 de noviembre de 2013, confirmada con sentencia de vista, se le reconoce como última remuneración al mes de enero de 1998, la suma de tres mil doscientos con 00/100 soles (S/ 3,200.00), remuneración que se debió tener en consideración como remuneración de referencia para el cálculo de su pensión, asimismo en base a esa remuneración se debió reconocer los años para completar los veinte (20) años de aportación para tener derecho a su pensión de jubilación. b) Pronunciamiento de primera instancia El juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2019, se declaró fundada en parte la demanda; y ordenó emitir nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de pensión de jubilación adelantada del demandante, teniendo en cuenta la remuneración de referencia en la suma de tres mil doscientos con 00/100 soles (S/ 3,200.00) soles, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 27803 y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 013- 2007-TR, incluyendo el pago de los reintegros devengados e intereses legales, a partir del 5 de agosto de 2009, conforme a los fundamentos de la presente resolución y bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Improcedente la demanda respecto a la pretensión accesoria del pago de costas y costos del proceso. Señaló como fundamento básicamente, que el último cargo al cesar el demandante fue de Jefe de Servicio Eléctrico de Junín y que su última remuneración al cese fue la suma de tres mil doscientos con 00/100 (S/ 3,200.00) soles (reconocida judicialmente con calidad de cosa juzgada); en tal sentido, tomando en consideración que al ser beneficiario de la pensión de jubilación adelantada y que la ONP para otorgarle dicha pensión le reconoció adicionalmente ocho (8) años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para llegar a veinte (20) años requeridos al 28 de febrero 2006, por tanto, como quiera que el derecho a la pensión se ha generado a partir del 5 de agosto de 2009, se deberá tomar en cuenta las sesenta (60) últimas remuneraciones desde dicha fecha (01 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2009) a fin de determinar la remuneración de referencia, tal como se ha efectuado en la hoja de liquidación de folios dieciocho; sin embargo, para dicha liquidación deberá considerarse la remuneración computable de tres mil doscientos con 00/100(S/ 3,200.00) soles y esta deberá ser la remuneración de referencia, dado que ficticiamente se le han reconocido aportaciones por años posteriores a su cese donde éste no percibió remuneración alguna, siendo esta la más favorable y conforme ha sido peticionado en la demanda. c) Pronunciamiento de segunda instancia La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 22 de mayo de 2019, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, revocó el extremo que ordenó efectuar un nuevo cálculo de pensión de jubilación adelantada del demandante, teniendo en cuenta la remuneración de referencia en la suma de tres mil doscientos con 00/100 (S/ 3,200.00) soles; reformándola, ordenaron efectuar un nuevo cálculo de pensión de jubilación adelantada del demandante, considerando para ello el promedio de las ultimas sesenta (60) remuneraciones antes de la fecha de su cese 28 de febrero de 1998, debiendo reconocer para ello el reajuste de las 35 remuneraciones del demandante en el periodo de marzo de 1995 hasta enero de 1998. Entre sus fundamentos señaló básicamente que la entidad demandada deberá calcular el monto de la remuneración de referencia en base al promedio de las ultimas sesenta remuneraciones que efectivamente percibió el demandante antes de su cese irregular que fue el 28 de febrero de 1998, (por el periodo comprendido entre marzo de 1995 hasta enero 1988), asimismo debe extraer de su base de datos el monto que el demandante percibió por los meses anteriores hasta obtener el promedio de las ultimas sesenta (60) remuneraciones. Finalmente se debe indicar que corresponde que la entidad demandada realice un nuevo cálculo de la pensión del demandante, considerando las sesenta (60) últimas remuneraciones asegurables y efectivas percibidas o aportadas por el actor; asimismo conviene indicar que si es que en caso se encontrara un periodo en el que no se encuentre aportaciones este período no podrá ser promediado con cero en aplicación a lo dispuesto en la Casación N° 2602-2013 PIURA, fundamento siete que constituye precedente vinculante. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Delimitación de la controversia SEGUNDO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de las normas denunciadas, se ajusta a derecho y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar con qué remuneración de referencia debe calcularse su pensión. Desarrollo de las causales denunciadas TERCERO: La demandante denunció la: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y de forma excepcional por, ii) Infracción del artículo 14 de la Ley N° 27803. CUARTO: En cuanto a la infracción procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, cabe señalar que el Derecho a obtener una sentencia motivada, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales5, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido, es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008- HC. QUINTO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha señalado los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda; siendo el argumento básicamente que la demandada debe calcular lapensión del demandante, tomando en cuenta las ultimas sesenta remuneraciones antes de la fecha de su cese 28 de febrero de 1998, debiendo reconocer para ello el reajuste de las 35 remuneraciones del demandante en el periodo de marzo de 1995 hasta enero de 1998. Siendo así, la infracción procesal normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, deviene en infundada. SEXTO: En cuanto a la infracción material del artículo 14 de la Ley N° 27803, corresponde señalar los siguientes dispositivos normativos: Artículo 3 de la Ley N° 27803.- Beneficios del Programa Extraordinario Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. 2. Jubilación Adelantada. 3. Compensación Económica. 4. Capacitación y Reconversión Laboral. Artículo 14 de la Ley N° 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28738: De la Jubilación Adelantada Podrán acceder al beneficio de Jubilación Adelantada establecido en el inciso 2) del artículo 3, los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 19990 (…), comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan a la fecha de publicación de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente: a) Para el caso de los ex trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente Ley (…). Para la determinación de la cuantía de la pensión se tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel. El Estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2007- TR – Reglamento de la Ley N° 27803, prescribe: La Oficina de Normalización Previsional determina la remuneración de referencia para obtener el monto de la pensión inicial, conforme a las reglas de calificación de pensión establecidas por el Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, tomando en cuenta las remuneraciones pensionables de un trabajador que se encuentre en actividad de igual nivel, categoría y régimen laboral que tuviera el ex trabajador al momento de ser cesado, así como la normatividad que le resulte aplicable (…). Finalmente, el artículo 8 del Decreto Ley N° 19990, dispone que: Para los fines del sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea su denominación que se les dé. Solución al caso concreto SÉPTIMO: Como se observa del escrito de la demanda, el actor solicita que: a) Se declare la invalidez de las notificaciones de fecha 7 de abril de 2016 y 11 de mayo de 2016, que deniegan su solicitud de recálculo de pensión de jubilación; b) Se ordene a la demandada realice un nuevo cálculo de la pensión de jubilación; y c) Se ordene el pago de los devengados, más intereses legales, costas y costos del proceso. OCTAVO: A fin de desarrollar la infracción admitida, debemos tener en cuenta lo siguiente: ? El demandante fue parte de los ceses colectivos, cuando trabajaba para ELECTROCENTRO S.A. en la década de los 90, siendo incorporado en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados – RNTC; y al optado por el beneficio de la jubilación adelantada, se le otorgó dicha pensión una vez cumplido los requisitos. ? Es así que mediante Resolución N° 0000100740-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 3 de noviembre de 2011 (folios 07), la Oficina de Normalización Previsional, otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de seiscientos setenta y ocho con 03/100 (S/ 678.03) soles, a partir del 5 de agosto de 2009. Dicha pensión le fue otorgada, como se indicó, al haber sido un trabajador cesado irregularmente y al haber escogido el beneficio de la jubilación adelantada. ? Asimismo, se evidencia de dicha resolución que en mérito al artículo 14 de la Ley N° 27803, se le otorgó una adicional de ocho (8) años de aportaciones a los 12 que la demandada ya le había reconocido hasta el 28 de febrero de 1998 (fecha de su cese irregular). Con lo que se acreditó un total de veinte (20) años de aportaciones al 28 de febrero de 2006; y conforme a su DNI se acreditó que el demandante nació el 23 de noviembre de 1953 y que a la fecha del otorgamiento de la pensión, esto es 5 de agosto de 2009 contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad. NOVENO: Dicho lo anterior, lacontroversia surge cuando el demandante señala que la demandada tomó como el monto de la remuneración de referencia la suma de dos mil quinientos once con 23/100 (S/ 2,511.23) soles (tal como es de verse de la hoja de liquidación obrante a folios 18), cuando debió ser el monto de tres mil doscientos con 00/100 (S/ 3,200.00) soles, conforme la Sentencia N° 719-2013. DÉCIMO: La sentencia referida, contenida en la resolución N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2013 (fojas 26), fue emitida en el proceso tramitado en el Expediente Nº 00162-2011-0-1501-JR-LA-01; entre el demandante y su ex empleadora ELECTROCENTRO S.A, sobre reintegro de remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios; en la que se determinó que el demandante debía haber tenido como última remuneración mensual a enero de 1998 la suma de S/ 3,200.00 soles, por haber desempeñado el cargo de Jefe de Servicio Eléctrico de Junín y no como Técnico en Operaciones, como se le vino remunerando. Sentencia que fue confirmada por Sentencia de Vista N° 378- 2014 de fecha 26 de mayo de 2014 (fs. 39) y, que al interponerse recurso de casación, este fue declarado improcedente mediante la Casación Laboral N° 9820-2014 JUNIN (fojas 45). DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, el artículo 14 de la Ley N° 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, establece que podrán acceder al beneficio de pensión de jubilación adelantada, los ex trabajadores del régimen pensionario sujetos al régimen del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de los hombres y cuenten con veinte (20) años de aportaciones a la fecha de vigencia de la citada ley. DÉCIMO SEGUNDO: De lo que colige, que la remuneración de referencia a tomar en cuenta es cuando se determina la aportación de los veinte (20) años, y no cuando fue cesado en el año 1998, como erróneamente señala la Sentencia de Vista; por lo cual debe considerarse la suma tres mil doscientos con 00/100 (S/ 3,200.00) soles que le fue reconocido a nivel judicial y con calidad de cosa juzgada; y esta deberá ser la remuneración de referencia, dado que ficticiamente se le han reconocido aportaciones por años posteriores a su cese donde éste no percibió remuneración alguna, siendo esta la más favorable y conforme ha sido peticionado en la demanda, tal como señala la Sentencia de Primera instancia y cuyo criterio comparte este Supremo Tribunal. Pues incluso la norma señala que debe ser la remuneración de igual categoría del trabajador en actividad, al no obrar en autos, se toma en cuenta la percibida por el demandante. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, dado que la pensión del accionante se ha generado a partir del 5 de agosto de 2009, se deberá tomar en cuenta las sesenta (60) últimas remuneraciones desde dicha fecha (1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2009) para determinar la remuneración de referencia (como lo viene haciendo la demandada); pero deberá considerar la suma de tres mil doscientos con 00/100 (S/ 3,200.00) soles mensuales como remuneración computable y como remuneración de referencia; y, no la suma de dos mil quinientos once con 23/100 (S/ 2,511.23) soles como erróneamente ha considerado. Siendo así, corresponde declarar fundada la infracción material admitida y desarrollada en la presente resolución. V. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Quijada Guere, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 22 de mayo de 2019, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2019, que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto administrativo, recálculo de pensión de jubilación adelantada de la Ley Nº 27803 y demás pretensiones accesorias; en consecuencia, DECLARARON nulas las notificaciones de fecha 7 de abril de 2016 y 11 de mayo de 2016, que deniegan su solicitud de recálculo de pensión de jubilación adelantada formulada por el demandante; ORDENARON a la demandada cumpla, dentro del plazo de diez días hábiles desde notificados con la presente Sentencia, con emitir nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de pensión de jubilación adelantada del demandante, teniendo en cuenta la remuneración de referencia en la suma de tres mil doscientos con 00/100 (S/ 3,200.00) soles, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 27803 y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR, incluyendo el pago de los reintegros devengados e intereses legales, a partir del 5 de agosto de 2009, conforme a los fundamentos de la presente resolución y bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento; e improcedente la demanda respecto a la pretensión accesoria del pago de costas y costos delproceso. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por la parte recurrente Humberto Quijada Güere contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y devolvieron los autos. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Folios 188 2 Folios 180 3 Folios 157 4 Folios 01 5 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC C-2136195-440
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