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13125-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE ADVIERTE UNA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, DEBIDO A QUE NO SE HA CONSIDERADO LA VERDADERA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE SOBRE LA RESTITUCIÓN DEL PAGO DE COMPENSACIÓN POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD. EN ESE SENTIDO, SE VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 13125-2018 LA LIBERTAD
sumilla: La instancia superior de mérito ha vulnerado el derecho a la debida motivación y el debido proceso, al haberse verificado la insuficiente motivación utilizada para justificar la denegatoria del pago de las asignaciones materia de demanda. Lima, quince de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Paulino Osorio Deza1, de fecha 22 de mayo de 2018, contra la sentencia de vista, de fecha 19 de abril de 20182, que revocó la sentencia apelada de fecha 08 de febrero de 20173, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Luis Paulino Osorio Deza contra el Gobierno Regional de La Libertad y otros, sobre compensación por refrigerio y movilidad. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Luis Paulino Osorio Deza, por las causales de Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e Infracción normativa de la Resolución Ministerial N° 419- 88-AG. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El actor interpone demanda contenciosa administrativa4, solicitando que se declare la nulidad de los efectos del Oficio N° 1394-2010-GR-LL-GGR/GRSA de fecha 23 de agosto de 2010, que pone a conocimiento del demandante el Informe Técnico N° 008-2010-GRLL-GGR/ GRSA-UP; se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 3847-2010-GRLL/PRE; como consecuencia de ello, se ordene que se le restituya el derecho a continuar percibiendo el pago de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, en el orden de hasta el 10% del Ingreso Mínimo Vital, que venía percibiendo por disposición expresa de la Resolución Ministerial N° 419-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988; más el pago de devengados dejados de percibir más intereses legales. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de 08 de febrero de 20175, resolvió declarar fundada en parte la demanda, tras considerar que, la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad otorgado por la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, tuvo carácter pensionable, pero únicamente durante la vigencia de dicha norma; en ese sentido, estando a que al actor se le otorgó pensión de cesantía a partir de marzo de 1991, esto es mientras estuvo vigente la disposición acotada, le corresponde su otorgamiento al actor; ordenando que la entidad demandada restituya al demandante la compensación adicional hasta el 30 de abril de 1992, en el monto que lo venía percibiendo, más el pago de pensiones devengadas eintereses legales. CUARTO: Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista de fecha 19 de abril de 2018, revocó la sentencia y reformándola declaró infundada la demanda; sosteniendo que, la Constitución Política del Perú no solo ha cerrado la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro; sino que además, determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el formulado por el demandante, sea desestimado, por cuanto no resulta posible disponer el abono en dinero por una supuesta disparidad pasada. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar en principio, si el pronunciamiento de la Sala Superior ha infringido o no el derecho al debido proceso de las partes, y el deber de motivación de las resoluciones judiciales; posteriormente, verificar si le asiste o no el derecho demandado. Desarrollo de la causal procesal admitida SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos7. En general, se considera que tales requisitos8 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales9, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Solución al caso concreto SÉPTIMO: En la sentencia de vista el Colegiado Superior revocó la sentenciade primera instancia, y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que la Constitución Política del Perú no solo ha cerrado la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro; sino que además, determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el formulado por el demandante, sea desestimado, por cuanto no resulta posible disponer el abono en dinero por una supuesta disparidad pasada OCTAVO: Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que el objeto del petitorio de la demanda se encuentra dirigido a la restitución de las asignaciones adicionales diarias por refrigerio y movilidad, dispuestas mediante Resolución Ministerial N° 419-88-AG, el pago de montos devengados y los intereses legales. Respecto a ello, es preciso señalar que mediante Resolución Ministerial Nº 00419-88-AG de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se otorgó a los trabajadores del Ministerio de Agricultura e Instituto Nacional de Investigación Agraria y Agroindustrial, a partir del uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, una compensación adicional por refrigerio y movilidad, la misma que tendría como indicador el ingreso mínimo legal vigente. Posteriormente, por Resolución Ministerial Nº 00898-92-AG de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró que la Resolución Ministerial Nº 00419-88AG tendría vigencia únicamente hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y dos, razón por la cual la compensación adicional por refrigerio y movilidad fue abonada a los trabajadores solo hasta este mes. Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0726-2001-AA/TC, señala que conforme se desprende de la Resolución Ministerial N° 00898-92-AG de fecha 31 de diciembre de 1992, la compensación por movilidad y refrigerio fue abonada a los trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en la que el Ministerio de Agricultura declaró extinguida la vigencia de la Resolución Ministerial N° 00419-88-AG; precisa además que entre el 1 de junio de 1988 hasta el mes de abril de 1992, los trabajadores del Ministerio de Agricultura percibieron dicha compensación adicional por refrigerio y movilidad en forma permanente, por lo que tiene el carácter de pensionable, según lo establece el artículo único de la Ley N° 25048, que señala que se consideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, gratificaciones por fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones, que percibían o que perciben los pensionistas, funcionarios y servidores de la administración pública que pertenecen al régimen de los Decretos Leyes N° 20530 y N° 19990. NOVENO: Como es de verse de la demanda, el actor asegura haber percibido la compensación adicional por refrigerio y movilidad, solicitando su restitución; ello, se encuentra acreditado con el Oficio N° 122-91-UAD-LA LIB.OA/UAD de fecha 19 de marzo de 1991, obrante a fojas 3, por el cual se dispone el cese del demandante, por renuncia voluntaria; estando a ello, se concluye que, efectivamente, el actor percibió la compensación adicional por refrigerio y movilidad otorgada por Resolución Ministerial N° 00419-88-AG, en tanto que a su fecha de cese, dicha disposición aún se encontraba vigente. DÉCIMO: Estando a lo expuesto, se aprecia que el demandante no pretende la nivelación de su pensión con la de un servidor activo, toda vez que conforme lo expuesto en el octavo considerando el concepto materia de demanda, no viene siendo percibido por ningún trabajador activo, además que dicho tipo de pretensión se encuentra prohibida. Por otro lado, tampoco se aprecia que esté solicitando el reintegro por alguna disparidad pasada, en tanto que no fluye de sus fundamentos alusión alguna a ello. Es así que, lo que realmente pretende el demandante, es la restitución del pago de un concepto que percibió a la fecha en que fue cesado, por considerar que tiene naturaleza pensionable; controversia que debió ser resuelta por el Colegiado Superior en la sentencia de vista, no habiéndose efectuado un análisis respecto a los beneficios que ha otorgado la Resolución Ministerial N° 419-88-AG y si le son aplicables al demandante, situación que no ha sido correctamente evaluada por la Sala Superior, deviniendo en insuficiente la motivación utilizada para justificar la resolución que es materia de impugnación. DÉCIMO PRIMERO: Conclusión. En consecuencia, el vicio precedentemente advertido acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia de vista al vulnerar el principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello la garantía del debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de modo que corresponde ordenar el Ad quem emita nueva resolución de acuerdo a ley, debidamente motivada teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal material denunciada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación delartículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luis Paulino Osorio Deza, de fecha 22 de mayo de 2018, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2018; y ORDENARON a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en esta ejecutoria suprema. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad y otros, sobre restitución de pensión de jubilación; y devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. S.S TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA MAMANI COAQUIRA. 1 Página 154 2 Página 142 3 Página 91 4 Página 17 5 Página 91 6 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 7 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 8 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 9 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC C-2136195-441
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