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17669-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE LE OTORGUE LA BONIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DEL 20% DE LA REMUNERACIÓN, ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEY N° 19990. EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE EL RECURRENTE PRETENDE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA EN BENEFICIO DE SUS INTERESES, LO CUAL NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17669 – 2018 DEL SANTA
Sumilla: “Se verifica que el demandante no acredita cumplir los requisitos para percibir la bonificación complementaria prevista por la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990”. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Santos Florentino Segura Horna mediante escrito de fecha 27 de junio de 20181, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 15 de fecha 21 de mayo de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 16 de octubre de 20173, que declaró inundada la demanda, sobre bonificación complementaria. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 14 de julio de 20204, se declaró procedente el recurso de casación por la siguiente causal: infracción normativa de la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Pretensión demandada Del análisis del petitorio de la demanda5, se desprende que el solicitante requiere se declare la nulidad total de las resoluciones fictas y los actos administrativos que deniegan su solicitud de revisión y del recurso de apelación; asimismo, la nulidad parcial de la Resolución Nº 18139 de fecha 4 de noviembre de 1975 y Resolución Nº 12600-2000-ONP/DC en el extremo que no otorga la bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 más el pago de devengados e intereses legales desde el 1 de mayo de 1973. SEGUNDO: Fundamentos de las instancias de mérito. De los actuados procesales se verifica que mediante sentencia de primera instancia6 se declaró infundada la demanda en razón a que el demandante ha aportado como empleado seis (6) años, once (11) meses y veintinueve (29) días y como obrero diecisiete (17) años, tres (3) meses y ocho (8) días; sin embargo, no optó por acogerse al Sistema Nacional de Pensiones; el Juzgado precisa que ante ello, al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) dispuesto en la Décima Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 19990 al no cumplir con el requisitos de incorporación al Sistema Nacional de Pensiones el 1 de mayo de 1973, concluyendo el Juzgado que lo solicitado no resulta amparable. La Sala Superior, mediante sentencia de vista7, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que al demandante se le otorgó la pensióndefinitiva de jubilación dispuesta por el Decreto Ley Nº 17262, a partir del 31 de mayo de 1975 y que por Resolución Nº 12599-2000-ONP/DC, de fecha 15 de mayo de 2000, se le incorporó al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990, reconociéndole un total de veintidós (22) años de servicios. Añade que del certificado de trabajo de fecha 30 de mayo de 1975, se aprecia que el demandante laboró para la Corporación Peruana del Santa, con fecha de ingreso 16 de abril de 1951 al 30 de mayo de 1975, haciendo un total de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y siete (7) días de tiempo de servicios, de los cuales desde el 16 de abril de 1951 al 31 de diciembre de 1952, del 1 de junio de 1953 al 1 de enero de 1954, del 1 de mayo de 1954 al 15 de enero de 1955 y del 24 de enero de 1955 al 31 de mayo de 1968, se desempeñó como motorista, obrero, por un total de diecisiete (17) años, tres (3) meses y ocho (8) días; y a partir de 1 de junio de 1968 al 30 de mayo de 1975, laboró como auxiliar de cuentas corrientes, en la condición de empleado, por seis (6) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, lo que se corrobora con las órdenes de pago y certificado de trabajo de folios 71 a 73, se evidencia que el accionante, al 1 de mayo de 1973, se encontraba laborando en calidad de empleado e incluso contaba con más de diez (10) años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, al no estar acreditado que al 1 de mayo de 1973, contara con diez (10) años de aportación como empleado, no le corresponde la bonificación solicitada, en vista de que el demandante sólo laboró como empleado desde el 01 de junio de 1968 al 30 de mayo de 1975. Consideraciones de esta Sala Suprema TERCERO: Delimitación de la controversia En tal contexto y en concordancia con la causal admitida, se advierte que se denuncia infraccion de derecho material, por lo que, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento; asimismo, el debate en el presente caso se centra en determinar si corresponde al actor la bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 más el pago de devengados e intereses legales desde el 1 de mayo de 1973. CUARTO: Análisis de la Controversia Absolviendo los agravios, corresponde señalar que la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 modificada por el Decreto Ley Nº 20604, establece que: “Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto – Ley Nº 17262, según lo establecido en la Décimo Primera Disposición Transitoria del presente Decreto – Ley tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts.: 31, 43, 44 o 48 del presente Decreto – Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto – Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78.” QUINTO: Lo expuesto precedentemente denota que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la parte demandante la bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 más el pago de devengados e intereses legales desde el 1 de mayo de 1973. SEXTO: REGIMEN DEL FONDO ESPECIAL JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES (FEJEP): Este Supremo Tribunal considera necesario explicar el marco jurídico del Régimen del Fondo Especial Jubilación de Empleados Particulares (en adelante FEJEP): i. La Ley Nº 10624 de fecha 10 de julio de 1946, dictada cuando aún no entraba en vigencia un Seguro Social, que cubriera la contingencia de jubilación de los empleados al servicio de patronos particulares; dispuso que las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras, con capital de más de dos millones de soles oro, jubilarían con sueldo íntegro, a sus empleados que tuvieran cuarenta (40) años de servicios; este tiempo de servicios fue reducido por la Ley Nº 15144 de fecha 22 de setiembre de 1974, la que permitió acceder a esta forma de jubilación, con treinta (30) años de servicios para varones y veinticinco (25) años de servicios para mujeres. ii. Posteriormente, como una manera de superar los riesgos y dificultades, tanto para trabajadores como para empleadores detectados durante la vigencia de la Ley Nº 10624, se promulgó el Estatuto del Fondo Especial deJubilación de Empleados Particulares mediante el Decreto Ley Nº 17262 de fecha 29 de noviembre de 1968, estableciéndose que dicha norma beneficiaba a los empleados comprendidos en la Ley Nº 10624, y que era un régimen independiente del establecido por la Ley Nº 13724; efectuándose la reglamentación del Decreto Ley Nº 17262 mediante Decreto Supremo Nº 0014-TR de fecha 14 de octubre de 1969. iii. El artículo 1 del Decreto Ley Nº 19990, estableció que el Sistema Nacional de Pensiones se constituía sobre la base de otros sistemas pensionarios, entre los que se encontraba el Fondo Especial de Jubilación de Empleados particulares. iv. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley Nº 22847 de 26 de diciembre de 1979, se dispuso que los pensionistas hombres y mujeres del régimen del Decreto Ley Nº 17262 al cumplir sesenta (60) y cincuenta y cinco (55) años respectivamente serían incorporados al Sistema Nacional de pensiones. v. Mediante la Ley Nº 24245 de fecha 15 de julio de 1985, se restableció el régimen legal de jubilación regulado por el Decreto Ley Nº 17262, a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), sin embargo, la Ley Nº 24804 de fecha 13 de mayo de 1988, derogó la norma restitutoria. SÉPTIMO: El FEJEP de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley Nº 17262 y su reglamento, se financiaría con aportes de los empleadores del régimen de la actividad privada, como son: las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras, mineras, petroleras entre otras. OCTAVO: Con los aportes de las entidades con alta capacidad financiera, el FEJEP debía pagar una pensión de jubilación sobre la base del último sueldo mensual más el promedio de otros conceptos recibidos, hasta un máximo del triple del sueldo máximo que fijaba la Ley Nº 13724 (Ley del Seguro Social del Empleado). En este contexto, al establecerse el Sistema Nacional de Pensiones, mediante el Decreto Ley Nº 19990, se reconoció una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, como compensación al trabajador que perteneciendo al FEJEP pasara al régimen del Decreto Ley Nº 19990, donde su remuneración de referencia y pensión eran menores. NOVENO: En el caso concreto de autos, se denuncia la infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 que establece:”(…) Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto – Ley No 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto – Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts. 31, 43, 44 o 48 del presente Decreto – Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto – Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78”. (…)” DÉCIMO: Del análisis de la citada norma se advierte que para el otorgamiento de la bonificación complementaria debe cumplirse con acreditar los requisitos establecidos en ella, los cuales son los siguientes: (i) tratarse de empleados comprendidos en el FEJEP que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad; (ii) hubieran aportado por lo menos durante diez (10) años al 01 de mayo de 1973 a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales; y (iii) hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, y acreditar por lo menos con veinticinco (25) o veinte (20) años de servicios tratándose de hombres o mujeres a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262, al momento de solicitar la pensión de jubilación. Al respecto el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento similar respecto a la exigencia de los requisitos para obtener la bonificación complementaria antes citada, como en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 01198-2008-PA/ TC, 03340-2010- PA/TC, 01845-2006-PA/TC y 02332-2008- PA/TC. DÉCIMO PRIMERO: Como es de verse el recurrente se encontraba comprendido en el Seguro Social del Empleado de conformidad con el carné8; asimismo, de la revisión del expediente principal se aprecia el certificado de trabajo9 expedido por la ex empleadora Corporación Peruana del Santa, del que se infiere que al 1 de mayo de 1973 no tenía diez (10) años laborando como empleado, ya que lo hizo del1 de junio de 1968 al 30 de mayo de 1975. Ahora bien se advierte que el recurrente al 27 de agosto de 1973 optó por acogerse a la pensión de jubilación establecida en el Decreto Ley Nº 17262 tal y como puede observarse del formulario provisional de solicitud de pensión de jubilación10; como consecuencia de dicho trámite mediante Resolución Nº 18139 de fecha 4 de noviembre de 197511 se otorga pensión de jubilación provisional por el término de un año en la suma de nueve mil ciento treinta y ocho con 70/100 soles oro (S/. 9,138.70) a partir del 31 de mayo de 1975, día siguiente al que cesó en el empleo; posteriormente como consecuencia de la solicitud de fecha 11 de octubre de 199612, por Resolución Nº 12598-2000-ONP/DC de fecha 15 de mayo del 2000 se le otorgó al recurrente la pensión de jubilación definitiva incorporándose así al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990. DÉCIMO SEGUNDO: Ante ello, y teniendo que el cumplimiento de los requisitos es concurrente y habiéndose verificado que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990, por tanto, no se ha incurrido en infracción normativa de orden material resultando infundado el recurso de casación planteado. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Santos Florentino Segura Horna mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 15 de fecha 21 de mayo de 2018. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Santos Florentino Segura Horna contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) de la remuneración básica establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 19990; y, devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Juez Suprema: Araujo Sánchez SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a foja 135 del expediente principal. 2 Obrante a foja 125 del expediente principal. 3 Obrante a foja 74 del expediente principal. 4 Obrante a foja 36 del cuadernillo de casación. 5 Obrante a foja 14 del expediente principal. 6 Obrante a foja 74 del expediente principal. 7 Obrante a foja 125 del expediente principal. 8 Obrante a foja 3 del expediente principal. 9 Obrante a foja 73 del expediente principal. 10 Obrante a foja 58 del expediente principal. 11 Obrante a foja 63 del expediente principal. 12 Obrante a foja 67 del expediente principal. C-2136195-442
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