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7627-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL POR LABOR EN ZONA RURAL O URBANO MARGINAL DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA DE LA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, NO SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PUESTO QUE LO QUE SE PRETENDE ES UNA MODIFICACIÓN EN EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN PARA EL BENEFICIO DE LA RECURRENTE. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7627-2021 LAMBAYEQUE
Materia: No ha sido materia de debate el reconocimiento o no de la bonificación diferencial otorgada por artículo 184 de la Ley Nº 25303, dado que, dicho beneficio ya ha sido reconocido por la demandada; por lo que, el pronunciamiento debe constreñirse únicamente, al análisis respecto a si dicha bonificación ya reconocida y otorgada por la demandada, se encuentra correctamente calculada. Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Dirección Sub Regional de Salud de Jaen1, contra la sentencia de vista de fecha 28 de enero de 20202, que revocó la sentencia apelada de fecha 29 de mayo de 20193, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada, y ordenó que la entidad demandada cumpla con expedir una nueva resolución, reconociendo al demandante, la bonificación diferencial especial mensual equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, debiendo pagar el reintegro por los montos dejados de percibir desde setiembre de 1995 hasta junio de 2010, previa deducción de lo ya pagado; en el proceso seguido por Mirian Luz Pinedo Morales contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación diferencial. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, esta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandada Dirección Sub Regional de Salud de Jaén, por las causales de Infracción normativa de los Decretos Supremos N.os 073-85-PCM, 057-86-PCM y 235-87-EF; Aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 3717-2005-AA/TC; Inaplicación del precedente vinculante de la Corte Suprema, Casación Nº 1074-2010-Arequipa; e infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: La accionante interpone demanda contenciosa administrativa4, solicitando que, se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 097-2017-GR-CAJ-DSRSJ-DG/OAJ de fecha 17 de agosto de 2017, y de la Resolución Regional Sectorial N° 1135-2017-GR.CAJ/DRS-AJ de fecha 5 de octubre de 2017; en consecuencia, se ordene que la Dirección Sub Regional de Salud – Jaén dicte el acto administrativo regularizando la bonificación diferencial mensual reconocida a funcionarios y servidores de salud pública a que se refiere el artículo 184 de la Ley Nº 25303, equivalente al 30% de la remuneración total e íntegra como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, desde el 1 de setiembre de 1995 fecha en que fue reasignada al Centro de Salud Morro Solar de la Dirección Sub Regional de Salud Jaén, hasta el 1 de junio de 2010, por cuanto a partir de dicha fecha fue reasignada al Hospital Santa Rosa Pueblo Libre; asimismo, que se ordene el pago de intereses legales.Pronunciamientos de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 29 de mayo de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que, en autos no se encuentra acreditada con medio probatorio alguno que el lugar donde la actora ha desarrollado sus funciones, haya sido declarado una zona rural y urbano marginal, consecuentemente no se encuentra evidenciado que se encuentre dentro de los supuestos para el goce de la bonificación diferencial. CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 28 de enero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada; señalando que, la administración le ha reconocido la bonificación a que se refiere la Ley Nº 25303, por lo que corresponde determinar si el cálculo efectuado por la demandada es el correcto; en tal sentido, sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia N° 3717-2005-PC/TC, y Casación N° 881-2012 Amazonas, la bonificación diferencial se calcula en el equivalente al 30% de la remuneración total. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si las normas denunciadas han sido correctamente aplicadas o si se ha aplicado o inaplicado la sentencia del Tribunal Constitucional o el precedente vinculante de la Corte Suprema calificadas como procedentes, a efectos de determinar si le corresponde o no el reintegro de la bonificación diferencial que pretende. Desarrollo de la causal procesal admitida SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SÉPTIMO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenidoconstitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, consideraciones por las cuales esta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Desarrollo de las causales materiales admitidas OCTAVO: La parte recurrente denuncia infracción normativa de los Decretos Supremos N.os 073-85-PCM, 057-86-PCM y 235-87-EF. Mediante Decreto Supremo Nº 073-85-PCM, actualmente derogado por el literal e) del artículo 3 de la Ley Nº 31190, se identificaron las microrregiones de primera y segunda prioridad, teniendo como objeto iniciar en dichas zonas, Programas de Desarrollo Microrregional y establecer los órganos de gestión correspondiente, dadas las restricciones financieras y de capacidad técnica y administrativa existentes; declarando en estado de urgencia la ejecución de Programas de Desarrollo Micro-regional, para dichas microrregiones, con la finalidad de impulsar el desarrollo económico y social de estas zonas. Por su parte el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM9, especifica que la Bonificación Diferencial, se otorga por el desempeño del cargo en situaciones excepcionales, y tiene por finalidad incentivar el desarrollo de los programas microrregionales en proceso de descentralización. Mediante Decreto Supremo Nº 235-87-EF, se dispuso el otorgamiento de la Bonificación Diferencial, a partir del 1 de julio de 1987, en favor de funcionarios y servidores nombrados y contratados de las áreas de funcionamiento e inversión, que desarrollen sus labores en el ámbito de las microrregiones priorizadas por el citado Decreto Supremo Nº 073-85-PCM y Ampliatorias, así como en las zonas declaradas en Estado de Emergencia por razones socio-políticas, en las que se ejecutan Programas Microrregionales de Desarrollo. NOVENO: En cuanto a la causal de Aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 3717-2005-AA/TC, es preciso señalar que mediante dicha sentencia, el Tribunal Constitucional, dejó establecido que el acotado beneficio debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar en su octavo fundamento: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90- PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación, sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo N° 005-90 -PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneración establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184 de la Ley N° 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el D.S N° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total (…)” DÉCIMO: Respecto a la causal de inaplicación del precedente vinculante de la Corte Suprema, en la Casación Nº 1074-2010-Arequipa; en dicha sentencia la Corte Suprema, precisó que la bonificación diferencial del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276, “está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada en su inciso (…) b) a incentivar, entre otros aspectos, el desarrollo de los programas macrorregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio políticas, entre otros; condiciones excepcionales dentro de las cuales encontramos por ejemplo la altitud, el riesgo, la descentralización, (…)”10. Asimismo, reafirmó lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 3717-2005-AA/TC, disponiendo que la bonificación diferencial establecida en el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276, debe computarse en base a la remuneración total, al ser esta la utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones. Aspectos generales DÉCIMO PRIMERO: Descritas las normas antes mencionadas, el artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley de Presupuesto para el año 199111, regula el otorgamiento de una bonificación especial a los servidores de salud que reúnan las siguientes condiciones: i) ser funcionario o servidor del Estado, ii) laborar en zonas rurales o urbanos marginales, condición esta última que se condice con lo descrito en el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276, que califica dicho beneficio como una compensación al trabajador por laborar en condiciones excepcionales. Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184 de la Ley Nº 25303, Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269 de la Ley N° 25388, Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales, también lo es que, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley. DÉCIMO SEGUNDO: Respecto a esta materia, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1572-2012 -PC/TC, Nº 01579- 2012-AC/TC y Nº 01370- 2013-PC/TC, refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184 de la Ley Nº 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo. DÉCIMO TERCERO: El mismo criterio ha sido emitido en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituya un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184 de la Ley Nº 25303 al encontrarse percibiendo dicha bonificación solo correspondería determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es, el 30% de la remuneración total o íntegra. Solución del caso concreto. DÉCIMO CUARTO: Conforme se aprecia de la pretensión de la demanda, y los fundamentos que la sustentan, la accionante pretende el recálculo de la bonificación diferencial del 30%, por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, sobre la base de la remuneración total o íntegra; asimismo, se aprecia de los medios probatorios presentados por la parte demandante, que dicha parte ha presentado la Resolución Directoral Nº 081-92-DIRES12 en donde se observa que la accionante es una servidora nombrada, desde el 17 de diciembre de 1992, desempeñándose en el cargo de Técnico Sanitario I; asimismo, de la Resolución Directoral Nº 176-95-SRSI-P13 se aprecia que fue reasignada a partir del 1 de setiembre de 1995, al Centro de Salud Morro Solar, Sub Región de Salud I – Jaén, Región Nor Oriental del Marañón; reasignación que duró hasta el 1 de junio de 2010, fecha en que fue nuevamente reasignada al Hospital Santa Rosa de la Dirección de Salud V, Lima. Adicionalmente, se aprecia de las boletas de fojas 26 a 32, que durante dicho periodo, la accionante estuvo percibiendo bajo el rubro “Ley N° 25303”, la mencionada bonificación diferencial, pero calculada sobre la base de la remuneración total permanente; sin embargo, en aplicación del precedente vinculante emitido en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra y no con la remuneración total permanente; por consiguiente, le asiste el pago de los reintegros devengados correspondientes al periodo desde setiembre de 1995 a junio de 2010; más el pago de losintereses legales. DÉCIMO QUINTO: Conclusión Conforme lo expuesto, en el presente caso corresponde según lo analizado y detallado en los considerandos precedentes, que la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, que se le viene otorgando a la demandante, se le calcule correctamente, sobre la base de la remuneración total o íntegra, conforme también lo ha resuelto el Colegiado Superior en la sentencia de mérito. De lo que se concluye que, la Sala Superior al emitir pronunciamiento no ha incurrido en ninguna de las causales denunciadas; por lo que, el recurso se declara infundado. 4. DECISIÓN: En consecuencia, atendiendo a lo señalado precedentemente, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Dirección Sub Regional de Salud de Jaén mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2020; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 28 de enero de 2020. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Mirian Luz Pinedo Morales contra la Dirección Sub Regional de Salud de Jaen, sobre pago de bonificación diferencial; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Página 173 2 Página 156 3 Página 118 4 Página 36 5 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 6 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 7 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 8 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC 9 Artículo 10.- La Bonificación Diferencial es la que se otorga por el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y estará orientada entre otros aspectos, a incentivar el desarrollo de los programas microrregionales dentro del proceso de descentralización. La Bonificación Diferencial se otorgará bajo los siguientes conceptos: – Descentralización – Altitud, y – Riesgo El monto total de esta Bonificación no excederá en conjunto del 100 por ciento de la remuneración Básica y será regulada mediante Decreto Supremo a propuesta del Instituto Nacional de Planificación, Ministerio de Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Administración Pública, conjuntamente, en un plazo de treinta (30) días. 10 Considerando 7 de la Sentencia Casatoria N° 1074-2010 Arequipa de fecha 19 de octubre de 2011 11 señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Cabe agregar que el artículo 53 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. 12 Página 18 13 Página 19 C-2136195-474

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