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6430-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE HAY INFRACCIÓN NORMATIVA A LA LEY N° 28110 EN LA DECISIÓN ADOPTADA AL NO CONSIDERAR QUE LA DEMANDADA DESCONTÓ INDEBIDAMENTE MONTOS EN LA LIQUIDACIÓN DE PAGO DE DEVENGADOS. EN ESE SENTIDO, SE VULNERAN LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE. POR TANTO, SE ORDENA DEVOLVER DICHO MONTO RETENIDO Y, ADEMÁS, CUMPLIR CON LOS INTERESES LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6430-2021 PIURA
Sumilla: Conforme al artículo único de la Ley Nº 28110, las entidades encargadas del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadaspor derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento; siendo las únicas excepciones admisibles aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista. Supuestos que no se demostró en el presente caso, por lo que corresponde la restitución de lo descontado. Lima, veintiuno de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Chiroque Bayona1 de fecha 7 de setiembre de 2020, contra la sentencia de vista de fecha 24 de julio de 20202, que revocó la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 20183, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada en todos los extremos. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2021, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Alberto Chiroque Bayona, por la causal de i) Infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 28110. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El accionante interpuso demanda contenciosa administrativa4, solicitando que se declare la Nulidad del acto administrativo practicado por la demandada consistente en el Descuento que se ha efectuado en la liquidación de pago de devengados que ha realizado en ejecución, violentando lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 28110; y en consecuencia se ordene a la demandada cumpla con emitir nueva resolución ordenándose la nulidad del descuento efectuado y la restitución de lo descontado, más el pago de los respectivos intereses desde la fecha de la contingencia. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 11 de octubre de 2018, declaró fundada la demanda. Como fundamento de la decisión se señaló básicamente que si bien la demandada tiene la obligación de recuperar lo pagado en exceso por pensiones; resulta pertinente señalar que los descuentos reclamados por el demandante han sido realizados después de transcurrido más de 1 año desde que se otorgaron al demandante, contraviniendo lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 28110 – Ley que prohíbe descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez, sin mandato legal expreso; en tales circunstancias, no habiendo demostrado la demandada que ha iniciado procedimiento administrativo previo o proceso judicial, antes de efectuar los descuentos, a efectos que la demandante ejerza su derecho a la defensa, ni que la demandante haya autorizado que se le efectúe los descuentos, correspondía declarar fundada la demanda. CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 24 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, reformándola la declaró infundada. Como fundamento de la decisión se señaló básicamente que la actuación de la entidad demandada es el resultado de un reajuste pensionario proveniente de un mandato judicial, lo cual tal como argumenta la ONP- se refleja en la liquidación, donde se señalan como negativos aquellos montos que ya fueron pagados a favor del demandante y como positivos aquellos pendientes de pago, determinándose de esta forma un monto final pendiente de pago, que son los devengados por la suma de siete mil ciento noventa y 00/100 soles (S/ 7,190.00) según detalle de liquidación de fojas 3; y que el monto de cinco mil ochenta y 00/100 soles (S/ 5,080.00), no sería incluido en las pensiones devengadas favorables que le corresponden a la parte demandante, toda vez que antes del reajuste ya percibía la pensión mínima regulada por la Ley Nº 27617. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de la norma denunciada se ajusta a derecho y ha sidocorrectamente aplicada por la sentencia de vista, a efectos de determinar si el descuento realizado al demandante por la suma de cinco mil ochenta y 00/100 soles (S/ 5,080.00) fue conforme a derecho o si por el contrario corresponde su restitución. Desarrollo de la causal denunciada SEXTO: El demandante denunció infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 28110. Al respecto, el 23 de noviembre del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 28110, que en su artículo único prescribió que “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”. Solución del caso SÉPTIMO: El actor solicita en su demanda la restitución de la suma de cinco mil ochenta y 00/100 soles (S/ 5,080.00) que le fueron descontados según el detalle de la Hoja de Regularización Nº 189975 – Liquidación, de fecha 23 de mayo del 2012. OCTAVO: Se aprecia de los actuados que el demandante instauró un proceso judicial anterior, tramitado en el Expediente Nº 03268-2005-0-2001-JR-CI-03, en el que se ordenó a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, cumpla con expedir nueva Resolución Administrativa reconociendo al actor 22 años y 3 meses de aportaciones, estableciendo como punto de contingencia el 30 de enero de 1997, con sus respectivos devengados e intereses legales. NOVENO: En cumplimiento del mandato judicial, la demandada emitió la Resolución Nº 00000040595-2012- ONP/DPR.SC/DL19990 de fecha 16 de mayo del 2012, obrante a fojas 2, en la que reconoció a favor del demandante un total de 22 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y estableció como fecha de contingencia el 30 de enero de 1997, lo que motivó que la demandada regularizara la pensión del demandante conforme se explica en detalle en la Hoja de Regularización Nº 189975 – liquidación de fecha 23 de mayo de 2012, que obra en la página 3; en la que se puede observar que efectivamente por el concepto 958 se le descontó la suma de cinco mil ochenta y 00/100 soles (S/ 5,080.00) desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2012; hecho que además es aceptado por la demandada. DÉCIMO: Al respecto debemos señalar que conforme a la Ley Nº 28110, se encuentran prohibidas de efectuar descuentos derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento; siendo las únicas excepciones admisibles aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista. DÉCIMO PRIMERO: En el presente caso, los descuentos reclamados por el demandante han sido realizados después de transcurrido más de 1 año desde que se otorgaron dichos montos; y sin que la demandada haya demostrado que ha iniciado procedimiento administrativo previo o proceso judicial antes de efectuar los descuentos a efectos que el demandante ejerza su derecho a la defensa; así como tampoco ha demostrado que el demandante haya autorizado dichos descuentos; contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 28110. En consecuencia, el descuento de S/. 5,080.00, plasmado en la hoja de regularización – hoja de liquidación que corre a fojas 3, realizado por la administración contraviene la normativa aplicable al caso, ya mencionada, por lo que corresponde amparar la demanda y disponer que la demandada devuelva el monto que indebidamente descontó al demandante; tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. DÉCIMO SEGUNDO: Conforme a los argumentos expuestos, la infracción normativa denunciada, admitida y desarrollada en la presente resolución deviene en fundado, al no haber demostrado la demandada que el descuento que realizó haya sido por mandato judicial o con la autorización del pensionista. IV. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Chiroque Bayona el 7 de setiembre de 2020, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 24 de julio de 2020; y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 11 de octubre de 2018, que declaró fundada la demanda; en consecuencia nula la Resolución Ficta que desestima el recurso de apelación formulado contra la resolución ficta que desestima su pedido de devolución de descuentos indebidos por supuestos pagos en exceso; y ORDENARON que la demandada dentro del plazo de quince días cumpla con expedir resolucióndisponiendo la devolución al demandante del monto de S/. 5,080.00 Soles (Cinco mil ochenta con 00/100 soles), con sus respectivos intereses legales generados desde que se efectuó el descuento conforme detalle de la Hoja de Regularización Nº 189975 – liquidación de fecha 23 de mayo del 2012. Sin costas, ni costos del proceso. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por la parte recurrente Alberto Chiroque Bayona contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Página 195 2 Página 182 3 Página 140 4 Página 12 C-2136195-490
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