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7535-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA RECURRENTE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU NI TENER CALIDAD DE PENSIONISTA, EN ESE SENTIDO, NO RESULTA AMPARABLE LA PRETENSIÓN EXPUESTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7535-2021 DEL SANTA
Materia: Para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto Ley N° 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 soles; y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas atribuibles a la Administración, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 20201, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 20202, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 30 de setiembre de 20193, que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que la demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo al actor el derecho a percibir la bonificación FONAHPU e incorporándola a su pensión de jubilación; en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Miguel Quiroz Ortiz contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Con fecha 10 de febrero de 2020, la demandada interpuso recurso de casación, que obra a fojas 136, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2021, que corre a fojas 79 del cuaderno de casación, por las causales de interpretación errónea del Decreto de Urgencia Nº 034-98-EF y del artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98-EF; e interpretación errónea del artículo 2 de la Ley Nº 27617. III. ANTECEDENTES Demanda En el caso de autos, el demandante Carlos Miguel Quiroz Ortiz,pretende que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan su solicitud y escrito de apelación; y, en consecuencia, se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante FONAHPU), se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, más el pago de intereses legales. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, del 30 de setiembre de 2019, de fojas 81, el señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan la solicitud de fecha 24 de octubre de 2018 y el recurso de apelación de fecha 14 de diciembre de 2018; en consecuencia, ordena a la demandada que cumpla con emitir resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación FONAHPU a favor del actor; más el pago devengados a partir del 01 de julio de 2015, y los intereses legales que corresponda. E infundada la demanda respecto a que el pago de la bonificación del FONAHPU sea a partir del desde el momento en que estuvo vigente la norma, sin el pago de costas y costos; por considerar que al amparo de la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, con carácter pensionable; y, estando a que al actor se le otorgó pensión de jubilación a partir del 01 de julio de 2015, este se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público, durante los plazos señalados en la Ley, toda vez que aún tenía la condición de servidor en actividad. Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia de Vista, del 29 de enero de 2020, de fojas 129, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la sentencia apelada; fundamentando su decisión, en que a la fecha de la inscripción al FONAHPU el demandante aun no era pensionista, por lo que no pudo efectuar su inscripción; sin embargo, al amparo de la Ley Nº 27617, dicho concepto adquirió la calidad de pensionable, por lo que debe ser otorgado al demandante. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de la causal material admitida TERCERO: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia N° 034-98-EF y del artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98-EF; e interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 27617; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 3.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 3.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en losregímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 3.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 3.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 3.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 3.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados N° 005-2002-AI/ TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC4, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley N° 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 3.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva5 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley N° 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 3.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 3.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establecemontos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. CUARTO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el DU 034-98 y el DS 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente N° 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente N° 01133-2019-PA/TC6, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) QUINTO: De lo expuesto se tiene que para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 soles; y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Análisis del caso SEXTO: En el caso de autos, se observa que al actor Carlos Miguel Quiroz Ortiz, se le otorgó pensión de jubilación minera, mediante Resolución Nº 0000051996-2015-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 20 de julio de 20157, por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 01 de julio de 2015, siendo esta, la fecha de su contingencia; y, en el presente caso pretende que se le otorgue la bonificación de FONAHPU; por su parte, las instancias de mérito declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al demandante el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación; por considerar que con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de pensiones con carácter pensionable, considerando que al haber adquirido la calidad de pensionista a partir del 01 de julio de 2015, dicha parte se encontraba imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). SÉPTIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, corresponde señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de la dicha bonificación, como ha sido argumentado de manera incorrecta por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es, a aquellos que cumplieron con losrequisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU; en ese sentido, no es aplicable a todos los pensionistas. Ante lo señalado, se concluye que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, cuando el plazo de inscripción al FONAHPU ya había vencido, encontrándose impedido de inscribirse; sin embargo, no se puede eximir al demandante, del cumplimiento del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, toda vez que la demora en el otorgamiento de su pensión no es atribuible a la administración; sino que, el demandante aún no cumplía con los requisitos para tener la calidad de pensionista, en tanto que cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 2015. Siendo así, al no cumplir a cabalidad con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, se concluye que, no resulta amparable la pretensión de la demanda, en tanto que no es beneficiario de la bonificación del FONAHPU, por no cumplir con los requisitos para ello. OCTAVO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia Nº 034-98-EF y del artículo 6 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 082-98-EF; e interpretación errónea del artículo 2 de la Ley Nº 27617, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la apelada que declara fundada en parte la demanda, y reformándola se declara infundada. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020 de fojas 136, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de enero de 2020 de fojas 129; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia, de fecha 30 de setiembre de 2019 de fojas 81, que declaró fundada en parte la demanda, disponiendo la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que denegaron la solicitud y recurso de apelación del demandante, y, en consecuencia ordenaron el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a la pensión de jubilación del actor, más el pago de devengados e intereses legales, la que REFORMARON y declararon INFUNDADA; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Carlos Miguel Quiroz Ortiz contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020, obrante a fojas 136, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, obrante a fojas 129, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2019, obrante a fojas 81, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Carlos Miguel Quiroz Ortiz contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación de Fonahpu; en consecuencia, ordenó a la demandada emitir resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación del Fondo de Ahorro Público– FONAHPU a favor del actor, más el pago de devengados, desde el 01 de julio de 2015 y los intereses legales que corresponda. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2021, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de a) infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia N° 034-98 y del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF y b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley N° 27617. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puedeconceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: En el caso de autos, el demandante Carlos Miguel Quiroz Ortiz, mediante escrito que obrante a fojas 29, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, pretendiendo que se declare la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan la solicitud y recurso de apelación del actor y; como consecuencia de ello, se ordene a la demandada se inscriba en el FONHAPU, además, el pago de dicha bonificación a partir de la fecha en que estuvo vigente este beneficio, más el pago de los intereses legales. El demandante argumenta que mediante resolución N° 0000051996-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2015, la Oficina de Normalización Previsional, resolvió otorgarle pensión de jubilación minera, por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 01 de julio de 2015. Señala que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2019, obrante a fojas 81, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de Chimbote de Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la emplazada emita nueva resolución administrativa otorgando al actor el reconocimiento e incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación; así como, el pago de los devengados desde el 01 de julio de 2015, con los intereses legales respectivos; por considerar que se ha fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los órganos Jurisdiccionales estableciendo que el requisito de inscripción voluntaria se exime cuando el pensionista se encontraba impedido a ejercer su derecho de inscripción, y teniendo que a la fecha de inscripción el demandante no tenía la calidad de pensionista de invalidez, se concluye que no es exigible el requisito contenido en el artículo 6 inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, en tanto a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, adquirió la calidad de pensionable formando parte del Sistema Nacional de Pensiones conforme lo señala el decreto supremo antes citado. QUINTO: Mediante sentencia de vista, de fecha 29 de enero de 2020, obrante a fojas 129, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la sentencia apelada y dispuso otorgar el beneficio al actor; por considerar que, el demandante recién percibió su pensión mediante resolución de fecha 20 de julio de 2015; es decir, que a la fecha de las inscripciones se encontraba imposibilitado de inscribirse en el FONAHPU, lo cual aunado a lo establecido en la Ley N° 27617, vigente desde el 01 de enero de 2002, que precisa que dicho beneficio tiene carácter pensionable, se tiene que el actor debe gozar también de esta bonificación, por lo que corresponde confirmar la venida en grado. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto de Urgencia N° 034-98 y del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF; asimismo, infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley N° 27617. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizarámediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonhapu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº 034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que, para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en l

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