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1037-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE NO SE HA DEMOSTRADO CON CLARIDAD Y PRECISIÓN CUÁL ES LA INCIDENCIA DIRECTA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA CUANDO AL DENUNCIAR QUE SE HA INAPLICADO LA NORMA QUE REGULA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO DE CRÉDITOS ESTABLECIDO EN LA LEY N° 29766. EN TAL SENTIDO, NO SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1037-2022 LIMA
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y cinco del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y cinco a ciento sesenta del cuaderno de casación), que revocó la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte (fojas noventa a ciento cuatro del cuaderno de casación), que declaró fundada la demanda y reformando la misma declara infundada la demanda. CONSIDERANDO El recurso de casación Primero: Antes de proseguir, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil. En ese sentido, es un medio impugnatorio extraordinario y eminentemente formal, y procede solo bajo las condiciones prescritas en la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.1 Requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación Segundo: Corresponde calificar si el recurso cumple o no con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Tercero: De manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código contiene los requisitos de admisibilidad: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Cuarto: El artículo 388 del Código Procesal Civil2, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio3. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad Quinto: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se interpuso ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) se presentó dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y iv) no se adjuntó el recibo de la tasa judicial, por ser un recurso interpuesto por entidad del Estado. Causales denunciadas Sexto: La recurrente, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, así como del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que, se ha vulnerado nuestro derecho a obtener una decisión debidamente motivada en base a nuestros alegatos formulados en nuestro escrito de apelación. La impugnante manifiesta que, en el caso de autos la transgresión al derecho a la debida motivación se ha generado cuando el colegiado superior vía interpretación ha dejado de aplicar la norma que regulael plazo de vigencia del beneficio tributario de créditos por reinversión en la educación (Ley N° 29766 y Norma VII del Título Preliminar Texto Único Ordenado del Código Tributario). Asimismo señala que correspondía a la Sala Superior analizar si en virtud a lo establecido en la norma, el reparo efectuado por la SUNAT tenía un sustento fáctico y jurídico y no como se ha establecido en la sentencia de vista que vía interpretación se ha efectuado una motivación aparente. Por lo que, ante su apelación interpuesta en base a la falta de motivación en la que había incurrido la sentencia de primera instancia, se debió analizar lo siguiente: Fundamentar porque una interpretación judicial puede ser más relevante que la ley para efectos de resolver una controversia tributaria, cuando la misma Constitución ha señalado que en materia tributaria se debe aplicar el principio de reserva de ley, siendo que adoptar un criterio contrario sería ir en contra de lo establecido en la propia Carta Magna; añade además, que el colegiado superior lejos de realizar un análisis normativo de si el derecho alegado estaba fundado en derecho o no, realizó una interpretación particular del marco normativo del tratamiento del crédito por reinversión en educación para extender el plazo de vigencia de un beneficio tributario el cual estaba proscrito por ley (Norma VIII, del título preliminar del Código Tributario), lo que definitivamente a todas luces conlleva a que la sentencia cuestionada incurra en la infracción normativa de carácter procesal por vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. b) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución y de la Norma III y VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. La entidad recurrente manifiesta, que la aplicación de precedentes vinculantes solo sería aplicable a otros procesos si es que así se refiriera en la sentencia, caso que no ocurrió en el presente proceso, razón por la cual mal podría hacer el colegiado superior en aplicar una sentencia que no tiene efectos vinculantes para otro proceso como el presente que es materia de casación. Además, que en virtud al principio de legalidad, universalidad e igualdad tributaria, solicita en vía de casación se revoque la sentencia de vista en tanto que, vía interpretación no se puede extender el plazo de vigencia del beneficio de crédito por reinversión en la educación al contribuyente para el ejercicio dos mil ocho, puesto que se vulneraría el principio de reserva de ley y de legalidad. c) Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1087 y, en consecuencia; de la Ley N° 29766 respecto del crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882. La recurrente sostiene que lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 1087 y la Ley N° 29766, respecto del crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, estuvo vigente durante el ejercicio gravable que se pretende hacer valer con la sentencia de vista, únicamente en el caso de los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía. Examen de procedencia Séptimo: En el caso, se tiene que el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número diez, que declara fundada la demanda. Dicha resolución no fue apelada por la recurrente, al no haber sido adversa a sus intereses, por lo que se cumple con el requisito estipulado en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Análisis y pronunciamiento de la Sala Suprema Octavo: Estando a lo expuesto en el sexto considerando de la presente resolución, cabe señalar que el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establece que se debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. 8.1 La recurrente, denuncia como causales casatorias las signadas con los literales a), b), y c), detalladas en el considerando sexto de la presente resolución; del cual se advierte que el desarrollo es impreciso e insuficiente para un control de derecho, y que objetivamente se orienta a cuestionar la sentencia de vista, alegando que: 1) En el caso de autos la transgresión al derecho a la debida motivación se ha generado cuando el colegiado superior vía interpretación ha dejado de aplicar la norma que regula el plazo de vigencia del beneficio tributario de créditos por reinversión en la educación (Ley N° 29766 y Norma VII del Título Preliminar Texto Único Ordenado del Código Tributario); 2) En virtud al principio delegalidad, universalidad e igualdad tributaria, solicita que en vía de casación se revoque la sentencia de vista en tanto que, vía interpretación no se puede extender el plazo de vigencia del beneficio de crédito por reinversión en la educación al contribuyente para el ejercicio dos mil ocho, puesto que se vulneraría el principio de reserva de ley y de legalidad; y 3) Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1087 y la Ley N° 29766, respecto del crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, dicho beneficio tributario estuvo vigente durante el ejercicio gravable que se pretende hacer valer con la sentencia de vista, únicamente en el caso de los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía. Por lo expuesto, la entidad casacionista manifiesta que estas alegaciones pretenden, la modificación del sentido de la sentencia de vista, con la finalidad que se declare fundada la demanda. 8.2 De lo expuesto se evidencia que la recurrente no ha desarrollado ni explicado las causales de infracción normativa con la debida claridad y precisión que exige un recurso destinado al control de derecho, por el contrario efectúaafirmaciones y apreciaciones respecto de los temas de fondo como si fuera un recurso de apelación, sin incorporar el sustento necesario para que esta Sala Suprema pueda advertir, los aspectos que requieren el respectivo análisis de la cuestionada aplicación del derecho objetivo, que amerite análisis y resolución en sede casatoria; es así, que en relación a las causales del literal a) que denuncia, infracción por motivación, el desarrollo se orienta como si fuera un recurso de tercera instancia a discrepar lo establecido en la sentencia de vista respecto a los fundamentos del reparo y pronunciamiento de la Resolución del Tribunal Fiscal; respecto a las causales sustantivas, igualmente pretende rebatir el desarrollo argumentativo de la sentencia de vista, mediante el literal b) expuesto en el considerando sexto de la presente resolución, en relación al Principio de Legalidad y el Principio de Igualdad establecido en la Constitución y en el Código Tributario, además de referirse en la siguiente causal signada con el literal c) del considerando sexto de la presente resolución, sobre el ámbito de aplicación del beneficio del Crédito Tributario por Reinversión a la Educación; alegaciones de la entidad recurrente para argumentar su pedido casatorio y que no guardan coincidencia con la función nomofiláctica de la casación; que evidencia que el recurso se orienta a una nueva revisión del caso, lo cual no es compatible con los fines de control de derecho de la vía casatoria; resultando improcedente el recurso formulado. Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por la recurrente no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 8.3 Sobre el requisito regulado en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario resaltar que este consiste en que el recurso interpuesto, demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Señala la doctrina que se tiene que demostrar que el error haya sido relevante, esto es, que haya sido determinante para el sentido de la decisión, y no es suficiente cualquier error de interpretación o aplicación de derecho, sino aquel sustancial con la potencia de determinar la fundabilidad, infundabilidad o improcedencia de la resolución de segunda instancia4. En aplicación de dicho precepto legal, la recurrente debe demostrar la repercusión de las infracciones normativas denunciadas en el sentido de la decisión de la sentencia recurrida; y, que las infracciones fueron determinantes en el razonamiento de la Sala Superior al momento de emitir su pronunciamiento. No obstante, de la calificación del recurso de casación, se advierte que, en el mismo, no se explica la incidencia de cada una de las causales por las cuales se considera que, si la Sala Superior no hubiera incurrido en las alegadas infracciones normativas, esta habría declarado fundada la demanda; y, por tanto, el fallo de la Sentencia de vista habría variado su sentido –más aún, se advierte de la sentencia de vista, que sustenta cada uno de sus considerandos conforme a Derecho-. En consecuencia, la recurrente no demostró la incidencia directa de dichas infracciones, sobre la decisión judicial que cuestionan; no observando de esta forma que, están acudiendo a un recurso técnico en función nomofiláctica, que requiere el cumplimiento de las exigencias del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, concordante con el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contencioso administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y cinco del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y cinco a ciento sesenta del cuaderno de casación), y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal y el Colegio Privado Mixto Marcelino Champagnant de Trujillo E.I.R.L., sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Provisional Rueda Fernández. SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE DEL CASTILLO, ES COMO SIGUE: Al amparo del artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, discrepo respetuosamente con el sentido y los fundamentos del voto emitido por la señora Jueza Suprema Ponente, por lo que el suscrito realiza voto en discordia conforme a los fundamentos que se pasan a exponer: I. VISTOS El recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procurador Público), el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (folios 464-480 del Expediente Judicial Electrónico Nº 05860-2018-0-1801-JR-CA-21), que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiuno, del catorce de octubre de dos mil veintiuno (folios 421-446), que declaró fundada la demanda; y, reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. CONSIDERANDOS: Las infracciones normativas Primera infracción normativa de derecho procesal 1. Infracción normativa por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que, se ha vulnerado su derecho a obtener una decisión debidamente motivada en base a sus alegatos formulados en el escrito de apelación. 2. La disposición normativa cuya infracción se denuncia establece lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°.- PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Título Preliminar Artículo VII.- Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 3. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) El Colegiado Superior en el presente proceso estaba obligado a realizar una fundamentación jurídica y fáctica del porqué el derecho alegado en el recurso de apelación, así como en la demanda, debía declararse infundado en todos sus extremos, y no como se ha establecido en la sentencia de vista que vía interpretación se ha efectuado una motivación aparente señalado en el considerando décimo noveno. b) Lejos de realizar un análisis, la Sala Superior interpretó la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 02053-2013-PA/TC recogiendo lo señalado en ésta sobre la Ley Nº 29766, respecto a que no es una norma interpretativa, para extender el plazo de vigencia de un beneficio tributario el cual estaba proscrito por ley (norma VIII del título preliminar del Código Tributario), lo que conlleva a que la sentencia impugnada incurra en la infracción normativa de carácter procesal por vulneración al derecho a la debida motivación de las resolucionesjudiciales. 4. Analizando la causal contenida en la primera infracción normativa, se observa que cumple con los presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, en tanto se advierte que la recurrente tras realizar un análisis de la recurrida e indicar la forma correcta en que se debería aplicar las normativas aplicables al caso de autos, señala el vicio sustancial en que habría incurrido la sentencia impugnada; asimismo, se ha precisado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada señalándose el sentido de su pedido casatorio. 5. En consecuencia, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar la procedencia de esta causal. Segunda Infracción de derecho material 6. Infracción normativa por vulneración al artículo 74 de la Constitución Política del Perú y las normas III y VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario; así como lo dispuesto en la norma VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. 7. La disposición normativa, refiere lo siguiente: Código Tributario NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica. Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. NORMA VII TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS (parte pertinente que señala en su fundamento de su recurso de casación) La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas: […] d) Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó. Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos. […] (*) Norma derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 977, publicada 15 marzo 2007. Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 74.- Principio de Legalidad Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. […] 8. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La entidad recurrente manifiesta en cuanto a la aplicación de precedentes vinculantes que esto solo sería aplicable a otros procesos si es que así se refiriera en la propia sentencia, caso que no ocurrió en el presente proceso, razón por la cual mal podría hacer el Juez Superior en aplicar una sentencia que no tiene efectos vinculantes para otro proceso como el presente que es materia de casación. b) Que, de acuerdo al principio de reserva de ley establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no se puede establecer vía interpretación ni por sentencias judiciales beneficios tributarios ni la extensión de los mismos a supuestos no prescritos expresamente en la norma. c) Añade que, el beneficio tributario del crédito por reinversión concluyó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y en virtud del principio de reserva de ley no es posible que a través de una Sentencia Nº 02053-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional que no es de observancia obligatoria (vinculantes solo para las partes del proceso) se extienda el plazo de vigencia de dicho beneficio, puesto que se vulneraría los principios de universalidad e igualdad tributaria. d) Argumenta que, la norma VII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario ha establecido la imposibilidad de prórroga tácita del referido beneficio (como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en la sentencia que ha citado comoreferencia para resolver el presente proceso), y a la irrelevancia de la Ley Nº 29766, a fin de establecer que el referido beneficio caducó en el año mil novecientos noventa y nueve. Criterio que si se ha considerado en la prenotada Sentencia Nº 2053-2013-PA/TC, en el cual mediante voto en discordia la Vocal Marielena Ledesma Narváez ha señalado la inobservancia de lo señalado en la norma VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario para la aplicación de los beneficios tributarios. e) Por otro lado, indica que el legislador ha previsto en la norma III del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario que, en las controversias en materia tributaria el Juez debe en primer lugar resolver teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley y en caso de deficiencia de la misma se podría aplicar otras normas supletorias y/o las jurisprudencia de observancia obligatoria, siempre en cuando estas no cambien el sentido de la norma, sin embargo, en el caso materia de controversia, la ley ha establecido la fecha hasta la cual es aplicable el beneficio de crédito por reinversión en la educación siendo que, no es posible que en vía de interpretación ni de aplicación de jurisprudencia que no es de observancia obligatoria, el Juez disponga la inaplicación de lo regulado en la Ley Nº 29766 y la norma VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a la vigencia de los beneficios tributarios y en su defecto la aplicación de la Ley Nº 29766, atendiendo a que los valores materia de cuestionamiento correspondían al periodo tributario de los ejercicios dos mil seis y dos mil siete. 9. En el caso, la entidad demandante señala una interpretación errónea del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y de la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 10. Señala que, en la sentencia no existe argumento respecto del cómo se compatibilizan estos dispositivos normativos y la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02053-2013-PA/TC, en la determinación de la vigencia del crédito tributario por reinversión en la educación en el ejercicio fiscal del año dos mil seis y dos mil siete. 11. Asimismo, precisa que el legislador ha previsto en la norma III del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario que, en las controversias en materia tributaria el Juez debe en primer lugar resolver teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley y en caso de deficiencia de la misma se podría aplicar otras normas supletorias y/o las jurisprudencias de observancia obligatoria, siempre en cuando estas no cambien el sentido de la norma. 12. Así también indica que el beneficio del crédito tributario por reinversión en educación concluyó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al haber vencido el plazo de tres años previsto en la norma VII del Código Tributario. 13. Analizando la causal contenida en la segunda infracción normativa, se observa que cumple con los presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, en tanto se advierte que la recurrente señala que la materia del presente recurso de casación entraría en contradicción al sostener que el beneficio de reinversión en la educación mantenía su plena validez, vigencia y eficacia; asimismo, se ha precisado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada señalándose el sentido de su pedido casatorio. 14. En consecuencia, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar la procedencia de esta causal. Tercera infracción normativa de derecho material 15. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 y, en consecuencia, de la Ley Nº 29766 respecto del crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882. 16. La disposición normativa establece lo siguiente: Decreto Legislativo N° 1087 Articulo 2.- Fomento a la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente. El Estado fomenta la articulación entre la actividad productiva y la formación técnica y profesional permanente, propiciando vínculos entre las empresas y las instituciones educativas públicas y privadas, con el fin de impulsar la innovación científica y tecnológica, la mejora de la calidad, el desarrollo de las capacidades y la formación especializada de recursos humanos competitivos. Los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de Formación Técnica Profesional en las áreas económicas-productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, que se encuentren dentro de los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882, estarán exceptuados de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº977 17. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Al ser el crédito por reinversión un beneficio tributario otorgado por el Estado a favor de las instituciones educativas particulares a fin de que reinviertan el total o parcialmente su renta, y al no haber establecido el citado decreto legislativo el plazo de vigencia del referido beneficio, en principio en aplicación de la norma VII del título preliminar del Código Tributario (vigente en el periodo de aprobación del Decreto Legislativo Nº 882), el beneficio por reinversión para el sector educativo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. b) Mediante la Ley Nº 29766, publicada el veintitrés de julio del dos mil once, se precisó que los beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo caducaron a la entrada en vigencia de dicho decreto y respecto del impuesto a la renta, al treinta y uno de diciembre del ejercicio dos mil ocho, por tratarse de un tributo de periodicidad anual, despejando dudas sobre la vigencia de crédito por reinversión, y la Institución Educativa demandada le afecta dicha caducidad al no encontrarse comprendida en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087. c) La Sala Superior debió realizar una interpretación literal del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, por cuanto, como se ha mencionado, este dispositivo establece que dicho beneficio tributario estuvo vigente durante el ejercicio gravable que se pretende hacer valer con la sentencia de vista, únicamente en el caso de los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía. 18. El recurso presentado por la recurrente, en esencia señala que no se ha analizado la lista cerrada que refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, en el cual efectivamente refiere una serie de instituciones educativas como los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos Superiores Tecnológicos Privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de Agroindustria, Metalmecánica, Gas, Energía, Minería, Pesquería y Artesanía, y que en la sentencia aparentemente no se habría cumplido con analizar. 19. Analizando la causal, se observa que cumple con los presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, en tanto se advierte que la recurrente aporta argumentos relacionados a las entidades a quienes habría sido aplicable el crédito por reinversión en la educación en aplicación de la normativa que denuncia y que no habría sido observado por la Sala Superior en el ejercicio gravable del dos mil seis y dos mil siete. Asimismo, se advierte que la parte recurrent

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