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1308-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL DRAWBACK ES UN BENEFICIO QUE SE EJECUTA EN BASE A UN PORCENTAJE DE VALOR FOB DE LA EXPORTACIÓN, LO CUAL PERMITIRÁ A LAS EMPRESAS A COMPETIR EN EL MERCADO. NO OBSTANTE, DICHO CONCEPTO SON PREVISTOS POR LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y EL DECRETO SUPREMO N° 104-95-EF, POR LO CUAL, SE RESPALDA LA DECISIÓN IMPUGNADA DEL TRIBUNAL FISCAL. EN CONSECUENCIA, NO SE APRECIA VICIO O INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1308-2020 LIMA
Sumilla: Conforme a una interpretación sistemática de las normas que rigen el artículo 76 de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, se infiere que el drawback es el beneficio o subsidio recibido sobre la base de un porcentaje del valor FOB de la exportación, con la finalidad de que las empresa exportadoras puedan competir dentro del mercado, por lo que no se debe considerar de forma literal que se trata de una restitución, pues el drawback no es equivalente al pago por derechos arancelarios. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número mil trescientos ocho guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ciento ochenta a ciento noventa y cinco), contra la sentencia de vista del seis de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y seis), que confirmó la sentencia apelada, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento doce a ciento veintiocho), que declaró infundada en la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veinte de junio de dos mil diecisiete (fojas doce a treinta), la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa, postulando como pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02462-3-2017, del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0650140000937/ Sunat, del treinta de noviembre de dos mil nueve, en el extremo referido a los “Ad Valorem proporcional cargado indebidamente al costo de ventas”. b) Pretensión accesoria: Solicita que se ordene al colegiado administrativo emitir nueva resolución y que confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0650140000937/ Sunat, del treinta de noviembre de dos mil nueve, en el extremo impugnado, así como las resoluciones de determinación y de multa vinculadas al extremo impugnado. Como fundamentos de su demanda, señala que si se considera lo establecido por el Tribunal Fiscal el contribuyente se beneficiaría dos veces de manera arbitraria: i) Cuando el contribuyente considera dentro del costo de producción de sus productos materia de exportación a los derechos arancelarios, esto trae como resultado una menor renta bruta y, por consiguiente, una menor renta neta, lo cual finalmente se refleja en un menor impuesto a la renta por pagar. Aquí se advierte el primer beneficio. ii) Cuando el contribuyente recibe la restitución de los derechos arancelarios por parte del Estado y no adiciona lo restituido, conforme a lo solicitado, a su renta neta. Este ingreso que recibe el exportador genera un incremento en su patrimonio, libre de todo impuesto. Aquí se observa un segundo beneficio. Según la entidad demandante, estos beneficios desvirtúan por completo la naturaleza y el objetivo del drawback. De la sentencia deprimera Instancia El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en resolución número once, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento doce a ciento veintiocho), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. De la sentencia de segunda instancia El colegiado de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del seis de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y seis), confirmó la sentencia apelada, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Del recurso de casación y de la calificación del mismo La parte recurrente interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto calificatorio del catorce de julio de dos mil veinte, por las siguientes causales1: a) Interpretación errónea del artículo 76 de la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 809 y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario La recurrente sostiene que la Sala Superior considera que el drawback no constituye una restitución o devolución de impuestos pagados anteriormente, sino una transferencia de recursos financieros por parte del Estado, previo cumplimiento y verificación de requisitos, interpretación que a todas luces resulta errónea para la Administración, dado que la misma norma señala que el drawback constituye una restitución arancelaria y no como interpreta el Colegiado Superior. Asimismo, sostiene que del artículo 76 de la Ley General de Aduanas; el artículo 131 del Decreto Supremo Nº 011- 2005-EF; y de los artículos 1, 2, 3 y 7 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, se desprende que el drawback es un régimen aduanero que tiene como objetivo restituir de forma total o parcial los derechos arancelarios que gravaron la importación de mercancías consideradas en el valor o costo de producción de bienes que han sido materia de exportación, pues la interpretación de la Sala, lo considera como la transferencia de recursos financieros por parte del Estado; sin embargo, de la literalidad de la norma se aprecia que el propio legislador ha señalado que el drawback es el régimen aduanero que permite la restitución, de forma total o parcial de los derechos arancelarios. De este modo, sostiene que la Sala de Merito no efectúa una interpretación de acorde a la razón de ser de las normas, pues bajo su interpretación el drawback no solo es una restitución financiera por parte del Estado, sino que además es considerado como una subvención. También interpreta la finalidad económica de las normas, pues no considera que dicha finalidad es evitar que el pago de los derechos arancelarios de importación de los insumos utilizados en la producción de bienes nacionales destinados a la exportación, incrementen su costo y el precio final del producto, y con ello afecten su competitividad. b) Vulneración del principio de prohibición a la arbitrariedad La recurrente refiere que la Sala Superior reconoce expresamente que el Juzgado no ha emitido pronunciamiento respecto de uno de los argumentos principales de la demanda; sin embargo, lejos de corregir la omisión, señala que dicho argumento no resulta determinante ni esencial para la resolución de la controversia, cuando el análisis del mismo resultaba necesario para determinar qué tratamiento debió darle la empresa al monto restituido y a partir de ello establecer si debía o no adicionarlo, dado que el mismo afectaba el resultado. Entonces, la Sala olvida que no solo se debe analizar los temas por su concepto, sino que además debe hacerse por su finalidad y los efectos que implica. c) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente arguye que no puede considerarse que se ha cumplido con la motivación con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino debe demostrarse en los pronunciamientos judiciales el itinerario del razonamiento que cimienta y sustenta la decisión que debe ser lo suficientemente clara para que sea comprendida. En el caso de autos la Sala ha obviado dar respuesta a los argumentos de apelación, pues no ha dado respuesta respecto al doble beneficio a favor de la empresa, limitándose a señalar que el mismo no contribuye a la resolución del conflicto, sin expresar las razones que conllevaron a tal conclusión. Además, no ha justificado suafirmación en el sentido de que el drawback además de ser una transferencia de recurso financiero por parte del Estado, es también un subsidio, cuando de la propia norma y la naturaleza del pago de los derechos arancelarios, se puede evidenciar que el mismo es una restitución de los derechos arancelarios pagados. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento.”2 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si la empresa Agroindustrias Josymar S.A.C. debía deducir el costo de las mercancías importadas para la elaboración del producto a exportar, los derechos arancelarios restituidos por el Estado al haberse acogido al procedimiento de restitución arancelaria – Drawback Tercero: Causales procesales y materiales 3.1. Conforme se ha detallado, se declaró procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causal no se respetaron los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. 3.2. Asimismo se debe precisar que: […] al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].3 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la parte recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, está referida a normas que rigen los derechos arancelarios que otorga el drawback. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la causal c), sobre vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y respecto a la causal b), sobre vulneración del principio de prohibición a la arbitrariedad 4.1. De la revisión del recurso de casación, se advierte que la referida causal está dirigida a sostener que la Sala Superior no da respuesta al argumento respecto al doble beneficio a favor de la empresa en tanto se limita a señalar que dicho argumento no contribuye con la resolución del conflicto, sin expresar la razones que la llevaron a esa conclusión. Asimismo, la Sala Superior refiere que el drawback es una transferencia y un subsidio; sin embargo, la parte recurrente refiere que de la norma se evidencia que el drawback es una restitución de los derechos arancelarios. 4.2. Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debidoproceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender, adecuadamente y dentro de un plazo razonable, los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial vinculada directamente con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen su decisión. 4.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 4.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 4.7. Para tal efecto, tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló lo siguiente: OCTAVO: Los agravios de la pretensión de nulidad: Como cuarto agravio, la recurrente alega que, la apelada contiene una falta de motivación y motivación incongruente, ya que no ha dado razones por el cual afirma que el DRAWBACK es la restitución de derechos arancelarios, para luego concluir que no es una restitución sino una transferencia de recursos financieros. No ha fijado porque a su criterio, para que se considere restitución el monto devuelto debe ser la misma cantidad del costo incurrido por el exportador, cuando es no se desprende de ninguna norma […] se verifica que el A-quo expresa las razones por las que concluye que el Drawback no es una restitución sino un subsidio o subvención, o una transferencia de recursos financieros, refiriendo que no existe equivalencia entre lo pagado por derechos arancelarios y lo recibido en base al valor FOB de la exportación respectiva, asimismo, justifica porque el monto de la restitución Drawback no debería ser la misma cantidad del costo incurrido por el exportador en razón que sólo se puede restituir aquello que previamente se ha recibido, lo que no sucede en este caso. Por tanto la A quo ha emitido pronunciamiento respecto del principal argumento de la demanda que sustenta su pretensión principal. En consecuencia, resulta claro que la recurrida ha sido emitida cumpliendo los criterios establecidos en el fundamento 7 de la STC N° 60728-2008-PHC/TC y en el fundamento 4 de la STC N° 00966-2007-AA/TC, ya que contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a lasrazones de hecho y de derecho indispensables, existe una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada. En ese sentido, corresponde desestimar el agravio invocado. NOVENO: Como quinto agravio, la recurrente dice que la juez el A-quo no se ha pronunciado respecto a que hay doble beneficio del exportador. Tampoco ha dado razones respecto de la sentencia N° 834-2014, donde la Corte Suprema ha señalado que el DRAWBACK es una restitución de los derechos arancelarios. Al respecto, este Colegiado verifica que efectivamente el juez no ha emitido pronunciamiento al respecto. Sin embargo, consideramos que dichos argumentos no resultan determinantes ni esenciales para la solución de la controversia. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que están en función del argumento esencial, que como bien lo precisó el propio recurrente es: “examinar si el objeto del DRAWBACK es la restitución parcial o total de derechos arancelarios o la transferencia de recursos financieros por parte del estado al exportador”. Es decir, es una cuestión controvertida de puro derecho. De otro lado, si bien dicho agravio podrían ayudar a la tesis de la administración tributaria, de que el DRAWBACK debe ser equivalente al arancel pagado, sin embargo al soslayarse aquella tesis, resulta infructuoso emitir pronunciamiento sobre dichos agravios, por cuanto igualmente se llegaría a la misma conclusión en tanto dichos argumentos están contenidos indirectamente en el argumento medular ya analizado. Por tanto, resultaría improductivo y contrario a la celeridad procesal, e incluso a la debida motivación, dado que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que, Constitución […] Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. En ese sentido, corresponde desestimar el agravio invocado. […] 4.8. De los fundamentos expuestos en la sentencia de vista, se advierte que la Sala Superior ha referido los argumentos por los cuales consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02462-3-2017 resuelve conforme a ley, pues se verifica que, conforme al razonamiento de la Sala Superior, correspondía aplicar el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 809 y los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos arancelarios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, ya que considera que el drawback es un beneficio tributario que no implica la restitución de los derechos arancelarios sino la trasferencia de recursos a favor del exportador, equivalente al 5% del valor FOB de los productos exportados, con lo que el colegiado superior determina que el monto del drawback no es de la misma cantidad que el costo en que incurrió el exportador, por lo que no se trataría de una restitución. 4.9. Por lo tanto, la Sala Superior concluye que el drawback es un beneficio tributario que no implica la restitución de los derechos arancelarios sino la transferencia de recursos a favor del exportador por un monto equivalente al 5% del valor FOB. Así, se verifica que la Sala Superior realizó un análisis de fondo siguiendo los criterios de la debida motivación, pues cumplió con exponer las razones de hecho y derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, lo que permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a su conclusión. 4.10. Por otro lado, tampoco se aprecia la vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad, pues, se advierte que, en el considerando noveno de la sentencia de vista, la Sala Superior fundamentó conforme lo requerido por la parte recurrente. Además, resaltó en el considerando décimo primero “[…] que el doble beneficio resulta de lo previsto en dicho régimen y lo pretendido por el legislador para fines del desarrollo de la actividad exportadora. Por tanto, lo alegado por la recurrente no desvirtúa la naturaleza de dicho régimen […]”. Por consiguiente, la sentencia de vista contiene una suficiente motivación en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03493-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en ese extremo. Quinto: Respecto a la interpretación errónea del artículo 76 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 809) y de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. 5.1. La parte recurrente refiere que la Sala Superior define que el drawback es una transferencia de recursos financieros por parte del Estado previo cumplimiento de determinados requisitos, interpretación que es errónea, pues conforme al artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, losartículos 1, 2 y 7 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, se aprecia que el drawback es un régimen aduanero que tiene como objeto restituir de forma total o parcial los derechos arancelarios que gravaron la importación de mercancías consideradas en el valor de costo de producción de bienes que han sido materia de exportación. 5.2. Asimismo, la parte recurrente refiere que solicitó a la empresa que el monto devuelto por el Estado (monto que invirtió la empresa) no debe considerarlo en el costo de adquisición del producto final al momento de venderlo, pues se afecta el resultado del ejercicio, ya que la empresa deduce, para determinar el impuesto a la renta, el costo en que incurrió incurrido para adquirir los bienes que se integraron en el producto final, costo en el que en estricto no incurrió, pues este se le devolvió, tal como se desprende de la Norma Internacional de Contabilidad 24. Admitir lo contrario —como hace la Sala Superior en su interpretación errónea— es ocasionar que la empresa se beneficie doblemente. 5.3. A efectos de verificar si la Sala Superior incurrió en interpretación errónea de los referidos artículos, es necesario verificar qué es lo que se definen en ellos. Para tal fin, conviene citar los siguientes dispositivos legales: El artículo 76 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, establece lo siguiente: Es el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. Asimismo, la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece lo siguiente: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. […] En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. 5.4. De lo expuesto, se puede apreciar que lo que la parte recurrente pretende es una interpretación literal de la definición del régimen aduanero del drawback, conforme se expresa en el artículo 76 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809; en el artículo 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF; y en los artículos 1, 2 y 7 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF; con la finalidad de que se determine que el drawback tiene carácter restitutorio. 5.5. Para comprender la finalidad del drawback, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley General de Aduanas, es necesario realizar una interpretación de forma sistemática. Así lo afirma Rubio Correa, cuando señala que: […] la modalidad sistemática de interpretación es el recurso al método sistemático por ubicación de la norma. Toda norma tiene uno o más lugares dentro del Derecho. En ese lugar, interactúa con otras normas y, el conjunto de ellas, permite que dentro de esa ubicación cada norma enriquezca su significado y regule específicamente un determinado campo de la realidad excluyendo a los demás. […] 5 Es decir, para definir el carácter que tiene el régimen aduanero del drawback, no solo se debe interpretar de forma literal el artículo 76 de la Ley General de Aduanas, sino que se debe tomar en cuenta las demás normas que lo rigen. Así pues, se debió tener en cuenta lo establecido por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, ya que la materia en controversia era determinar si correspondía el reparo referido a los ad valorem proporcionales cargados indebidamente al costo de ventas, y, para determinar ello, primero debía determinarse si la finalidad del drawback es la restitución parcial o total de derechos arancelarios o la transferencia de recursos financieros por parte del Estado. Por ende, la Sala Superior no incurrió en una interpretación extensiva, modificada y/o desnaturalizada, como indica la parte recurrente, sino que realizó una interpretación sistemática con la finalidad de dilucidar la controversia y esclarecer el significado del drawback. Así las cosas, esta Sala Suprema concluye que no existe vulneración de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en ese extremo. 5.6. Conforme lo argumentado anteriormente, se puede observar que el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios,aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, establece lo siguiente: Artículo 1°.- Son beneficiarios del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras-exportadores, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los limites señalados en el presente decreto. […]. Artículo 2°.- Los bienes exportados objeto de la restitución simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos productos intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF o supere el 50% del valor FOB del producto exportado. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América. Artículo 3°.- La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% del su costo de producción. 6 […] 5.7. Se puede observar que tanto el artículo 76 de la Ley General de Aduanas como el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, reconocen que el régimen aduanero del drawback es una restitución total o parcial de los derechos arancelarios. Sin embargo, no implica que la “restitución” o beneficio sea el mismo monto total de los tributos pagados por el concepto de importación de mercancías destinadas a la producción del bien a exportar, ya que, como bien se expresa en el artículo 3 del reglamento en referencia, “La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% del su costo de producción”. Es decir, el beneficio del drawback solo es por un determinado porcentaje. 5.8. Asimismo, el drawback, como señala Vladik Aldea7: […] puede ser concebido como un mecanismo devolutivo o restitutorio de tributos arancelarios o también como un subsidio indirecto que opera en algunos supuestos. Estas diferencias corresponden a dos modalidades de Drawback. La primera, el Drawback Calculado es aquél en la que el Estado devuelve el Drawback efectivamente pagado por el exportador cuando importó sus insumos. En este supuesto, el gobierno establece procedimientos para determinar el valor exacto y realizar la restitución. Por otro lado, la segunda modalidad conocida como el Drawback simplificado, se da cuando un Estado, con el objeto de realizar la restitución, establece una tasa fija sobre un monto determinado, de manera que finalmente se realiza una devolución aproximada de lo efectivamente pagado por aranceles de importación por el exportador. En este último caso, el fisco puede estar devolviendo una cuota mayor o menor de lo efectivamente pagado por aranceles por el exportador, la cual en la generalidad de los casos es mayor. Es en aquél exceso de devolución donde se configuraría un subsidio por ser un beneficio económico presentado por un organismo estatal […] Así, se observa que la modalidad acogida por el Estado peruano es el drawback simplificado, que consiste en que el monto a devolver no es el mismo monto pagado al momento de la importación de los bienes usados, sino un porcentaje que se determina del 5% del valor FOB. La naturaleza del régimen aduanero del drawback es un subsidio o beneficio que se brinda a las empresas para obtener la restitución de

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