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15351-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE NO SE LOGRA DILUCIDAR CUÁL ES LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS EN LA DECISIÓN ADOPTADA QUE CONFIRMA LA SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL DE SU ESTABLECIMIENTO POR NO CUMPLIR CON EMITIR LOS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE PAGO. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15351-2022 LIMA
Lima, diez de agosto del dos mil veintidós VISTO El Expediente Judicial Digital (NO EJE)1 y el recurso de casación formulado por la empresa demandante Corporación Grifera S.A.C. con escrito del veintisiete de enero del dos mil veintidós (fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y siete del Expediente Judicial Digital), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del siete de noviembre del dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y cuatro del Expediente Judicial Digital), que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDO Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso2. 2. La referida Ley, no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil3, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio4. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso de la empresa demandante Corporación Grifera S.A.C. ha sido presentado el veintisiete de enero del dos mil veintidós; es decir, dentro del plazo de diez días contados desde veintisiete de enero de dos mil veintidós5 (día siguiente de notificada físicamente la resolución que se impugna)6. d) Se aprecia que la empresarecurrente, ha adjuntado el arancel judicial, con escrito de subsanación de fecha veintiocho de junio del dos mil veintidós (folios ciento treinta a ciento treinta y cuatro). 6. En el caso, este colegiado señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil7. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la recurrente no haya consentido previamente la resolución que le fue adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho, que declara infundada la demanda. Dicha resolución fue apelada por la empresa recurrente al resultarle adversa. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que tiene propósito anulatorio. Así, cumple lo señalado en el inciso 4 del artículo 388. Cuestión sub litis 11. La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación que hace la empresa Corporación Grifera S.A.C., a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05891-4-2015, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 275-014-0000026/SUNAT, que declaro infundado su recurso de reclamación, contra la Resolución de Intendencia Nº 2720120000051/SUNAT que dispuso la sanción de cierre temporal del establecimiento (grifo) por un período de 3 (tres) días calendarios al no otorgar comprobante de pago por primera vez. La empresa recurrente señala que el tiempo de espera que le otorgó el fedatario fiscalizador para la entrega del comprobante no resulta razonable, y no tiene en cuenta las máximas de la experiencia. 12. Esta resolución administrativa ha sido impugnada en vía proceso contencioso administrativo, la cual ha sido declarada infundada en primera instancia y confirmada por el Colegiado Superior. Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Corporación Grifera S.A.C. 13. La empresa recurrente sustenta de manera conjunta las siguientes infracciones: Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VIl del título preliminar del Código Procesal Civil, el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, por cuanto contiene motivación aparente. Por otro lado, señala infracción al artículo 281 del Código Procesal Civil, por cuanto no hace un correcto uso de las reglas de la experiencia. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que la Sala sostiene que “el tiempo de espera que empleó el fedatario fue suficiente y razonable”, y lo hace en base a las “las reglas de la experiencia”, sin embargo, no tiene en cuenta, tal como lo ha desarrollado en la demanda, que por las particularidades del negocio, la razonabilidad del tiempo de espera para la expedición del comprobante de pago debe ser medida en la situación concreta, por ello es que la norma cuida en no fijar un tiempo máximo para el otorgamiento del comprobante de pago, ya que los procedimientos son especiales, por el giro del negocio, privilegiando siempre la seguridad al suministrar el combustible, conforme a las reglas de la experiencia, y el reglamento de seguridad para establecimiento de venta al público de combustibles derivados de hidrocarburos, establecido en el Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por ello es que al ingresar un vehículo al establecimiento para abastecerse de combustible, el personal sigue el procedimiento: (i) activar el surtido, (¡i) desenvainar la pistola, (iii) insertar este último instrumento en el conducto receptor del tanque de combustible del vehículo, (iv) digitar en el tablero electrónico del surtidor el valor del combustible y, finalmente, (v) accionar la palanca de la pistola de carga. Concluida la carga de combustible tendrá que seguir los mismos pasos en sentido inverso (salvo, claro está, el procedimiento iv), hasta colocar el surtidor en estado de reposo. b) La sentencia de vista, examina de manera deficiente, sobre el giro del negocio y su incidencia en el empleo de mayor tiempo para emitir comprobantes de pago, sin tener en cuenta el referido Decreto Supremo Nº 054-93- EM, al punto de indicar que dicha norma no regula el procedimiento de carga de combustible, ni el tiempo dedemora de su realización, lo cual no ha sido afirmado en ningún momento por la recurrente. Dicha norma solo regula los estándares de seguridad de seguridad con los que deben conducirse las estaciones de servicios o grifos, lo cual sumado a las reglas de la experiencia, debía bastar al juzgador para caer en cuenta del procedimiento de cinco pasos señalados. c) Dicha norma no ha sido considerada en el sentido que debía de serlo, y ha sido descalificada con argumentos que no empleo la recurrente, lo cual supone una trasgresión al deber de motivación de resoluciones judiciales. En tal sentido, en el presente caso, las reglas de la experiencia debían ser empleadas sobre el conocimiento del Juzgador, pero sobre todo en base al Decreto Supremo Nº 054-93-EM, lo que se ha negado a hacer la Sala Superior y ha generado que se llegue a una conclusión errada respecto a la razonabilidad del tiempo que esperó el fedatario. Pronunciamiento del colegiado sobre las infracciones denunciadas por la empresa demandante Corporación Grifera S.A.C. 14. Emitiendo pronunciamiento calificatorio respecto a las infracciones denunciadas, se aprecia que la empresa recurrente sustenta dos infracciones de manera conjunta, sin diferencias los argumentos que sustenta a cada una de ellas, es decir sin tener en cuenta que “Al denunciar las causales [casatorias] previstas por el articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, el recurrente debe cumplir con señalar y argumentar en forma separada cada causal […]”, tal como ha sido fijado jurisprudencialmente por la Corte Suprema8. 15. Por otro lado, si bien denuncia infracciones de carácter procesal, como vulneración al debido proceso, por indebida motivación, se advierte que sus argumentos no parten del análisis de la sentencia de vista, sino se remite a aspectos facticos de la controversia, sin tener en cuenta que “[…] no corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia”9, siendo factible únicamente el control casatorio cuando se trata de la infracción a las reglas que regulan la actividad probatoria, respecto a la cual no se aprecia infracción alguna. 16. Por lo expuesto, se puede concluir que, la empresa recurrente no ha cumplido con fundamentar su infracción normativa de manera clara y precisa, ni menos ha demostrado la incidencia directa de la denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumple con la exigencia de los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Corporación Grifera S.A.C., mediante escrito del veintisiete de enero del dos mil veintidós (fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y siete del Expediente Judicial Digital), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del siete de noviembre del dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y cuatro del Expediente Judicial Digital); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Corporación Grifera S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Cabe indicar, que al tratarse de un Expediente NO EJE se tomaran en cuenta las fojas del expediente principal escaneado. 2 Esto se encuentra previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y se mantiene en el artículo 34 del Texto Único Ordenado vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 3 Artículo conforme modificación hecha por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve. 4 Este artículo precisa, además, lo siguiente: Si fuere anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si este último, se indicara hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 5 Véase Cargo de la Cédula de Notificación (fojas doscientos setenta del Expediente Judicial Digital). 6 El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: Artículo 155-E. Notificaciones por cédula. – Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaraciónde rebeldía y la medida cautelar. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. (el énfasis es nuestro). 7 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo dos mil nueve. 8 Casación Nº 3456-2007 Lima, publicada en el diario oficial “El Peruano” el treinta de septiembre del dos mil nueve, pp 23185-23186. 9 Casación Nº 487-2008 Lima, Publicada en el diario oficial “El Peruano” el cuatro de septiembre del dos mil ocho, pp. 23090-23091. C-2136203-13

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