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18517-2021-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, SI BIEN SE DENUNCIA LA INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INAFECTACIÓN DEL QUE LA RECURRENTE GOZA POR SER UNA PERSONA JURÍDICA, AL SER UNA UNIVERSIDAD, EL CUAL SE ENCUENTRA REGULADO EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, NO SE LOGRA DILUCIDAR LAS CAUSALES RAZONABLES NI LA INCIDENCIA DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA. EN ESE SENTIDO, EL RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, POR TANTO, NO ES ADMITIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18517-2021 CUSCO
Lima, doce de octubre de dos mil veintidós VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO mediante escrito presentado de fecha doce de julio de dos mil veintidós (fojas cincuenta y cinco a setenta y nueve del Tomo V del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas treinta y seis a cuarenta y ocho del Tomo V del EJE), que confirma la sentencia apelada emitida por resolución número catorce de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte (fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cincuenta y ocho del Tomo IV del EJE), que declara infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 (inciso 3) y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinariode carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente cumple con adjuntar el pago del arancel respectivo (fojas ochenta y dos del Tomo V del EJE y fojas ciento setenta y siete del cuaderno de casación). Por ende, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. (…) Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, que le fue desfavorable, conforme se verifica en el recurso de apelación (fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y ocho del Tomo IV del EJE= ciento nueve a fojas ciento veintidós del cuadernillo físico de casación). Por ende, esta exigencia se cumple. Causales denunciadas Séptimo: El representante legal de la recurrente sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, artículo VII del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, por cuanto la impugnada contiene motivación aparente y sustancialmente incongruente. Señala el recurrente que la sentencia de vista carece de motivación al no justificar las razones para aplicar el literal m) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 12 de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación, en tanto la Constitución prevé para la universidad el régimen de inafectación; a su vez, no hace un examen de constitucionalidad de las mismas, dejando incontestada la demanda en cuanto la recurrente denuncia la inconstitucionalidad de las mencionadas normas. Por ende, el colegiado superior viene usando indistintamente y como término sinónimos conceptos tributarios como inafectación y exoneración, cuando son totalmente diferentes. b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, por cuanto la impugnada no ha valorado medios probatorios debidamente admitidos. Indica la recurrente que las instancias de mérito emitieron sentencias sin valorar la prueba debidamente ofrecida y admitida, infringiendo así el artículo 197 del Código Procesal Civil, al no tomar en consideración que respecto a la renta vitalicia a favor del exprofesor Néstor Bustos Silva, se deriva de un proceso de amparo instado por el mencionado en contra de las resoluciones del Consejo Universitario bajo el N° 2110-2016-0-1001-JR-CI-05, tramitado en el Quinto Juzgado Civil del Cusco y en segunda instancia en Sala Civil de Cusco, en donde ordena el pago de la renta vitalicia, lo que vendía a constituir actualmente un pasivo (gasto), por ser obligaciones actuales de la entidadsurgida como consecuencia de sucesos pasados. c) Infracción normativa del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, literal m) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 12 de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación. Argumenta la recurrente que la sentencia de vista tiene una motivación aparente y sustancialmente incongruente al enervar la inafectación de la que goza la demandante por mandato constitucional, empleando reglas impertinentes a la pretensión ventilada en el proceso. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales denunciadas Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales a, b, c denunciadas en el considerando séptimo, referido a que la sentencia de vista carece de motivación, al no valorar correctamente los medios probatorios admitidos y al no aplicar el régimen de inafectación que goza la recurrente por tener la naturaleza de persona jurídica -universidad- conforme lo señala el artículo 19 de la Constitución, literal m) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 12 de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Educación. Esta Sala Suprema observa que el desarrollo de las causales se ha realizado en forma genérica sin explicar específicamente como se habría producido las infracciones y su incidencia en la decisión judicial. Así, cuando la recurrente argumenta que la sentencia de vista habría incurrido en las mencionadas infracciones, no describe con claridad y precisión las razones concretas que configurarían las citadas infracciones, ya que orienta su recurso a cuestionar el razonamiento de la recurrida y la valoración efectuada, acudiendo como si ésta fuera una tercera instancia, trayendo muchos de los argumentos –ahora esgrimidos en su casación-, que han sido también mencionados en su recurso de apelación, los cuales han sido desarrollados en los numerales 3.11, 3.12 y 3.16 de la sentencia recurrida. Lo referido evidencia que el recurso, en realidad, se dirige a obtener la revaloración de las pruebas, modificación de la base fáctica y modificación del criterio asumido por el colegiado superior a partir de la discrepancia que la impugnante mantiene con la decisión jurisdiccional adoptada por la instancia de mérito, obviando que la sede casatoria cumple función nomofiláctica y no es una tercera instancia. No habiendo cumplido la recurrente con las exigencias de precisión y claridad de las causales en compatibilidad con los fines nomofilácticos del recurso de casación; por lo antes expuesto, el recurso de casación no cumple con el requisito exigido en el inciso 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil y por lo tanto las causales invocadas devienen en improcedentes. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el represente legal de la UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO, mediante escrito presentado de fecha doce de julio de dos mil veintidós contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS.SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE ZEGARRA, DÁVILA BRONCANO. C-2136203-16
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