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21240-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE NO SE HA ARGUMENTADO ADECUADAMENTE LA SUPUESTA INAPLICACIÓN DE LA ORDENANZA N° 501-MSS EN RELACIÓN AL PAGO DE ARBITRIOS MUNICIPALES DE LA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, NO SE EXPONEN RAZONES FÁCTICAS NI JURÍDICAS QUE DEMUESTREN LA INCIDENCIA DE DICHA INFRACCIÓN EN LA DECISIÓN ADOPTADA, POR LO QUE NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21240-2022 LIMA
Lima, doce de octubre de dos mil veintidós VISTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil quince (fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós); y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y dos); ambos contra la sentencia de vista del uno de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos seis), que confirmó la sentencia apelada, del nueve de noviembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos nueve a doscientos dieciocho), que declaró fundada en parte e infundada en otro extremo la demanda interpuesta. CONSIDERANDO Primero: Corresponde calificar si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso en concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que los recursos impugnan una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se han interpuesto dentro del plazo de diez días de notificadas (fojas trescientos trece y trescientos catorce); con relación al arancel judicial por concepto de casación, el Tribunal Fiscal y la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, se encuentran exonerados de su pago por ser entidades del Estado, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos deprocedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Pretensión Sexto: Conforme al escrito de demanda de fecha ocho de noviembre de dos mil veinte (fojas tres a la quince), la parte demandante Percy Jorge Eduardo Pajares Reategui, solicitó como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02013-12-2020, del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, que confirmó la Resolución de Gerencia Nº 4045-2016-GAT/MSS, del once de octubre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N.os 03-02-03-000641617 1 a 03-02-03- 0006416182, en el extremo referido al cobro de los arbitrios de parques y jardines, por los períodos de marzo a agosto de dos mil quince. Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, se advierte que, los codemandados Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el Tribunal Fiscal no consintieron la sentencia de primera instancia que le fue adversa, puesto que interpusieron su respectivo recurso de apelación (fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve y fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta); por lo que, se establece la exigencia y cumplimiento de este requisito. Causales denunciadas Octavo: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, se sustenta en la siguiente causal: Inaplicación de la Ordenanza 501-MSS para el año dos mil quince. Sostiene que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco requirió a la parte demandante el pago de los arbitrios municipales correspondiente al año dos mil quince, conforme la Ordenanza Nº 501-MSS, acotando que la citada ordenanza fue emitida en uso de la potestad tributaria municipal prevista en la Constitución Política del Perú, en cumplimiento de los parámetros y criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional ratificadas por la Municipalidad de Lima Metropolitana. En mérito a dichas ordenanzas la parte demandante procedió al pago por los servicios prestados. Agrega que, para resolver el recurso de apelación no era necesario efectuar un control difuso de las ordenanzas municipales, sino que se debía verificar si la ordenanzas cumple con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, cuyos parámetros mínimos de validez han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencias N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. Alega que, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, constituyen bases mínimas que se deben tomar en cuenta como parámetro para mantener el control de constitucionalidad de las ordenanzas que regulen arbitrios municipales; es por ello que los gobiernos locales, sustentan técnicamente aquellas otras fórmulas que logren una mayor justicia en la imposición del tributo municipal; señala que el cobro del servicio de parques y jardines comprende la prestación de los servicios de implementación, recuperación, mantenimiento y mejoras de parques y jardines de uso público, recolección de maleza de origen domiciliario y público, transporte y disposición final. El costo se distribuye entre los contribuyentes en función al número de predios. Asimismo, precisa que la Sala soslayó que al administrado se le brindó el servicio, pues los montos recaudados son utilizados para la ejecución de los mencionados servicios que brinda la municipalidad, todo ello amparado en la Ordenanza aludida, que tienen rango de ley por ende, no pueden ser inaplicadas. Noveno: El recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal se sustenta en la siguiente causal: Vulneración del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Señala diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N.os 0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/ TC referidas a la debida motivación: “[…] la motivación debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar) […]”. Asimismo, hace mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional1, recaída en el expediente Nº 3493-2006-PA/TC y en el caso de Giuliana Llamoja, el Tribunal Constitucional Peruano ha señalado y desarrollado los supuestos en los que se afecta la debida motivación: Inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna de razonamiento,deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente y motivación sustancialmente incongruente. Agrega que, la sentencia de vista no ha tenido en cuenta la STC Nº 04293- 2012-AA/TC del dieciocho de marzo de dos mil catorce, la misma que rige a partir de su emisión, en el cual el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la STC Nº 03741-2004-AA/TC, en virtud de lo señalado en su fundamento 34, donde llegó a la conclusión de que dicho precedente desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de la constitucionalidad. Décimo: Antes de proceder con el análisis de los recursos de casación planteados, es necesario reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo primero: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el octavo considerando, se aprecia que la entidad recurrente, alega la inaplicación de la Ordenanza Nº 501-MSS, respecto al pago de arbitrios municipales para el año dos mil quince. Sobre el particular, es preciso señalar que la inaplicación de una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada, esto es, se resuelve sin ajustarse a lo dispuesto en ella2. Por su parte la doctrina ha sostenido que: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial […] constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado […]”3. Respecto a la inaplicación de la referida ordenanza municipal, se advierte que la parte recurrente no sustenta de forma clara ni precisa cómo la Sala Superior incurrió en la infracción denunciada; y que si bien expone la causal señalando la ordenanza municipal infringida, no se advierte que se haya expuesto las razones fácticas y jurídicas que sustenten su denuncia, siendo estas meramente enunciativas, dirigidas a señalar su disconformidad con lo resuelto por la instancia de mérito en relación a la inaplicación de ordenanza municipal, no resultando claro si la parte recurrente pretende realmente que se realice una labor nomofiláctica o si busca sustentar su disconformidad con la decisión contenida en la resolución recurrida. Asimismo, no se ha evidenciado cómo la sentencia de vista infringió la norma denunciada, que permitan evidenciar la ocurrencia de la infracción. En ese sentido, existe una falta de claridad y precisión en la causal denunciada, lo cual resulta ineludible para declarar la procedencia del recurso presentado. Asimismo, no se cumple con demostrar la incidencia de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que implica que la parte recurrente debe demostrar la repercusión de la infracción normativa denunciada en el sentido de la decisión de la sentencia recurrida; y, que la infracción fue determinante en el razonamiento de la Sala Superior al momento de emitir su pronunciamiento. En ese contexto, lo anotado permite advertir que el recurso de casación no ha satisfecho los requisitos de procedibilidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal; por ende, la causal invocada deviene improcedente. Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el noveno considerando, esta Sala Suprema advierte que los fundamentos de esta causal han sido expuestos como si se tratase de un recurso de apelación, con evidente ausencia de claridad y precisión en la formulación de la causal y fundamentos que la sustentan, incumpliendo con el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil; toda vez que, aun cuando a través de ella se denuncia la vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales, su fundamentación no especifica cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la sentencia objeto del presente recurso, los que habrían conllevado a la contravención del precepto normativo invocado Respecto a la afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conviene tener en cuenta lo señalado en la STC Nº 04298- 2012-PA/TC4 […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente yaplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios […] Debemos precisar que la entidad recurrente se centra en señalar diversas sentencia del Tribunal Constitucional y en cuestionar el razonamiento y conclusiones a la que ha arribado el Colegiado Superior; circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios transcendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales; a lo que se agrega que, esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, ha sostenido que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, el agravio en examen incumple con los requisitos de procedencia exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada. Por último, sobre la exigencia prevista en el inciso 4 de la norma procesal acotada, si bien la parte recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello no es suficiente para atender el recurso, debido a que los requisitos de procedencia son concurrentes; por ende, la causal invocada deviene improcedente. Por otro lado, se aprecia que la parte recurrente invoca la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364 – Ley que modifica los diversos artículos del Código Procesal Civil, exhortando a la Sala que meritúe que el presente recurso de casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sobre el particular, cabe precisar que dicho artículo establece que: “Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384”; no obstante, esta Sala Suprema no considera necesaria la aplicación del artículo en mención, toda vez que no se aprecia una inadecuada aplicación del derecho objetivo, ni la necesidad de uniformizar jurisprudencia. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil quince (fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós); y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y dos); ambos contra la sentencia de vista del uno de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos seis). En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Percy Jorge Eduardo Pajares Reategui contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: Al amparo del artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 31281, discrepando respetuosamente del sentido de la decisión de la ponencia, realiza voto en discordia conforme a los siguientes fundamentos: VISTOS: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por (1) el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil dos mil veintidós (fojas trecientos diecisiete a trecientos veintidós del Expediente Judicial Electrónico – EJE); y (2) el ProcuradorPúblico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y dos del EJE); contra la sentencia de vista del primero de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos seis del EJE), que confirmó la sentencia apelada, del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, (fojas doscientos nueve a doscientos dieciocho del EJE), que declaró fundada en parte la demanda en lo correspondiente a dejar sin efecto el cobro de los arbitrios municipales de parques y jardines, contenidos en las Resoluciones de Determinación Nº 03-02-03-0006416171 a 03-02-03-000 6416182, e infundada respecto al envío al Tribunal Fiscal para un nuevo pronunciamiento. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que las partes recurrentes impugnan una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se han interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, respecto de los recursos presentados por las partes recurrentes en su condición de entidades públicas, se encuentran exoneradas del pago de tasas judiciales, conforme lo establece el artículo 24 inciso g de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 27231. Por ende, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que las partes recurrentes apelaron la resolución emitida en primera instancia, que le fue desfavorable, conforme se verifica en sus recursos de apelación que corren a fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve del EJE (Municipalidad Distrital de Santiago de Surco) y a fojas doscientos y treinta y dos a doscientos cuarenta (Tribunal Fiscal) del EJE . Por ende, esta exigencia se cumple. Causales denunciadas Séptimo: El Procurador Público de la Municipalidad Distrital deSantiago de Surco, formula recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza 501-MSS para el año dos mil quince. La parte recurrente señala que, respecto de lo resuelto por el Colegiado Superior, en la sentencia recurrida, expone que, para resolver el recurso de apelación “no era necesario efectuar un control difuso de las ordenanzas municipales, sino que se debía verificar si la ordenanzas [cumplen] con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, cuyos parámetros mínimos de validez han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencias N° 0041-2004-AI/TC y N° 0053-2004-AI/TC”, sin embargo, alega esta parte procesal que, el A quo decidió efectuar un pronunciamiento resolviendo de manera definitiva la controversia; y manifiesta que la Ordenanza Municipal 501-MSS no ha cumplido con los parámetros de validez establecidos por el Tribunal Constitucional, “por lo que la RTF [Resolución del Tribunal Fiscal] deviene en nula, consecuentemente las Resoluciones de Determinación carecen de efectos jurídicos en tanto se sustenten en la referida ordenanza”, según indica. Arguye la recurrente que, con lo resuelto por la sentencia recurrida, deja sin efecto las Resoluciones de Determinación emitidas por la Municipalidad de Santiago de Surco en razón que se han “sustentado en la Ordenanza 501-MSS para el año dos mil quince, ordenanza que al parecer por la Séptima Sala no cumple los parámetros establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional”; sin embargo, esta parte recurrente alega que, la “Sala Superior soslaya que al administrado se le brindó el servicio, pues los montos recaudados son utilizados para la ejecución de los […] servicios que brinda la municipalidad, todo ello amparado en la Ordenanza aludida, que tienen rango de ley por ende, no pueden ser inaplicadas”, según menciona. Octavo: El Tribunal Fiscal, formula su recurso de casación por la siguiente causal: Contravención a las normas del debido proceso: vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. Señala la parte recurrente que, la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que con la STC Nº 04293-2012-AA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, la misma que rige a partir de su emisión, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2004-AA/TC en virtud de lo señalado en el fundamento treinta y cuatro en el que “llegó a la conclusión que dicho precedente desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de la constitucionalidad”, en consecuencia, esta parte procesal señala que, en ningún caso los Tribunales Administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución. Alega el casacionista que, mediante el Acta de Reunión de Sala Plena 2014-12 de fecha nueve de Julio de dos mil catorce, el Tribunal Fiscal ha establecido que en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012- PA/ TC no puede ejercer control difuso y, por tanto, “[no puede analizar] la determinación del costo de los arbitrios municipales y [los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales] […]”. Noveno: Antes de proceder con el análisis de los recursos de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de las partes recurrentes debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales denunciadas Décimo: Siguiendo con esta secuencia de análisis, es necesario enfatizar que en el presente caso se aprecia la particularidad y distinción de que la demanda está referida específicamente a la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02013-12-2020, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, que confirma la Resolución Gerencial Nº 4045-2016-GAT- MSS, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N° 03-02-03-0006416171 a 03-02-03-0006416182 en el extremo referido al cobro de los arbitrios de parques y jardines, por los períodos mensuales de marzo a agosto de dos mil quince, asimismo, “el documento impugnado, se inhibe arbitrariamente de revisar la validez de Ordenanza Nº 501-MSS que aprueba los criterios de determinación ydistribución de los Arbitrios del año dos mil quince”, según señala el accionante Percy Jorge Eduardo Pajares Reategui, además, se ha formulado el recurso de casación contra la citada sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, en lo correspondiente a dejar sin efecto el cobro de los arbitrios municipales de parques y jardines contenidos en las Resoluciones de Determinación Nº 03-02-03-0006416171 a 03-02-03-000 6416182, e infundada respecto al envío al Tribunal Fiscal para un nuevo pronunciamiento. Respecto de las causales denunciadas en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución, el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, formula su recurso de casación por la Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza 501-MSS para el año dos mil quince; y, el Tribunal Fiscal, formula su recurso de casación por la contravención a las normas del debido proceso: vulneración del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, respectivamente. Se observa que, tal como ha sido planteado el recurso de casación por las partes recurrentes, se cumple con los requisitos de describir con claridad y precisión las infracciones normativas —lo que implica desarrollar el modo en que se habría incurrido en las mismas—, demuestran la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada. En el presente caso, se logra demostrar la incidencia directa, ya que lo ordenado por la sentencia impugnada de que el Tribunal Fiscal realice el examen de cumplimiento de parámetros de constitucionalidad de la ordenanzas municipal, constituiría control difuso, y como tal la posible contravención a la Ordenanza 501-MSS para el año dos mil quince, e infracción a la motivación por la sentencia de vista al señalar que el recurrente (Tribunal Fiscal) que está impedido de realizar control difuso, verifique que la ordenanza emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco se sujeta a los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional. Asimismo, las partes recurrentes precisan su pedido casatorio como revocatorio. En tal sentido, se cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo establecen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por lo que, los recursos extraordinarios presentados devienen en procedentes. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, mi VOTO es porque se declaren PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por: (1) el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil dos mil veintidós y, (2) el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representa
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