Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



22051-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE PARA DETERMINAR SI LA FISCALIZACIÓN AL IMPUESTA A LA RENTA, DE LA RECURRENTE, FUE DE MANERA DEFINITIVA O PARCIAL, SE DEBE DESCRIBIR LOS FUNDAMENTOS CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, LO CUAL NO SE HA APRECIADO EN EL PRESENTE RECURSO, DEBIDO A QUE CARECE DE RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE ADVIERTAN LA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22051-2022 LIMA
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veintidós VISTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Refrigerados Fisholg & Hijos Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós (fojas mil quinientos treinta y ocho a mil quinientos setenta y uno), contra lasentencia de vista del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas mil quinientos doce a mil quinientos veintisiete), que confirmó la sentencia apelada, del quince de diciembre de dos mil veintiuno (fojas mil cuatrocientos cinco a mil cuatrocientos veintiséis), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO Primero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 (inciso 3) y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso en concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Sala Superior —Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera—, que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada (foja mil cuatrocientos veintiocho); finalmente, con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente adjuntó el arancel correspondiente (foja mil seiscientos trece). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Pretensión Sexto: Conforme al escrito de la demanda del veintiséis de agosto del dos mil veinte (fojas cuarenta y uno a setenta y seis), la parte demandante solicitó como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00660-2-2020, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 085-014-00 2495 del quince de diciembre de dos mil quince, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 082-003-0007932 y la Resolución de Multa Nº 082-002-006026, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once; y, como pretensión accesoria, pide se ordene a dicho colegiado administrativo que emita nueva resolución efectuando un análisis que observe la legislación y normativa de aplicación de forma objetiva. Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, se advierte que, la parte demandante no consintió la resolución emitida en primera instancia que le fue adversa, puesto que interpuso su recurso de apelación (fojas mil cuatrocientos treinta y dos a mil cuatrocientos cincuenta y nueve), por lo que se establece la exigencia y cumplimiento de este requisito. Causales denunciadas Octavo: La parte demandante, Refrigerados Fisholg & Hijos Sociedad Anónima Cerrada, formula recurso de casación por las siguientes causales: a) Contravención a lo dispuesto en el numeral 5l del artículo 139 de la Constitución (derecho al debidoproceso) e infracción normativa del principio al debido procedimiento, contenido en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Señala que la Sala Superior sustentó su pronunciamiento con base en una motivación aparente, en tanto se limitó a transcribir lo señalado en la sentencia de primera instancia y omitió realizar un análisis de los alegatos planteados. Asimismo, precisa que no hubo una correcta valoración de pruebas en la primera instancia ni en la segunda instancia. Afirma que los medios probatorios adjuntados en el expediente de fiscalización eran suficientes para que las instancias de mérito determinaran que el contribuyente pudo acceder a su expediente tardíamente (en la etapa de apelación y no durante la etapa de fiscalización o reclamación). Es en este contexto que el contribuyente no pudo solicitar la nulidad del proceso de fiscalización en la etapa de reclamación. Agrega que la parte recurrente no tuvo acceso al expediente administrativo en el procedimiento de reclamación, sino hasta el recurso de apelación. En consecuencia, fue en esta última etapa que recién el contribuyente tomó conocimiento de que su fiscalización fue nula desde el inicio. Asimismo, indica que en instancias previas se presentaron todos los documentos necesarios para probar que el contribuyente recién tuvo acceso a su expediente de fiscalización en la etapa de apelación. Alega que se vulneró el principio al debido procedimiento, contenido en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la Sala Superior permitió a la administración tributaria y al Tribunal Fiscal ampararse en el artículo 147 del Texto Único Ordenado del Código Tributario para negarle al contribuyente la nulidad de la fiscalización que se realizó. Denuncia que la Sala haya permitido ello cuando tenía en su poder los medios probatorios suficientes para determinar que el contribuyente estuvo en total estado de indefensión durante toda la etapa de fiscalización y reclamación, pues en dichas etapas no pudo acceder al expediente de fiscalización a fin de tomar conocimiento de que en el inicio de la fiscalización hubo falencias que llevaban a que la fiscalización sea nula. b) Contravención a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139de la Constitución y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil (derecho a la motivación de las resoluciones judiciales) en el extremo en que no se consideró, evaluó o desarrolló en absoluto los fundamentos de su apelación y alegatos. Señala que la Sala vulneró el principio de debida motivación, el cual debe estar presente en todas las resoluciones judiciales. Asimismo, sostiene que la sentencia de vista emitida por la Sala Superior no muestra mayor análisis sobre el rechazo de la nulidad del proceso de fiscalización por impuesto a la renta del ejercicio dos mil once; es más, hasta el análisis que realiza dicha Sala sobre la nulidad de la fiscalización es mucho más corto que el del Vigésimo Juzgado. Alega que la Sala Superior no explicó claramente cuál era la relación entre las resoluciones del Tribunal Fiscal citadas. Para que la Sala concluya que no procede la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00660-2-2020, la Sala debió explicar con más detalle el proceso cognitivo que le llevó a tomar su decisión. Adicionalmente, menciona que, en el punto noveno de la sentencia de vista, la Sala hizo referencia a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1717- 2-2020 a la cual le atribuyó la calidad de “solicitud de aclaración de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 00660-2-2020”; y que la resolución del Tribunal Fiscal en la que se resolvió la solicitud de aclaración respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00660-2-2020 fue la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1717-2-2020. c) Infracción normativa del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y del artículo 109 del Código Tributario. Señala que en la Carta Nº 4006-2013/2M0400 y en el Requerimiento Nº 3610-1021158 (primer requerimiento) que recibió el contribuyente, no se precisaba si la fiscalización iba a ser parcial o definitiva. Alega que en las instancias judiciales no consideraron al literal f) del artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT como elemento esencial en la carta de presentación y el primer requerimiento. Asimismo, precisa que no pudo tener acceso a su expediente sino hasta la etapa de apelación, etapa en la que recién advirtió que desde el inicio la fiscalización sobre el impuesto a la renta al ejercicio dos mil once fue nula. Agrega que, en el caso en cuestión, no aplica el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General; y que, en las instancias judiciales no verificaron plenamente los hechos que sirvieron de motivación a sus decisiones y tampoco adoptaron todas las medidas probatorias necesarias en el caso para llegar a conocer la verdad del caso en cuestión. En consecuencia, el Juzgado y la Sala faltaron al principio de verdad material. d) Violación del principio de seguridad jurídica reconocido en diversa jurisprudenciadel Tribunal Constitucional. Señala que las instancias de mérito no valoraron correctamente los medios probatorios presentados, porque, si ese hubiese sido el caso, habrían determinado que debía declararse nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00660-2-2020. Se afirma ello, pues en ambas instancias no procuraron salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Alega que la apelación del caso fue presentada en el año dos mil dieciséis. En el dos mil dieciocho se emite la resolución de observancia obligatoria Nº 1117-2- 2017 y recién el Tribunal Fiscal resolvió la apelación en dos mil veinte mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00660-2-2020. Precisa que el Juzgado y la Sala Superior tenían medios probatorios suficientes para conocer este contexto, pero no valoraron correctamente las pruebas. Ahora bien, por lo expuesto, considera que ambas instancias contravinieron el principio de seguridad jurídica, porque no tomaron en cuenta que se le aplicaba la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 1117-2-2017 y que, en casos iguales o similares al suyo, algunas salas del Tribunal Fiscal fallaban a favor del contribuyente. Noveno: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales a) y b) del octavo considerando, esta Sala Suprema observa que la parte recurrente al señalar que con la emisión de la sentencia de vista ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, contemplado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y en el punto 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, expresa, como argumento, que la Sala Superior no realizó una correcta valoración de los medios probatorios adjuntados en el expediente de fiscalización y/o reclamación, y tampoco una correcta motivación sobre el rechazo de la nulidad del proceso de fiscalización por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Sin embargo, revisados los agravios del recurso de apelación planteado por la parte recurrente, se advierte que los mismos han sido descritos en el considerando sexto al décimo de la sentencia de vista, con la exposición de fundamentos fácticos y jurídicos. En ese contexto, de lo alegado por la parte recurrente, se aprecia desavenencia con los fundamentos expresados por la Sala Superior al dar respuesta a los argumentos del recurrente referidos a la supuesta falta de pronunciamiento, del mismo que pretende obtener un nuevo pronunciamiento a partir de una nueva valoración probatoria, lo que no es objeto en sede casatoria. Por tanto, la causal denunciada no demuestra la incidencia de la infracción sobre la decisión impugnada, con lo que incumple el requisito exigido por el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En consecuencia, devienen improcedentes. Décimo primero: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal indicada en el literal c) del octavo considerando, referido a la infracción del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y el artículo 109 del Código Tributario, esta Sala Suprema observa que la parte demandante no cumple con describir con claridad y precisión la causal denunciada de derecho material, toda vez que no desarrolla el modo en que se habría incurrido en dicha infracción. En la presente controversia, tenemos que la recurrente trae a casación los mismos argumentos que fueron atendidos por las instancias de mérito, de lo que se colige que su recurso tiene una finalidad distinta a la nomofiláctica, pues pretende desvirtuar en sede casatoria lo señalado por la sentencia de vista, esto es, verificar si la Carta Nº 140081298190-01, del veintisiete de febrero de dos mil catorce, y el Requerimiento Nº 3610-1021158, precisa o no, si la fiscalización al impuesto a la renta del ejercicio dos mil once , era de manera definitiva o parcial. Al respecto, la Sala Superior absolvió el agravio en el considerando octavo de la sentencia de vista. Se concluye que la causal invocada no cumple con el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que deviene improcedente. Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal indicada en el literal d) del octavo considerando, del análisis de la argumentación desarrollada por la parte recurrente, se advierte que denuncia la violación al principio de seguridad jurídica. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la seguridad jurídica en materiatributaria se encuentra subsumida directamente en la idea de previsibilidad objetiva de las situaciones sometidas en el acto jurídico tributario. El Tribunal Constitucional en el fundamento 14 de la sentencia Nº 00010-2014-PI/TC1 señala: […] El Tribunal tiene dicho que la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico. Aunque no exista un reconocimiento expreso, el “tribunal ha destacado que su rango constitucional se deriva de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como el parágrafo a) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución. […] Se evidencia que la empresa recurrente no ha establecido de qué forma la infracción normativa señalada en su escrito casatorio tiene conexión lógico-jurídica con la vulneración del principio de seguridad jurídica reconocido constitucionalmente en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Solo señala que no se valoró correctamente las pruebas, con lo que se contraviene el principio de seguridad jurídica al no aplicar la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 1117-2-2017 (emitida por el Tribunal Fiscal), y no determina la incidencia de ello en el resultado del presente caso. No existe claridad y precisión en la argumentación y/o fundamentación del escrito casatorio, pues la empresa recurrente emplea una redacción ambigua y repetitiva, y solo señala argumentos consistentes en citas jurisprudenciales y doctrinarias, sin acreditar si las mismas podrían tener incidencia o relevancia sobre lo decidido en la instancia superior. Asimismo, se advierte que la infracción normativa consignada en el escrito casatorio está referida a aspectos procesales, como la admisión y valoración de medios probatorios, subsunción procesal de los resultados de otros procesos administrativos y contencioso-administrativos. De todo ello, se advierte que la empresa recurrente pretende que este Tribunal Supremo se constituya en una tercera instancia para la revaloración de hechos procesales y medios probatorios, lo cual no es la finalidad del recurso de casación. Por tanto, se concluye que la causal denunciada no demuestra la incidencia de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que incumple con el requisito exigido por el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En consecuencia, deviene improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contencioso administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Refrigerados Fisholg & Hijos Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito del dieciséis de junio de dos mil veintidós (fojas mil quinientos treinta y ocho a mil quinientos setenta y uno), contra la sentencia de vista del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas mil quinientos doce a mil quinientos veintisiete); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Refrigerados Fisholg & Hijos Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución del Tribunal Fiscal. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00010-2014-PI/TC, del dieciséis de enero de dos mil dieciséis. C-2136203-24

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio