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23019-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SUSPENDER LOS INTERESES MORATORIOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, CONFIGURA UNA PROTECCIÓN AL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DE TODO CONTRIBUYENTE, YA QUE ESTA DEBE SER ACORDE A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, EN ESE SENTIDO, NO SE APRECIA INAPLICACIÓN A DICHA NORMA, PUESTO QUE EL RETRASO EN LA RESOLUCIÓN DE UN PROCESO EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA DEVIENE A RAZONES EXTERNAS AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23019-2021 LIMA
Sumilla: La norma del artículo 33 del Código Tributario debe ser interpretada en compatibilidad con las normas constitucionales, convencionales y con el derecho fundamental al plazo razonable, en el sentido que corresponde la aplicación de los intereses moratorios en un contexto de constitucionalidad, esto es, en tanto no se vulnere el anotado derecho fundamental protegido. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTOS: La causa número veintitrés mil diecinueve guion dos mil veintiuno, Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar – Presidente, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Asunto Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: (1) el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos quince del expediente judicial electrónico – EJE), y (2) la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos veintidós a quinientos cincuenta y dos del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número veintiocho, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución numero veintiuno, de fecha treinta y uno de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos cinco del EJE), que declaró fundada en parte la demanda. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve (fojas seis a veinticuatro del EJE), Alejandro Tello Palacios interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT, formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01970-11- 2019, del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (fojas veintinueve a cuarenta y dos del EJE), y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0250140012892/SUNAT, de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, de las Resoluciones de Determinación Nº 0220030002441 a Nº 0220030002452 y 0220030002520, y de las Resoluciones de Multa Nº 0220020002796 a Nº 0220020002804 y 0220020002862; y de los Resultados de Requerimiento Nº 0221050001263 y Nº 0222050001458, del procedimiento de fiscalización seguido con la administración tributaria. Sustenta la nulidad en que el Tribunal Fiscal ha declarado infundado su recurso de apelación y confirmado la Resolución de Intendencia N° 0250140012892, luego de ocho años desde la presentación de su recurso, y no obstante, solo se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, esto es revisar si los reparos efectuados por la SUNAT se encuentran conforme a ley, sin pronunciarse sobre la forma, esto es verificar la irregularidad de actos realizados por la SUNAT durante el procedimiento de fiscalización que conllevan a la nulidad de los mismos, lo que vulneraria su derecho de defensa y derecho al debido procedimiento. Indica que resulta lesivo a los derechos fundamentales de la recurrente que la Sunat cobre intereses moratorios por los ocho años y dos meses que el Tribunal Fiscal demoró en resolver su recurso de apelación, pese a que no tuvo conducta obstruccionista alguna y que el plazo máximo legal para resolver era de doce meses. Por tanto, solicita se le devuelva el monto cobrado en exceso y que la Sunat solo cobre los intereses hasta los doce meses que debió resolverse su recurso. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número veintiuno de fecha treinta y uno de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos cinco del EJE), declaró fundada en parte la demanda. La sentencia de primera instancia se fundamenta en lo siguiente: Se declara fundada en parte la demanda. Corresponde disponer la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios desde el dieciséis de febrero de dos mil once hasta el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, debiendo precisarse que a partir del catorce de julio de dos mil quince únicamente corresponde aplicar la actualización de la deuda en función del Índice de Precios al Consumidor. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco del EJE), que confirmó la sentencia apelada emitida con resolución número veintiuno, de fecha treinta y uno de junio de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda. Sefundamenta principalmente en que: Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en el extremo impugnado, atendiendo al considerable tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la emisión de la resolución por parte del Tribunal Fiscal (más de ocho años), así como al factor relativo a que la demora obedeció objetivamente a causa imputable a este órgano resolutor, configurándose la inobservancia del plazo razonable en el caso concreto, a partir de los criterios fijados por el Tribunal Constitucional en las sentencias de fechas diez de mayo del dos mil dieciséis y dieciséis de agosto del dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes números 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC, por lo que corresponde amparar la pretensión analizada, y disponer la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios desde el dieciséis de febrero del dos mil doce (esto es, vencido el plazo legal de doce meses previsto en el artículo 150 del Código Tributario, mas no desde el dieciséis de febrero del dos mil once como erróneamente se indica en la sentencia recurrida) y hasta el veintisiete de febrero del dos mil diecinueve, debiendo precisarse además que a partir del trece de julio del dos mil quince únicamente corresponde aplicar la actualización de la deuda en función del Índice de Precios al Consumidor. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN: I.2.1 El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos quince del EJE), formula casación respecto de la siguiente infracción normativa: Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario Los argumentos son los siguientes: a) La cuarta disposición complementaria transitoria de Ley Nº 30230, establece la regla de no exigibilidad de intereses moratorios luego del vencimiento del plazo para resolver las apelaciones que, si bien ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230 (trece de julio de dos mil catorce), no fueron resueltas en doce (12) meses (esto es, hasta el doce de julio de dos mil quince). b) El Expediente Nº 3101-2003-PA/TC del Tribunal Constitucional ha establecido que no existe abuso de derecho en el ejercicio de facultades administrativas de la SUNAT, por lo que la aplicación de intereses no constituye el ejercicio abusivo de derecho, sino una facultad reconocida a la Administración que permite efectivizar el deber constitucional de contribuir y evitar la evasión fiscal, y busca reparar un alto costo de oportunidad, dado que los ingresos dejados de recaudar significan gastos públicos que dejan de realizarse. Además, si se involucra al Estado en un litigio, el demandante debe hacerse responsable de asumir el pago de esta deuda y los intereses moratorios correspondientes. I.2.2 El representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas quinientos veintidós a quinientos cincuenta y dos del EJE), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas y procesales: Primera infracción normativa: “La reiterada arbitrariedad manifiesta en la que incurre la Sentencia de Vista, en agravio de nuestro derecho fundamental a un debido proceso”. Los argumentos son los siguientes: a) El extremo relacionado a la demora en resolver no fue materia de impugnación ni punto controvertido del proceso contencioso administrativo, ni en instancia administrativa ni judicial, por lo que el mismo adquiere la calidad de cosa decidida y no puede ser revisada por el Poder Judicial. Este extremo debió ser declarado improcedente, pues no debían incluirse indebidamente los intereses moratorios, y en ello radicaría justamente la incidencia en la decisión. b) No se hace el análisis para verificar si lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Constitucional de números 04082-2012-PA/TC, 04532- 2013-PA/TC y 02051-2016-PA/TC resulta aplicable a la presente controversia, pues, además de no constituir precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial, las partes son distintas y las peculiaridades entre esos casos y la presente controversia son diferentes. Asimismo, considera que la Sala confunde los conceptos de plazo legal y plazo razonable, pues aduce que el solo hecho de que se haya configurado el exceso del plazo (razonable) justificaría la inaplicación de intereses moratorios, sin justificar por qué no resultaría razonable el plazo transcurrido. Si no se hubiera incurrido en este vicio (falta de motivación), la Sala no habría podido concluir que los intereses moratorios eran inaplicables. c) El señor Alejandro Tello Palacios, con relación a la vulneración del plazo razonable, no interpuso queja por la demora en la tramitación ni recurrió al silencio administrativo negativo, para acceder al proceso contencioso administrativo, sino que prefirió esperar o aceptó la demora, con lo que reconoció la complejidad de la controversia y la necesidad de un plazo mayor para su tramitación yresolución, que también le convendría. Entonces, el demandante no puede alegar que el procedimiento incurrió en una demora injustificada, porque sería actuar indebidamente en contra de sus propios actos, pues “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho”. Esto denota que carece de interés para obrar, por lo cual debía declararse improcedente la demanda. d) La sentencia de vista se extralimita en su contenido al restar la validez de los efectos jurídicos de los intereses moratorios y no expone argumento ni fundamento que sustente dicha consecuencia, porque no existe norma jurídica ni fundamento jurídico que sustente ello, lo cual evidencia su arbitrariedad y subjetividad. Si no se hubiera incurrido en este vicio (falta de motivación), la Sala no habría podido concluir que los intereses moratorios eran inaplicables. e) Las Casaciones Nº 4544-2015 Lima y Nº 5476-2016 Lima, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema, establecen que el cobro de los intereses moratorios tiene sustento legal y como tal no pueden dejar de cobrarse, tanto más si se acredita que los reparos que generaron la deuda se encuentran ajustados a derecho. No obstante ello, la Sala no las aplicó ni expuso las razones que la llevaron a no aplicarlas. De haber tenido en cuenta dichas casaciones, la Sala hubiera concluido que, aunque el recurso de apelación no se hubiera resuelto dentro del plazo de ley, la Administración estaba facultada Segunda infracción normativa: “La contravención al principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Los argumentos son los siguientes: a) Los intereses moratorios tienen naturaleza compensatoria o indemnizatoria, ya que el daño afecta al financiamiento social y no permite cumplir la finalidad fiscal. Cuando la Sala dispone su inaplicación, aun por el exceso del plazo de resolución, no tiene presente que su finalidad es compensatoria y no sancionatoria. El Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 3184- 2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/ TC ha dispuesto su aplicación a casos concretos y ha exigido su pago. De haber tenido esto presente la Sala, hubiera desestimado la pretensión del demandante sobre inaplicación de intereses. Tercera infracción normativa: “La inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230 y el Decreto Legislativo N° 981”. Los argumentos son los siguientes: La Sala inaplicó este dispositivo por cuanto en los procesos en trámite (según este dispositivo), la suspensión de los intereses moratorios se aplicará recién doce meses después de entrada en vigencia dicha ley, esto es, la aplicación de la suspensión se debía aplicar recién desde el catorce de julio del año dos mil quince (luego de los doce meses de entrada en vigencia de la Ley Nº 30230). Sin embargo, la Sala, en contravención de dicho dispositivo, decide la inaplicación por todo el lapso en que los intereses moratorios devengaron, contados desde el vencimiento de la obligación del Tribunal Fiscal para resolver, lo cual incluye el periodo anterior al momento de la entrada en vigencia de este supuesto de inaplicación de intereses moratorios por exceso de demora en la resolución de apelación administrativa, establecido en el dispositivo en mención. Si la Sala hubiera aplicado este dispositivo, no habría declarado fundada la demanda en este extremo. Cuarta infracción normativa: “La inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y deber de contribuir”. Los argumentos son los siguientes: a) Establecer exoneración del pago de intereses moratorios supone brindar un trato preferencial y desigual respecto de aquellos contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones tributarias oportunamente e incluso de aquellos que cumplieron luego de sus impugnaciones administrativas, lo que vulnera el principio de igualdad tributaria. b) Fundamentos de orden constitucional respaldados por el Tribunal Constitucional llevan a establecer que, en tanto respetan los principios de reserva de ley, igualdad y deber de contribuir, los intereses moratorios son constitucionalmente válidos y se basan en normas legales que permiten su cobro. Sin embargo, la Sala Tributaria al inaplicar dichos principios exoneró a Metalúrgica Peruana S.A. de los intereses moratorios, con lo que vulnera la reserva de ley, que establece que las exoneraciones solo se dan por ley o decreto legislativo. Si la Sala Superior hubiera aplicado los principios de igualdad, reserva de ley y deber de contribuir, su decisión hubiera sido distinta. AUTO CALIFICATORIO Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, mediante resolución suprema, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró procedentes los recursos interpuestos por el Tribunal Fiscaly por la SUNAT, respecto de las causales anotadas en el acápite anterior (fojas doscientos nueve a doscientos veinticinco del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Son materia de pronunciamiento en sede casatoria, los recursos de casación formulados por el Tribunal Fiscal y la SUNAT contra la sentencia de vista, que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo relacionado a los intereses moratorios generados por la demora en resolver el recurso de apelación, en consecuencia, se declara la inaplicación de los intereses moratorios de la deuda tributaria devengados durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal, luego de transcurridos los plazos legales que dicho órgano tenía para resolver. 1.2 Las infracciones normativas denunciadas por los recurrentes y materia de pronunciamiento en sede casatoria son las siguientes: Tribunal Fiscal: 1) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario SUNAT: 1) La reiterada arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de vista, en agravio de nuestro derecho fundamental a un debido proceso 2) La contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 3) La inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981 4) La inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y deber de contribuir 1.3 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la denuncia procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. En el supuesto de que no resulte estimable la causal procesal, consecuentemente procederemos a emitir pronunciamiento sobre las causales de carácter material formuladas por ambos casacionistas. SEGUNDO.- Sobre la infracción normativa del debido proceso 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. 2.2 Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.3 La recurrente SUNAT denuncia agravio a su derecho fundamental al debido proceso, argumentando básicamente que la demora en resolver no fue materia de impugnación ni punto controvertido en el proceso administrativo ni en la instancia judicial, por lo que dicho extremo, al haber adquirido la calidad de cosa decidida, no puede ser revisada por el Poder Judicial. 2.3.1 Con relación a los argumentos de la recurrente SUNAT, al denunciar agravio al debido proceso, se advierte que la recurrida en el acápite ii) del considerando undécimo, se pronuncia respecto de las alegaciones de que lo pretendido por el demandante es cosa decidida en tanto no fue materia de controversia durante el procedimiento contencioso tributario. Al respecto, la sentencia de vista destaca que dicha exigencia resultaría jurídicamente imposible, toda vez que el contribuyente al interponer el recurso de apelación en sede administrativa, no podía anticipar o prever que la tramitación del mismo demoraría al extremo de exceder el plazo legalmente previsto para tal efecto. En tal sentido, conforme a lo antes anotado, la sentencia de vista concluye que no se verifica que se haya producido afectación a la cosa decidida ni al debido proceso. 2.3.2 Sobre el particular, es imprescindible anotar que conforme al mandato constitucional del artículo 138, la administración de justicia se ejerce conforme a la Constitución, y en un Estadoconstitucional de derecho como el nuestro, todos los jueces se encuentran vinculados a la protección y materialización de los derechos fundamentales, como es el derecho al debido proceso, que también comprende en su contenido esencial el derecho al plazo razonable y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional en el segundo y tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00295-2012-PHC/TC ha señalado que: “2. El derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). […] En ese sentido, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. 3. El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución”. 2.3.3 En ese contexto de constitucionalidad y de convencionalidad, no resultan estimables las alegaciones de la recurrente —quien aduce esencialmente que lo pretendido por el demandante es cosa decidida en tanto no fue materia de controversia durante el procedimiento contencioso tributario—, toda vez que, como se tiene señalado, resulta vinculante lo previsto en la norma constitucional 138 de resolver conforme a la Constitución, que en interpretación concordante y en armonía con la norma constitucional del artículo 148, otorga contenido a la finalidad prevista en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, en el sentido de que el control de validez de las resoluciones y actuaciones administrativas comprende que sean emitidas conforme a la Constitución y derechos fundamentales, como es el derecho anotado al plazo razonable. 2.4 De otro lado, la recurrente SUNAT denuncia que la sentencia de vista no contiene un análisis para verificar si lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Constitucional de números 04082-2012-PA/TC, 04532- 2013-PA/TC y 2051-2016-PA/TC, resulta aplicable a la presente controversia. 2.4.1 En principio, ciertamente la sentencia de vista ha emitido pronunciamiento sobre las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, señalando en el considerando noveno, acápite ii), sobre los criterios para determinar la vulneración del plazo razonable, de la siguiente manera: “ii) en cuanto a los criterios para determinar la vulneración del derecho al plazo razonable, es menester puntualizar: a) sobre la complejidad del asunto: la fiscalización se siguió contra un único contribuyente y respecto de un solo ejercicio (dos mil tres), formulándose reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, por operaciones no fehacientes y por presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o no registrado, lo que permite verificar que no se trató de un asunto complejo o difícil de dilucidar; b) sobre las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: el hecho que el contribuyente haya sustentado parcialmente las operaciones observadas, tal como consta en el Resultado del Requerimiento número 0221050001263, no acredita que hubiera tenido una conducta orientada a dilatar el procedimiento; además, si bien el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, aduce que en razón a tal actuación del contribuyente el citado Tribunal realizó actuaciones adicionales como la emisión de proveídos a la Administración a fin de contar con la documentación necesaria y que no obraba en el expediente, no menos verdad es que no precisa ni sustenta documentariamente cuáles fueron esas actuaciones adicionales y en qué medida habrían contribuido a dilucidar los reparos en cuestión; c) sobre la conducta de la administración pública: contrariamente a lo señalado por el mencionado Procurador Público, del documento denominado “Seguimiento detallado del expediente”, obrante a folios cuatro del tomo cinco, se advierte que no medió ningún acto procedimental del contribuyente ni de la Administración entre el dieciséis de febrero del dos mil once (fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal), y el veintisiete de febrero del dos mil diecinueve (fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal número 01970-11-2019), lo que permite determinar que la demora en la resolución del recurso de apelación obedeció a causa imputable exclusivamente al Tribunal Fiscal; y d) sobre las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: se cumple con este requisito, dado que sí existió dilación indebida en el caso de autos que perjudica los derechos del contribuyente”. 2.4.2 Conformecon lo anotado por la sentencia de vista, es claro que esta realizó el respectivo análisis para efectos de determinar si en el ámbito del procedimiento administrativo llevado a cabo se produjo o no violación al derecho al plazo razonable con arreglo a los criterios señalados por el máximo intérprete, como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes. 2.4.3 Asimismo, no se advierte vulneración al debido proceso ni arbitrariedad alguna en la aplicación de los criterios de las sentencias constitucionales, sino el cumplimiento de un deber de los jueces de resolver acogiendo las interpretaciones contenidas en las sentencias del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece: Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. 2.5 La recurrente SUNAT también alega que el contribuyente, ahora demandante, no interpuso recurso de queja por la demora en la tramitación de su recurso de apelación, lo que evidencia que consintió con la misma. 2.5.1 Sobre este argumento de la SUNAT, tampoco se advierte vulneración al debido proceso ni arbitrariedad, en tanto la sentencia de vista, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, ha motivado expresando a las partes y a la recurrente las razones de su decisión, señalando en el considerando undécimo, acápite i), en el cual sostiene que la queja es potestativo del contribuyente y debe ser entendida como un remedio procesal ante los defectos de tramitación que se produzcan en el procedimiento administrativo tributario, de modo que afirma que “la queja no se halla prevista en el Código Tributario como “vía previa” o exigencia sine qua non para que el contribuyente, ante la demora de los órganos administrativos en resolver los respectivos recursos impugnativos, quede habilitado para interponer el subsiguiente recurso o la acción contencioso administrativa”. 2.6 Con relación a lo sostenido por la entidad recurrente en lo referente a la supuesta inaplicación de los intereses moratorios, y que conforme a las casaciones citadas, estos no pueden dejar de cobrarse. 2.6.1 Al respecto y como se tiene antes explicado (considerandos 2.4.2 y 2.4.3), la sentencia de vista no ha emitido un pronunciamiento inaplicando el artículo 33 del Código Tributario, sino que la interpretación acogida por la recurrida obedece al cumplimiento de un deber de los jueces de resolver acogiendo las interpretaciones contenidas en las sentencias del Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto en el anotado tercer párrafo del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. 2.6.2 En cuanto a la supuesta inaplicación de los intereses moratorios, es necesario distinguir “la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios que vulneren el derecho al plazo razonable”, con la “inaplicación de una norma”, en tanto en la protección del derecho al plazo razonable no se está inaplicando la norma del artículo 33 del Código Tributario, sino lo que se realiza es una labor interpretativa de la referida disposición legal en compatibilidad con las normas constitucionales, convencionales y derecho fundamental al plazo razonable, en el sentido de que corresponde la aplicación de los intereses moratorios en un contexto de constitucionalidad, esto es, en tanto no vulneren el derecho fundamental protegido. Ello, conforme se tiene establecido en el considerando 2.2.1 de la sentencia casatoria Consulta Nº 1618-2016 Lima Norte, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, con precedente vinculante – doctrina jurisprudencial, de que sí se salva vía interpretativa la constitucionalidad de las normas legales, entonces, no corresponde ejercer el control difuso, esto es, no procede la inaplicación de la norma legal: 2.2.1 En ese sentido, el control difuso se ejerce en estricto para los fines constitucionales preservando la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad, es de carácter excepcional y de última ratio, sólo procede cuando no se puede salvar vía interpretativa la constitucionalidad de las normas. En tal sentido, conforme a lo anteriormente fundamentado, no se establece afectación del derecho de la SUNAT al debido proceso, por lo que la causal deviene infundada. Tercero: Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario 3.1 El Tribunal Fiscal sostiene en esencia que la sentencia de vista ha procedido a inaplicar el artículo 33 del Código Tributario, a pesar de ser una norma perfectamente constitucional y que está vigente puesto que la misma no ha sido declarada inconstitucional, inclusive no existe norma en contrario. 3.2 Sobre el particular,es del caso reiterar lo señalado en el considerando 2.6 de la presente ejecutoria, de que no se trata de una inaplicación del artículo legal, sino de la interpretación jurídica de la disposición en compatibilidad con los derechos fundamentales. Asimismo, con relación a la sentencia de vista, se advierte que en el considerando undécimo, acápite v), expresa sobre la inaplicación de la regla de intereses moratorios devengados por el tiempo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación, obedeció a la aplicación en la sentencia de vista de los criterios fijados por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes N° 04082-2012-PA/ TC y Nº 04532-2013-PA/TC, las mismas que constituyen doctrina jurisprudencial. Asimismo, con relación al derecho al plazo razonable, el Tribunal Constitucional en el segundo y tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00295-2012-PHC/TC ha señalado que: “2. El derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). […] En ese sent

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