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26110-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CONFIGURA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN ADOPTADA. NO OBSTANTE, ELLO NO SE APRECIA EN EL PRESENTE CASO YA QUE SE HA RESUELTO EL PROCESO, SOBRE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN DE COBRANZA QUE SOLICITA LA DEMANDANTE, BAJO LOS ALCANCES DE LEY, ELLO SIGNIFICA QUE SE HA PRONUNCIADO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS POR AMBAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26110-2019 LIMA
Sumilla: El principio de congruencia forma parte del derecho, en virtud del cual el Juzgador, en el cual no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. El fallo no puede ser cuestionado por extra petita, en tanto la Sala Superior cumpla con absolver cada uno de los agravios y emita la justificación correspondiente, precisando las normas que le permitieron asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi. Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintiséis mil ciento diez, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del seis de setiembre de dos mil diecinueve (fojas trecientos dieciocho a trecientos veinticinco), contra la sentencia de vista del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas trecientos a trecientos nueve), que revocó la sentencia apelada, del veintinueve de marzo del dos mil diecinueve (fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y dos) — integrada y corregida por resolución número dieciocho del once de abril del dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve)—, y reformándola, declaró fundada en parte la demanda e improcedente en otro extremo. Antecedentes del recurso De la demanda Vistamoda Perú Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda contencioso administrativo, mediante escrito del catorce de agosto de dos mil diecisiete (fojas veinticuatro a treinta y dos), a través del cual postula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03572-A-2017, del veintiséis de abril del dos mil diecisiete, que resolvió confirmar la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2017-000079 del tres de febrero del dos mil diecisiete. b) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2017- 000079 del tres de febrero de dos mil diecisiete, expedida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, y la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 118 3D4000/2016- 000331 del veintiuno de marzo del dos mil dieciséis; y como consecuencia de tales nulidades, se disponga dejar sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 118-2015-100273 del dieciocho de junio del dos mil quince, y el acogimiento al fraccionamiento tributario Nº 000 2017-000301 del veintiséis de julio del dos mil diecisiete. Como fundamentos de su demanda, señala que en el presente caso se presentadoble “duda razonable” para una misma declaración única de aduanas; el primer ajuste fue realizado mediante notificación electrónica y el segundo mediante la emisión del Informe de Determinación de Valor Nº 118-2015-3D2120- 000215-SUNAT, señalando que la doble duda razonable dentro de un procedimiento de determinación iniciado sobre una misma declaración única de aduanas, no se encuentra prevista en la norma supranacional. Asimismo, quebranta la normativa contenida en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, que aprueba el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Alega que, la infracción se produjo cuando la importadora tuvo el plazo de cinco días prorrogables a cinco días más para sustentar su valor declarado, tal como lo hizo en respuesta al requerimiento que le hizo la Aduana. Asimismo, señala que las declaraciones únicas de aduanas tomadas como referencia han sido materia de un proceso de ajuste de valor; y, que la actuación de la administración para efectivizar la orden de depósito en garantía antes que finalice todo el procedimiento administrativo, es absolutamente irregular y nulo, dado que no es un cobro de tributo ordinario, sino la aplicación de un sistema de valoración regulado por el “Acuerdo de Valor OMC” y su reglamento. La aplicación de este régimen se inicia con la asignación de duda razonable destinada a una pretensión de ajuste de valor por un monto determinado. Señala, que de haberse tomado en cuenta los argumentos del recurso presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, se habría evitado considerar que la demandante dejó transcurrir más de seis meses para impugnar en una segunda oportunidad la Resolución de Gerencia Nº 118- 3D4000/2016-000331, ya que al cuatro de julio de dos mil dieciséis no habían transcurrido los seis meses de caducidad a que se refiere el quinto párrafo del artículo 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el mismo que permite una segunda oportunidad para formular apelación. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diecisiete del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve (fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y dos), corregida e integrada mediante resolución número dieciocho (fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve), declaró infundada la demanda. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas trescientos a trescientos nueve); REVOCARON la sentencia apelada, resolución número diecisiete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve […] integrada y corregida por resolución número dieciocho […], por la que se declara infundada la demanda; y reformándola, declararon FUNDADA EN PARTE la demanda en cuanto a la pretensión principal y el primer extremo de la pretensión accesoria postulada, y en consecuencia, nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03572-A-2017 del veintiséis de abril del dos mil diecisiete, y la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2017- 000079 emitida el tres de febrero del dos mil diecisiete por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao […]; e IMPROCEDENTE la demanda en lo que atañe a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos consistentes en la Resolución de Gerencia Nº 118 3D4000/2016-000331 del veintiuno de marzo del dos mil dieciséis, la Liquidación de Cobranza Nº 118-2015-100273 del dieciocho de junio del dos mil quince, y el acogimiento al fraccionamiento tributario Nº 000 2017- 000301 del veintiséis de julio del dos mil diecisiete.[…] Del recurso de casación y auto calificatorio Mediante auto calificatorio del treinta de enero de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT en base a la siguiente causal1: Infracción normativa por inaplicación de la segunda parte del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 364 de la misma norma, concordante con el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil. La infracción de este tipo determina la emisión de sentencias incongruentes. En el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver única y exclusivamente en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente; en el presente caso, lasentencia de vista resulta ser contraria a derecho al constituirse un fallo extra petita, dado que resuelve y dispone la ejecución de una actuación no expresada en el petitorio de la demanda, ni mucho menos contenida en los puntos controvertidos fijados mediante resolución número trece, esto es, el reenvío de los actuados a la Administración Aduanera a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, lo cual a la larga devendría en un nuevo proceso contencioso administrativo totalmente independiente de este. Alega, que la sentencia impugnada no se pronuncia respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación formulado, es más, no existe una sola línea destinada a cuestionar la sentencia de primera instancia; por el contrario, sus consideraciones se limitan a cuestionar la actuación de la Administración Aduanera y del Tribunal Fiscal plasmadas en la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, lo cual ha conllevado a que se haya expedido un fallo no acorde con la pretensión impugnatoria de apelación ni con el petitorio de la demanda, razón por la cual no puede considerarse un pronunciamiento válido. CONSIDERANDO Primero: Contextualizado el caso, conviene hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento. 2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03572-A-2017, del veintiséis de abril del dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2017- 000079, del tres de febrero de dos mil diecisiete 2.3. Conforme se ha detallado, la parte recurrente SUNAT ha denunciado la siguiente infracción de normas de carácter procesal: Infracción normativa por inaplicación de la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 364 de la misma norma, concordante con el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil. 2.4. Sobre el particular, debemos precisar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Pronunciamiento respecto de la causal procesal denunciada Debemos precisar que el análisis de la causal procesal de los dispositivos legales cuya infracción se denuncia se hará de manera conjunta, por la estrecha relación y finalidad que llevan consigo. 3.1. Al respecto, considerando los argumentos que sustentan la causal invocada, se tiene que la recurrente cuestiona que la Sala Superior al emitir la sentencia resolvió en forma contraria a derecho al constituirse un fallo extra petita, dado que resuelve y dispone la ejecución de una actuación no expresada en el petitorio de la demanda, ni en los puntos controvertidos. 3.2. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccionalefectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. 3.3. Es importante anotar que en la esfera de la debida motivación, se encuentra el principio de congruencia “cuya transgresión la constituye el llamado vicio de incongruencia”, entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”3. 3.4. Vinculado al deber de motivación de las resoluciones judiciales, el principio de congruencia forma parte de dicho derecho, en virtud del cual el Juzgador: “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” 4; dicha regulación se vincula con el deber ineludible de motivación de los órganos de justicia, el cual se despliega al resolver las causas conforme al petitorio expresado en el acto de interposición de la demanda, al absolver los agravios contenidos en los recursos impugnativos planteados y atender las peticiones y solicitudes de las partes al interior del proceso (pedidos de nulidad, solicitudes de sustracción de la materia, formulación de excepciones, cuestionamiento de medios probatorios, entre otros). Por tanto, se infringe el principio de congruencia y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el caso de que se expida una sentencia en la que se otorguen pretensiones cuantitativamente superiores (ultra petita), diferentes o distintas a lo peticionado cualitativamente (extra petita o vicio de incongruencia activa) o, menos de lo requerido en sede jurisdiccional (citra petita o vicio de incongruencia pasiva)5. 3.5. En esta línea, conviene citar el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que establece: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Asimismo, artículo 122 del mismo texto legal señala, sobre el contenido de las resoluciones: […] 3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […] Debe agregarse que el artículo 364 del Código Procesal Civil prescribe: El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. 3.6. Conforme al numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, son deberes de los jueces fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y de “congruencia”. Igualmente, el numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de todo lo que se decida u ordene respecto de todos los puntos controvertidos; la norma señala que la resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula. Asimismo, en la Casación Nº 3950-2014 Lima6, la Corte Suprema ha señalado que para observar el respeto al principio de congruencia […] el juez debe atenerse al resolver a los hechos de la demanda y de su contestación y que hayan sido alegados y probados y de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial conforme artículo VII del título preliminar del código procesal civil así como de acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismocuerpo legal. 3.7. En tal sentido, es importante observar el principio de congruencia y que el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación que hayan sido alegados y probados. De producirse una transgresión a este principio procesal, el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme lo disponen el artículo séptimo del título preliminar del Código Procesal Civil y los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 3.8. En ese contexto, esta Sala Suprema considera que la sentencia impugnada no constituye pronunciamiento extra petita como alega la parte recurrente en su recurso de casación, pues dicha nulidad fue pretendida en el escrito de demanda (fojas veinticuatro a treinta y dos), en el punto I del petitorio y expuesto en el punto III en adelante los fundamentos de hecho de la demanda; lo cual además fue fijado como uno de los puntos controvertidos en el auto de saneamiento procesal, contenido en la resolución número trece, donde se señaló los siguientes puntos controvertidos7: “Como pretensión principal: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del tribunal Fiscal Nº 03572-A-2017, del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que confirmo la resolución de Jefatural de División Nº 118 3D7100/2017- 000079 del tres de febrero de do mil diecisiete. Como pretensión accesoria la pretensión principal: 1. Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión principal corresponde declarar la nulidad de la Resolución Jefatural de División número 118 3D7100/2017-000079 del tres de febrero de do mil diecisiete. 2. Determinar si como consecuencia de amparar la pretensión principal corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia N° 118 3D4000/2016-000331 fue notificada del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.” Los mismos que fueron desarrollados respecto de cada uno de los puntos controvertidos en el cuarto considerando de la sentencia de primera instancia, la cual fue materia de apelación, mediante escrito del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y dos); el mismo que fue absuelto en la sentencia de vista, dentro de sus considerandos sexto al undécimo, que finalmente, resolvieron revocar la sentencia apelada y reformándola declararon fundada en parte la demanda e improcedente en otro extremo. 3.9. Estando a lo expuesto precedentemente, se colige que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido a lo mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por extra petita, en tanto la Sala Superior ha cumplido con absolver cada uno de los agravios y emitió la justificación correspondiente, precisando las normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar las infracciones planteadas. Asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; más aún si lo que se cuestiona es la consecuencia de la declaración de nulidad, que planteada como tal le permite a la administración subsanar los errores incurridos emitiendo una nueva resolución con arreglo a ley, y ello no implica de ninguna manera una decisión extra petita, en tanto en los procesos con pretensión nulificante la judicatura no puede sustituir a la administración en sus decisiones. Por tanto, corresponde declarar infundada la infracción denunciada por la SUNAT, en los términos desarrollados en la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria mediante escrito del seis de setiembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos dieciocho a trescientos veinticinco). En consecuencia, NO CASARON la contra la sentencia de vista del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas trescientos a trescientos nueve), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por Vistamoda Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad2 De Pina, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional N°03433-2013-PA/TC, del 18 de marzo de 2014, fundamento jurídico 3. 4 Código Procesal Civil .- Juez y Derecho Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 5 CASACIÓN N° 9562-2014 Lima, del 19 de abril de 2016. 6 Publicada en “El Peruano” el 30 de mayo de 2016. 7 Obrante a fojas 181 a 184 del expediente principal C-2136203-28

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