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26291-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE PROCESO, SE COLIGE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE AL TENER LA CONDICIÓN DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO LE CORRESPONDE EL DERECHO DE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA VÍA RETENCIÓN, POR EL SUPUESTO DE TENER DICHA CALIDAD, YA QUE NO FUE ESTA QUIEN EJERCIÓ EL PAGO POR EL MENCIONADO CONCEPTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26291-2022 LIMA
Lima, cinco de octubre de dos mil veintidós VISTOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Púbico del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES mediante escrito presentado de fecha once de julio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veinte, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos veintinueve a cuatrocientos treinta y seis del EJE), que confirma la sentencia apelada emitida por resolución número doce de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cincuenta y tres del EJE), que declaro infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 35 (inciso 3) y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Admisibilidad del recurso Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisibilidad del recurso de casación: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.-ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, la entidad recurrente no adjuntó por encontrarse exonerado de ello, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil. Por ende, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. Requisitos de procedencia Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto enel inciso 1 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que la recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia, que le fue desfavorable, conforme se verifica en el recurso de apelación (de fojas trescientos sesenta y uno a s trescientos sesenta y nueve del EJE). Por ende, esta exigencia se cumple. Causales denunciadas Séptimo: El representante legal de la entidad recurrente sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución – Relacionada con lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala el recurrente que la sentencia de vista afecta el Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional, por cuanto la Sala Superior no se pronunció entorno a los agravios señalados en su recurso de apelación primordialmente a lo establecido en el Iura Novit Curia; es decir, la aplicación del derecho que corresponda al proceso sin ir más allá del petitum, menoscabando así el Debido Proceso al causar la indefensión de la demandante, ya que la judicatura evita por un lado realizar un verdadero examen de los argumentos señalados con el único objeto de que se impacta verdadera justicia, más aun si se pudo argumentar que correspondería la devolución por concepto de pago indebido y al tener la calidad de agente retenedor. b) Infracción normativa del numeral 5° del artículo 139° de la Constitución – Motivación de las Resoluciones Judiciales. Argumenta el recurrente que la Sentencia de Vista carece de motivación, al confirmar la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda a pesar de que esta última se basa en argumentos que contradicen lo alegado por la impugnante en la apelación correspondiente, no respetándose el Principio de Debido Procedimiento Administrativo al no precisar cuáles son los presupuestos fácticos que permiten evidenciar las anomalías detectadas por la Autoridad Jurisdiccional respecto al Procedimiento Administrativo, lo cual conduce a una motivación insuficiente, ya que se ha acreditado el pago indebido efectuado, y la negativa de la Administración Tributaria de devolver mencionado pago, lo cual viene afectando el recupero de los recursos de la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte masivo de Lima y Callao – AATE, habiendo incluso un reconocimiento intrínseco por parte de la SUNAT de que la devolución del monto reclamado debe ser efectuado por el contribuyente y no por la entidad retenedora, pese a que tuvo conocimiento de que este contribuyente ya cumplió con hacer efectivo su declaración de impuestos respectivos en Suiza; esto es, de que subsiste el hecho de que la devolución del monto reclamado resulta viable, sujetando la misma a una mera formalidad en la identificación de los sujetos recurrentes (AATE o la empresa OPEN TRACK RAILWAY TECHNOLOGY GYBH), tal como se manifiesta en la documentación presentada donde se evidencia que el pago efectuado por el Impuesto a la Renta No Domiciliado, era parte del pago total acordado e indicado en el contrato y demás documentos detallados, concluyendo que la AATE como contribuyente y agente retenedor cumplió con retener y pagar un impuesto que le corresponde a la empresa no domiciliada que es la generadora de la Renta por la Enajenación de Software. c) Infracción normativa basada en la inaplicación del artículo 1267 del Código Civil (relacionado al pago indebido propiciado a favor de la Administración Tributaria). Señala el impugnante que la Sala Superior no toma en consideración los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, generando la arbitrariedad en la motivación de las resoluciones, más aún si tácitamente la judicatura se sustrae de resolver la presente controversia, por cuanto omite la aplicación del artículo 1267 del Código Civil, generando no solo arbitrariedad en detrimento de la recurrente, sino que no propicia la devolución del importe monetario, a pesar que la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte masivo de Lima y Callao – AATE desembolsó por su parte el pago que en realidad nunca debió producirse ya que no existía ninguna relación jurídica tributaria entre el proveedor no domiciliado y el Fisco, ni tampoco la obligación tributaria de efectuar una retención. d) Infracción normativa basada en la inaplicación del Articulo VII del Título preliminar del Código Procesal Civil (IURA NOVIT CURIA). Señala el recurrente que la Sala mediante su sentencia de vista no ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria en el presente proceso, ya que al momento de no amparar la pretensión del recurrente deja entrever que no resolverá o declarara el derecho en mérito a la falta de argumentación por parte de la recurrente, sin considerar que en su oportunidad correspondía a la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte masivo de Lima y Callao – AATE solicitar la devolución del pago indebido, exigiendo su restitución a la SUNAT, ya que fue dichainstitución la que efectuó el respectivo abono y no el proveedor no domiciliado, respecto del cual nunca se instauró una relación jurídico tributaria entre dicha empresa y el Fisco debido a que la operación en cuestión no se encontraba afecta a ningún tributo. A su vez se observa que se ha vulnerado el derecho del administrado de recurrir a la vía respectiva para peticionar la devolución del pago indebido, habiéndose afectado los principios de legalidad y debido procedimiento, puesto que lo actuado obedece estrictamente a lo establecido en los dispositivos legales de materia fiscal, por ende, la Administración no realizó una estricta adecuación entre la norma, y lo tramitado, actuando con respeto a la Constitución, la ley, normas supletorias y al derecho, dentro de las facultades que le fueron atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y debe indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Análisis de las causales denunciadas Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales a, b, c y d denunciadas en el considerando séptimo, referido a que la sentencia de vista vulnera el debido proceso, carece de motivación, así como la inaplicación del artículo 1267 del Código Civil y el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Civil -IURA NOVIT CURIA-, al confirmar la resolución de primera instancia bajo la razón de que la empresa Open Track Railway Tecnology GMBH tiene la calidad de contribuyente, ya que es quien realizó el pago del impuesto a la renta vía retención, mientras que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene condición de agente de retención, por ello es que no le corresponde a esta última el derecho a solicitar por cuenta propia o en su calidad de agente retenedor la devolución del pago efectuado. Esta Sala Suprema observa que cuando la recurrente argumenta que la sentencia de vista habría incurrido en los mencionadas infracciones, no describe con claridad y precisión las razones concretas que configurarían las citadas infracciones, ya que, si bien en el numeral 1 del petitorio de su recurso de casación menciona tres infracciones normativas, al momento de referirse a las mismas lo realiza de manera genérica impidiendo el análisis en función nomofiláctica de este colegiado supremo al momento de examinar el presente recurso de casación, además de ello, se advierte que el recurso de casación ha sido desarrollado como un recurso de apelación donde la demandante centra su recurso a expresar sus discrepancias con el pronunciamiento de la sentencia de vista y trae los temas de su demanda sobre su pedido de devolución de pago indebido como sujeto retenedor, pretendiendo la recurrente acudir a una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines de la casación. Asimismo, se advierte que la recurrente no ha aportado elementos necesarios en relación al requisito de incidencia en la decisión judicial, no pudiéndose verificar de los términos de su recurso, la incidencia de cada una de las infracciones normativas denunciadas y cómo éstas podrían afectar o cambiar el sentido de lo resuelto en la citada sentencia de vista. Por ende, las causales planteadas no cumplen con los requisitos de procedencia previsto en los numerales 2 y 3 del modificado artículo 338 del Código Procesal Civil, y por lo tanto devienen en improcedentes. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Púbico del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES mediante escrito presentado de fecha once de julio de dos mil veintidós contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veinte, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y contra el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados.Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS.SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. C-2136203-29
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