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26654-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE LA SUPUESTA INFRACCIÓN NORMATIVA A LA LEY GENERAL DE ADUANAS SOBRE LAS SANCIONES APLICABLES A INFRACCIONES EN LAS QUE INCURRA EL CONTRIBUYENTE, NO SE HA DEMOSTRADO DEBIDAMENTE YA QUE EXISTE INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN AL NO EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26654-2022 LIMA
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintidós VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Almacenes y Logística Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa y ocho del Expediente Judicial Electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y seis del mismo expediente, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento noventa y dos a doscientos ocho de los actuados judiciales electrónicos, que declaró infundada la demanda. En tal sentido, corresponde verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. SEGUNDO.- En ese propósito, se tiene que el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que este se interpone: 1) contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres (3) días; 3) dentro del plazo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva, salvo contase con auxilio judicial o disposición normativa que a ello la exonere. TERCERO.- Superado el análisis de admisibilidad corresponderá, en su caso, analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Como anotación previa, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO.- Asimismo, el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa deprimera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- Con relación al recurso de casación interpuesto por la demandante Almacenes y Logística Sociedad Anónima Cerrada, atendiendo a los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, tal como se desprende de la Constancia de Pago de Tasas obrante a fojas doscientos noventa y nueve del Expediente Judicial Electrónico; en ese contexto, y como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda que interpuso, impugnándola mediante recurso de apelación obrante de fojas doscientos doce a doscientos veinte del Expediente Judicial Electrónico, por lo que ha satisfecho este requisito; y, respecto al cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso 4 del mismo artículo y código, del recurso de casación se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. OCTAVO.- En el presente caso, la recurrente en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del literal a) del numeral 5 del artículo 192° de la Ley General de Aduanas. Sostiene que toda persona natural o jurídica ligada al quehacer aduanero o tributario sabe que el “requerimiento” es una acción del agente fiscalizador. En efecto, en el derecho aduanero y tributario la palabra “requerimiento” se debe a una intimación de la administración tributaria a un pedido concreto; por ello, la interpretación forzada que ha realizado la Sala Superior en la sentencia de vista, sobre la palabra “requerimiento”, es inconstitucional y constituye una indebida aplicación de la norma denunciada. Finalmente, es menester aclarar que Aduanas jamás les dio derecho a realizar sus descargos, debido a que no hubo requerimiento para hacer valer su derecho de defensa y desvirtuar el cumplimiento o no del numeral 3 del literal f.2 de la sección VII del Procedimiento General “Manifiesto de carga” INTA-PG.09 (Versión 5), y no que se emitan más de mil trescientos requerimientos, como mal entiende la Sala Superior en el último párrafo del considerando séptimo de su sentencia, pues nunca en su demanda han pretendido que se les requiera cada vez que se realizaba un traslado de carga. b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Señala que una norma infra legal no puede establecer tipos sancionables, y en el supuesto negado que sí pudiera, el artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas solamente exigía una (01) transmisión electrónica, pero la norma por la cual es sancionada, -numeral 3 del literal F.2 de la Sección VII del Procedimiento General “Manifiesto de carga” INTA-PG.09 (Versión 5)-, exige doble transmisión. En efecto, si se analizan los hechos, cumplieron con realizar la primera transmisión electrónica, pero luego la sancionan por no realizar la segunda transmisión, transgrediendo el artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Agrega que la sumilla de la sentencia, cita la norma denunciada lo cual es grave, porque se estaría dando a entender que, de ahora en adelante, no importa lo que dice la norma con rango de ley, ya que a través de un Decreto Supremo se puede sancionar y crear tipos sancionables, lo que evidentemente es inconstitucional. Indica asimismo que no se le ha aplicado el artículo 193.5.a de la Ley General de Aduanas, ni el artículo 163° del Reglamento de la misma, sino solamente le han aplicado el numeral 3 del literal F.2 de la Sección VII del Procedimiento General “Manifiesto de carga” INTA-PG.09 (Versión 5), locual, por un simple control difuso, es inaplicable. c) Infracción normativa por inaplicación del inciso 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del inciso 9 del artículo 248° de la Ley Nº 27444 y de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Alega que en el caso de autos, lejos de realizarse un análisis de las normas que le favorecen, se han aplicado solamente las normas que le perjudican, soslayando las que solucionan su petición. Refiere que si el órgano jurisdiccional tenía que interpretar una norma para sancionarla, debió ceñirse a los artículos que ha denunciado porque son principios que se aplican de oficio al establecer y aplicar sanciones. d) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú y del numeral 5 del artículo 248° de la Ley Nº 27444. Manifiesta que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, conforme al concepto iura novit curia, de allí que resulta increíble que se pretenda aplicar retroactivamente una norma que les desfavorece. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante Informe Nº 36-2017-SUNAT/5D1000, estableció que la retroactividad benigna en materia tributaria procede solamente para infracciones administrativas, siendo el caso que nos ocupa una típica infracción estrictamente administrativa. Concluye señalando que existe una doble retroactividad benigna: la primera, porque el numeral 3 del literal F.2 de la Sección VII del Procedimiento General “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09 (Versión 5), fue derogado por la Versión 6, donde su conducta ya no era pasible de sanción; y, la segunda, porque el artículo 163° del Decreto Supremo Nº 10-2009-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas, fue derogado. NOVENO.- En línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, numeral 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. Efectivamente, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar tales hechos, desde que ello no es finalidad del recurso de casación, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. DÉCIMO.- En relación a la causal resumida en el literal a) del octavo considerando de la presente resolución, se advierte que la demandante alude a una presunta interpretación forzada del literal a) del numeral 5 del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, que daría lugar a una aplicación indebida del mismo; sin embargo, dicha denuncia no es clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la decisión cuestionada, desde que: a.1. La accionante reconoce que la aplicación de la disposición denunciada, y su pertinencia en el caso concreto, es producto de la interpretación realizada por las instancias de mérito sobre sus alcances. Particularmente, la Sala Superior estima que la demandante realiza una interpretación literal y restringida de la palabra “requerida” en el contexto del dispositivo citado, pues entiende a la misma como la documentación solicitada mediante un acto específico e individual que la administración aduanera dirige a un determinado administrado, con la finalidad que cumpla con proporcionar la información a la que se hace referencia. Sin embargo, el Colegiado Superior admite otra clase de interpretación, igualmente literal, pero en un sentido más genérico, esto es, entender “requerida” a la información que se solicita como consecuencia de un requerimiento o mandato general previsto en el ordenamiento legal, con el objeto que el administrado que se encuentre en el supuesto de la norma, cumpla con proporcionar la información aludida, interpretación que encuentra concordancia con el artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y que también se refleja en el numeral 3 del literal F2 de la Sección VII del Procedimiento General “Manifiestos de Carga” INTA- PG.09 (versión 5), más aún si la finalidad de dicho dispositivo es sancionar todo supuesto en que los operadores de comercio exterior no cumplan con proporcionar la información exigida, de allí que el requerimiento puede provenir de una norma general contenida en el ordenamiento jurídico o también, de la intimación específica de la autoridad aduanera (aplicable a otros casos), lo cual permite concluirque la razón de ser de dicho dispositivo es que la omisión de informar sea sancionada, cualquiera sea la fuente de dicha obligación. a.2. Respecto a esta interpretación de la instancia superior de mérito, que es literal y a la vez sistemática, la recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuarla: no precisa cuál es el error en la interpretación de la norma material ni la forma correcta en que debió ser interpretada; por el contrario, se limita a denunciar la impertinencia (aplicación indebida) de la misma sobre la base de alegaciones genéricas que oportunamente hizo valer ante las instancias de mérito, pero que fueron desvirtuadas, pretendiendo inclusive en esta sede casatoria calificar de “inconstitucional” la interpretación realizada por la Sala Superior, pero sin expresar los argumentos en los que funda esa afirmación. a.3. Por estas consideraciones, y al no acreditarse además la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, se incumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por lo que este extremo del recurso de casación deviene en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- En lo que corresponde a la causal resumida en el literal b) del octavo considerando de la presente resolución, referida a la aplicación indebida del artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, advertimos lo siguiente: 11.1. Existe una contradicción evidente -y con ello, falta de claridad- en los argumentos que se exponen para sustentar la causal bajo examen, pues de un lado se alega la aplicación indebida, esto es, que la norma sí se ha aplicado, pese a no ser pertinente, pero de otro lado se afirma que la misma norma no se les ha aplicado, sino solamente el numeral 3 del literal f.2 de la Sección VII del Procedimiento General “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09, Versión 5, con lo cual se vulnera el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil. 11.2. Además, los cuestionamientos referidos a que la norma contenida en el artículo 163° del Reglamento de la Ley General de Aduanas vulneraría el principio de legalidad, no han sido materia de debate ante las instancias de mérito, sino que recién se plantean con motivo de la alzada en casación. No obstante, al absolver los agravios del recurso de apelación, en el extremo referido al análisis de la retroactividad benigna, el Colegiado Superior tuvo la oportunidad de precisar, con acierto, que la norma que dispone que la administrada efectúe la transmisión electrónica de la carga recibida no es la norma sancionadora, sino solo una que establece la obligación a cuyo cumplimiento se sujeta el administrado y, si esto es así, no resulta exigible que aquella se sujete a los alcances del principio de legalidad. Por lo demás, la conducta de la accionante sujeta a sanción es la prevista en el literal a) del numeral 5 del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, conforme al cual los operadores del comercio exterior cometen infracción sancionable con multa cuando no proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente, lo cual se encuentra regulado en una norma con rango de ley, como es el Decreto Legislativo Nº 1053. 11.3. Por ello, al no haberse observado los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, la causal examinada es improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- En lo que corresponde a la causal resumida en el literal c) del octavo considerando del presente pronunciamiento, referida a la inaplicación de los principios de informalismo, de presunción de licitud e interpretación de las normas tributarias, la recurrente no cumple con exponer con claridad y precisión las razones por las cuales cada una de las disposiciones denunciadas resulta pertinente para la solución de la controversia planteada, así como tampoco refiere cómo es que su aplicación podría modificar el sentido de la decisión adoptada, limitándose a señalar que, en lugar del inciso 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del inciso 9 del artículo 248° de la Ley Nº 27444, y de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se le están aplicando normas que la perjudican, sin señalar de qué normas se tratan ni en qué consiste el perjuicio causado y menos demostrando la incidencia directa de lo que sostiene respecto de la sentencia impugnada. En este sentido, el recurso de casación en esta parte tampoco cumple con los requisitos que prevén los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo en improcedente. DÉCIMO TERCERO.- En lo que corresponde a la causal resumida en el literal d) del octavo considerando de la presente resolución, referida a la infracción de las normas que regulan el principio de irretroactividad de la ley y su retroactividad en caso de favorecer al administrado, tenemos lo siguiente: a.1. La Sala Superior ha tenido oportunidad de pronunciarsesobre este tema concreto en el noveno considerando de la sentencia de vista. Advirtió que, lo que la recurrente pretende, es que se le aplique el Procedimiento de “Manifiesto de Carga” INTA.PG.09 (Versión 6) vigente a partir del cinco de octubre de dos mil dieciséis, toda vez que en este no se recoge la obligación del depósito temporal de destino de efectuar la segunda comunicación por la recepción de las mercancías (incumplimiento que originó la sanción que se le impuso), sino la transmisión de una sola información electrónica que corresponde al “Acta de Traslado entre Depósitos Temporales”, que equivale a la primera transmisión del anterior Procedimiento General “Manifiesto de Carga” INTA.PG.09 (Versión 5); sin embargo, el Colegiado Superior ha sido claro al puntualizar que las resoluciones que aprobaron estos dos procedimientos -Resolución de Intendencia Nacional Nº 38-2016-SUNAT/5F0000 y Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 500-2010/SUNAT/A, respectivamente-, no constituyen normas sancionatorias, tal como se requiere para la aplicación de la figura de la retroactividad benigna, sino que se trata de normas que establecen determinadas obligaciones de los administrados, en el caso específico, la obligación de transmitir la información relativa a la carga recibida en el almacén aduanero. a.2. Si esto es así, al haber establecido las instancias de mérito que no resulta de aplicación el principio de retroactividad benigna para el caso sujeto a materia, respecto a las normas referidas por la demandante, y no habiendo expuesto la citada actora las razones jurídicas por las cuales considera que tal conclusión no sería correcta o pertinente en el caso bajo análisis, se tiene que el recurso de casación incumple los requisitos que informan los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no ser claro ni preciso, ni haber demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, razón por la cual este extremo del recurso también es improcedente. DÉCIMO CUARTO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el expediente Nº 00802-2020-PA/TC, el cual precisa que: […] 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] 21. En relación […], esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley. Énfasis nuestro DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Almacenes y Logística Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos setenta y seis a doscientos noventa y ocho del Expediente Judicial Electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta y seis del mismo expediente; ORDENARON la publicación de lapresente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante, Almacenes y Logística Sociedad Anónima Cerrada, con los demandados Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. C-2136203-30

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