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29610-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, DURANTE EL PERIODO PRETENDIDO PARA LA INAFECTACIÓN AL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR, LA RECURRENTE NO CONTABA CON AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO A TRAVÉS DEL BIEN MUEBLE EN MATERIA. EN ESE SENTIDO, LA DEMANDANTE, NO HA FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE LAS CAUSALES DE INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR LO CUAL SE ENTIENDE QUE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO PARA EL BENEFICIO DE SUS INTERESES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29610-2022 LIMA
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente principal, el expediente administrativo y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Transportes Cruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada, el quince de marzo de dos mil veintidós, inserto de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos trece a trescientos veintidós del mismo expediente, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número dieciocho de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos setenta y tres de los autos principales, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas ciento veintisiete del cuaderno de casación; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el Recurso de Casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar losagravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cuatro del expediente principal, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por defectuosa motivación de la sentencia. Alega que la Sala Superior emitió una sentencia de vista que contiene vicios en su motivación, ya sea por ausencia de motivación en aspectos trascendentales de la materia discutida o por aprobar una motivación aparente. Sostiene que la Sala de mérito no tomó en cuenta los alcances de los artículos 30°, 31° y el inciso g del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF; al respecto, expone que una vez que obtuvo la identificación vehicular de su vehículo con placa de rodaje VI-4108 emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, procedió a solicitar la Tarjeta Única de Circulación; sin embargo, el trámite de esta solicitud se retrasó hasta el doce de enero de dos mil diez, fecha en que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le expidió ese documento, necesario para que su vehículo se encuentre individualizado y autorizado para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros; ante ello, se interpreta de manera arbitraria lo exigido por la norma, pues se sostiene que la empresa debió tener dicha tarjeta antes del uno de enero de dos mil diez, sin embargo, era imposible que el Ministerio le otorgara este documento antes del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve debido a los feriados por fiestas de fin de año, además que la Sunarp emitió la Tarjeta de Propiedad el último día hábil del año dos mi nueve, escenario ante el cual, agrega, el Servicio de Administración Tributaria – SAT debió tener en consideración lo que regula el artículo 86° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Agrega que no se tomó en cuenta que la empresa actuó con la debida diligencia y dentro de sus libertades, siendo que, ante la línea interpretativa aplicada, en ningún caso la empresa o cualquier persona natural o jurídica podría adquirir un vehículo en las fechas próximas a finalizar el año, dado que la consecuencia directa sería que no podrían solicitar la inafectación del impuesto vehicular. Precisa que ni la Sala Superior ni el Servicio de Administración Tributaria-SAT han tomado en cuenta los documentos presentados en la demanda sobre esta imposibilidad de la recurrente, y que se incurre en infracción normativa de la norma invocada por indebida valoración de la prueba, pues existe una contradicción entre lo señalado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los documentos ofrecidos por la empresa; así, mediante Oficio Nº 4481-2017- MTC/15.02, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones indica que la unidad de placa VI-4108 obtuvo la Tarjeta Única de Circulación por el período del siete de enero de dos mil diez al nueve de noviembre de dos mil once; no obstante, en el mismo documento, el Ministerio señala que la empresa realizó el trámite de cambio de placa a B2M-962 y tiene una tarjeta por el período del dieciséis de noviembre de dos mil quince al dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco; en este sentido, se puede afirmar que al período dos mil doce el vehículo se encontraba habilitado para prestar el servicio de transporte terrestre, ello conforme con las Tarjetas Únicas de Circulación que presentó además con su demanda, demanera que el Servicio de Administración Tributaria-SAT debió aceptar la solicitud de inafectación que presentó. OCTAVO.- Evaluando la infracción descrita en el considerando inmediato anterior, tenemos que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de vicios de motivación, debiendo en ese sentido precisarse que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el inciso 5 del artículo 139° de nuestra Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonadamente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllos dentro del proceso. 8.1. Pues bien, a partir de los argumentos que se plantean en el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente, se aprecia que lo sostenido por esta parte, en cuanto hace mención a que no se tomó en consideración que las fechas próximas a acabar el año contienen feriados por fiestas que le impidieron contar oportunamente con la Tarjeta Única de Circulación del vehículo con placa de rodaje VI-4108, que del texto del Oficio Nº 4481-2017-MTC/15.02 y de los documentos que presentó con su escrito de demanda se podía verificar que al uno de enero de dos mil doce contaba con autorización para prestar el servicio público de transporte terrestre, o, que tuvo una actuación que denotaba una debida diligencia y que fue desarrollada dentro de sus libertades, traslucen en puridad una disconformidad con el criterio asumido por el órgano superior de instancia en relación a los hechos involucrados en la causa y la valoración de los medios probatorios, a pesar de evidenciarse que se han otorgado las razones factuales y jurídicas correspondientes, en base a las instrumentales que sustenta la decisión confirmatoria de la sentencia apelada, evidenciándose entonces que lo realmente pretendido a través de lo argumentado no consiste en revelar la vulneración al debido proceso y/o a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino cuestionar el criterio asumido por los jueces superiores en relación a los elementos fácticos involucrados en la controversia. 8.2. En efecto, el órgano superior de mérito ha establecido en el considerando décimo de la sentencia de vista recurrida, a partir de lo previsto en los artículos 30°, 31° y del inciso g del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, lo siguiente: […] sobre el primer requisito para la inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular exige por el artículo 37 inciso g) de la Ley de Tributación Municipal, esto es, que los vehículos nuevos de pasajeros deben tener una antigüedad no mayor a tres años, el cual se computa desde su fecha de fabricación, corresponde indicar que obra en los actuados administrativos copia de la tarjeta de propiedad (foja 10 EA), mediante la cual se advierte que el vehículo con Placa de Rodaje N° VI-4108 fue adquirido el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, asimismo fue fabricado e inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular en dicho año, en ese sentido y según lo estipulado como primer requisito en la citada norma, tal vehículo califica como nuevo para los años dos mil diez y dos mil doce. Ahora bien, con relación al segundo requisito para acceder al beneficio tributario acotado, es decir, que se encuentre debidamente autorizado por la autoridad competente para prestar el servicio de transporte público masivo, se debe precisar que respecto a la solicitud de inafectación del Patrimonio vehicular del año dos mil diez, obra en el expediente administrativo la solicitud de aprobación automática del siete de enero de dos mil diez (foja 1 y 2 EA), por la cual la actora obtiene de manera provisional el permiso para el vehículo con Placa de Rodaje N° VI-4108 con la finalidad de prestar el servicio de transporte público de la ruta Lima-Talara y viceversa; además, se observa la Tarjeta Única de Circulación expedida el doce de enero de dos mil diez (foja 9 EA); y, siendo que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al uno de enero del año a que corresponda la obligación tributaria, como lo dispone el artículo 31 de la Ley de Tributación Municipal, no procedía la infectación solicitada, toda vez que al uno de enero de dos mil diez, la empresa apelante no contaba con la autorización para prestar servicios de transporte público, más aún esta afirmó que el permiso solicitado se encontraba en trámite ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al uno de enero de dos mil diez, ello porque la SUNARP expidió la Tarjeta de Identificación Vehicular el veintitrés de diciembre de dos mi nueve, sin embargo este último hecho no es materia de controversia en el caso de autos; de esta manera no se ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 37, inciso g), delmismo texto legal, (resaltado nuestro). Finalmente, sobre la solicitud de inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año dos mil doce, cabe resaltar que en autos corre el Oficio N° 4481-2017-MTC/15.02 del cuatro de mayo de dos mil diecisiete (fojas 255 y 256) emitido por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante el cual informa que el vehículo con Placa de Rodaje N° VI-4108 de propiedad de la empresa recurrente, estuvo habilitado para prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta Lima – Talara y viceversa, desde el siete de enero de dos mil diez (fecha de expedición) hasta el nueve de noviembre de dos mil once (fecha de vencimiento), advirtiéndose que por Oficio N° 9641-2011-MTC/15 se procedió al cambio de placa del citado vehículo a B2M-962 a petición de la demandante, el mismo que se encuentra habilitado para prestar servicio de transporte público en la ruta Lima – Máncora y viceversa desde el dieciséis de noviembre de dos mil quince (fecha de expedición) hasta el dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco (fecha de vencimiento); por tanto, tampoco procedía la infectación solicitada, toda vez que al uno de enero de dos mil doce, la empresa apelante no se encontraba autorizada a prestar servicios de transporte público ni se encontraba vigente el permiso concedido, como lo dispone el artículo 37, inciso g) de la Ley de Tributación Municipal […]”. 8.3. Ante lo expuesto, la recurrente considera, en esencia, que la Sala Superior no habría verificado, en el caso de autos, que cumplía con todos los presupuestos establecidos en el inciso g) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, de manera que la propiedad que tenía sobre el vehículo con placa de rodaje VI-4108 se encontraba inafecta al pago del impuesto a la propiedad vehicular respecto de los períodos fiscales dos mil diez y dos mil doce, aduciendo de esta forma que no se habría aplicado la consecuencia jurídica reconocida en esta norma, situación que claramente no puede dilucidarse o definirse a través de una causal de naturaleza procesal como la planteada, sino de una material, que se oriente a determinar cuál es la correcta aplicación e interpretación que debe otorgarse a dicha disposición tributaria, lo que no ha sido denunciado formalmente por la impugnante. 8.4. En ese contexto, lo argumentado en el recurso de casación pone de manifiesto, en realidad, que lo pretendido por la recurrente es que su juicio o criterio prevalezca sobre el asumido por el órgano judicial superior, que en mérito a la normativa tributaria sobre la materia y las pruebas valoradas, ha llegado a la conclusión ya anotada, agregando la Sala Superior, en el considerando décimo primero de la resolución recurrida, que: “[…] no puede considerarse a dicha prueba de oficio [Oficio Nº 4481-2017-MTC/15.02 del cuatro de mayo de dos mil diecisiete] como medio probatorio extemporáneo como erróneamente sostiene la actora, toda vez que las pruebas de oficio son ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, asimismo, los medios probatorios extemporáneos están referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la misma Ley. […]”, fundamentos que se condicen con la estructura argumental sustancial del órgano revisor reseñada anteriormente. 8.5. Por lo demás, lo sostenido en el recurso lleva ínsito una pretensión de revaloración de las pruebas actuadas y de los hechos fijados en sede de instancia, desconociendo que el recurso de casación evalúa asuntos de derecho con exclusión de los hechos y las pruebas, al no ser una tercera instancia, no siendo una actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba ni originar debate sobre el valor probatorio asignado por las instancias de mérito a los elementos de convicción incorporados a la causa. 8.6. Lo expuesto denota una falta de claridad y precisión de la infracción normativa denunciada en relación con el contenido y decisión que se plasma en la sentencia de vista, inobservándose el requisito de procedencia contemplado en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, así como también adolece del requisito de la demostración de la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, a que se contrae el inciso 3 del mismo artículo y código, por lo que la causal bajo examen es improcedente. NOVENO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el expediente Nº 00802-2020-PA/TC, el cual precisa que: 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilicecomúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] 21. En relación […], esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley. Énfasis nuestro DECISIÓN Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Transportes Cruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada, el quince de marzo de dos mil veintidós, inserto de fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos trece a trescientos veintidós del mismo expediente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley en el proceso seguido por la demandante, Transportes Cruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada, con los demandados, Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Tribunal Fiscal , sobre Nulidad Resolución Administrativa;. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. C-2136203-32

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