Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
30035-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL HECHO DE QUE LA RECURRENTE HAYA PROCEDIDO A LA RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO DE LA DEMANDANTE, OMITIENDO SOLICITAR UN INFORME TÉCNICO A LA INTENDENCIA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA, GENERA QUE EL CONTRIBUYENTE PUEDA ACCEDER AL REINTEGRO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30035-2019 LIMA
Sumilla: El procedimiento de Clasificación Arancelaria de Mercancías INTA-PE.00.09, aprobado por Resolución Nº 627-2007-SUNAT/A, debe ser observado también para la reclasificación arancelaria. Caso contrario, la actuación de la administración aduanera modificando la clasificación arancelaria del producto SILIC. SIKASIL IA TRANSPARENTE realizada por el contribuyente en la partida arancelaria 73.11.04.99, resultaría arbitraria e ilegal, si acaso no cuenta con el informe técnico emitido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o por otra entidad técnica que sustente su exclusión y que a dicha mercancía le corresponde la partida arancelaria 35.06.89.00. Por tanto, es de aplicación el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número treinta mil treinta y cinco guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del diez de octubre de dos mil diecinueve (foja trescientos del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (foja doscientos ochenta y tres del cuaderno principal), que resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia nula en parte la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05475-2-2016, en cuanto resolvió dejar sin efecto la observación por bien no liberado en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) ni en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503; y la revocó en el extremo que ordena que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa. Reformando este extremo, dispuso el reenvío de lo actuado a la administración tributaria, a fin de que proceda con arreglo a sus facultades legales y teniendo en cuenta lo enfatizado en la parte considerativa de la sentencia de vista. 1.2. Fundamentos del recurso El recurso de casación del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas fue declarado procedente por resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veinte, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del principio de congruencia. Refiere que la Sala Superior emitió una decisión carente de motivación interna, pues se evidencia la contradicción entre el petitorio de la demanda, sus fundamentos de hecho y el fallo emitido; dado que, según expone, el órgano jurisdiccional otorgó a la Administración un derecho que no ha sido materia de petición ni fundamentación en su escrito de demanda, con lo cual vulneró los derechos a una debida motivación y al debido proceso, así como el principio de congruencia. Señala que la observación de la Sunat consistió en que para determinar la liberación o no del bien no era necesario el informe técnico para sustentar unaclasificación arancelaria, sin embargo, a criterio del Tribunal Fiscal sí era necesario dicho informe técnico. Pese a ello, conforme anota, la Sala Superior, alejándose de la materia controvertida, ordenó disponer el reenvío de los actuados a fin de que, subsanando la omisión incurrida, la Administración Aduanera requiera el informe a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o alguna otra entidad para que sustente el fondo de su decisión. Asimismo, de acuerdo a los fundamentos del recurso de casación (foja trescientos del cuaderno principal), es pertinente citar lo siguiente: Sin embargo lo ordenado vulnera el debido proceso, la debida motivación e incluso el Principio de Congruencia, por cuanto, la Sala está ordenando que sea la Administración Aduanera quien para sustentar su decisión (rechazo de solicitud) requiera un Informe de Clasificación Arancelaria a la unidad técnica especializada, de ser el caso; empero no toma en cuenta que el procedimiento se inició con la solicitud presentada por el contribuyente Distribuciones Elson S.A.C. por reintegro tributario del IGV e IPM ante la Administración Aduanera, y es la Administración Aduanera que SIN SUSTENTO TÉCNICO determinó que la clasificación efectuada por la demandante era incorrecta. […] no se le puede ordenar a la Administración Aduanera el reenvío de los actuados para que requiera un Informe de Clasificación Arancelaria, puesto que la Aduana considera que aquel no era necesario, según aquella misma lo ha manifestado en el contenido extenso de su propia demanda y porque además NO ES PETITORIO DE SU DEMANDA. 1.3. Antecedentes 1.3.1. Vía administrativa Mediante documento del once de octubre de dos mil doce, Distribuciones Elson S.A.C. solicitó mediante Formulario Nº 4949 Nº 3651974 el reintegro tributario del impuesto general a las ventas y del impuesto de promoción municipal que grava las adquisiciones correspondientes a los periodos de enero dos mil doce por la suma ascendente a S/ 135,732.00 (ciento treinta y cinco mil setecientos treinta y dos soles con cero céntimos), al considerar que los bienes referidos en su solicitud se encontraban comprendidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 (PECO). Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia Nº 122- 180-0002727/SUNAT, se declaró improcedente la solicitud de devolución presentada, sustentándose en observaciones referidas al ingreso de los bienes a la región selva y a la clasificación arancelaria de bienes, procediendo en este último caso a reclasificar el bien en cuestión en una nueva partida arancelaria. Ante ello, la empresa codemandada interpuso recurso de reclamación, el cual no fue resuelto por la administración en el plazo máximo establecido por el artículo 142 del Código Tributario. En este marco, interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta, recurso que fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05475-2-2016, que declaró fundada la apelación y dejó sin efecto la resolución de Intendencia impugnada. 1.3.2. Demanda Mediante demanda contencioso-administrativa del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (foja trece del cuaderno principal), el Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), planteó, como pretensión principal, que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05475-2-2016, del diez de junio de dos mil dieciséis, en cuanto resolvió declarar fundada la apelación interpuesta contra la denegatoria ficta de la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 122-180-0002727/SUNAT, emitida el cinco de abril de dos mil trece, y dejar sin efecto el extremo referido a la observación por bien no liberado en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano ni en el apéndice del Decreto Ley Nº 201503. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se ordene al Tribunal Fiscal que emita una nueva resolución confirmando la Resolución de Intendencia Nº 122- 180-0002727/SUNAT. Finalmente, como pretensión subordinada, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05475-2-2016, del diez de junio de dos mil dieciséis, y se ordene al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución donde omita o no se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la denegatoria ficta de la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 122-180-0002727/SUNAT, en el extremo referido a la observación por bien (señalado en la Factura 201 Nº 0428057) no liberado en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano ni en el apéndice del Decreto Ley Nº 201503; caso contrario, se vulneraría lo establecido en el artículo 147 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues el contribuyente no reclamó ni apeló dicho extremo. La demandante fundamenta que el contribuyente Distribuciones Elson S.A.C. solicitó el reintegro tributario del impuesto general a las ventas e impuesto depromoción municipal que grava las adquisiciones correspondientes a los periodos de enero de dos mil doce por la suma de S/. 134,732.00 (ciento treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos soles con cero céntimos), mediante Formulario 4949 Nº 3651974, por cuanto señaló que los bienes involucrados en dichos formularios se encontraban comprendidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938. Se tiene de los actuados administrativos que el contribuyente solicitó el reintegro por la adquisición de diferentes bienes, entre los que se encontraba un bien clasificado en la partida arancelaria 73.11.04.99. La administración tributaria, al realizar la verificación de la solicitud de reintegro, determinó que dicha clasificación era incorrecta, según las observaciones contenidas en el Anexo B del Informe Nº 8207-2013-SUNAT/2Q0200, que señala que el producto SILIC. SIKASIL IA TRANSPARENTE, es un sellador elastomérico de juntas, de curado por humedad y que, por tanto, se clasifica en la partida Nabandina 35.06.89.00 (otras colas preparadas no expresadas en otras posiciones, ya que esta partida comprende a los demás adhesivos). Señala que, en cumplimiento del principio de celeridad establecido en la Ley Nº 27444 para el procedimiento de clasificación arancelaria, no resulta necesaria la elaboración de un informe técnico que lo respalde, toda vez que, en atención a la clasificación efectuada por el contribuyente, la administración identifica el producto con la finalidad de verificar si se encuentra contenido en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503 o si está especificado y totalmente liberado en el PECO. Luego, si el bien no es analizado anteriormente, se analiza como la finalidad de identificar el bien y para ello se toman diversas referencias, como búsquedas en internet, folletos proporcionados por el contribuyente, libros o publicaciones especializadas (vademécums), entre otros, y que, una vez identificado, se procede a verificar cuál es la partida que corresponde al bien declarado. Agrega que existen productos sencillos de clasificar, los mismos que no requieren de un informe de clasificación arancelaria por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera – INTA para su proceso y trámite bajo las reglas del reintegro tributario, como, por ejemplo, los perfumes. En el caso de autos, la oficina de Auditoría de la administración tributaria verificó la clasificación arancelaria efectuada por la contribuyente, ello con la finalidad de reducir el riesgo de realizar devoluciones indebidas, pero ello no implica que se requiera un requisito previo como sustentar su clasificación arancelaria, es decir, la emisión de un informe técnico cuando no corresponde. No obstante, el Tribunal Fiscal, al resolver la apelación efectuada por el contribuyente, señaló que al no existir un informe emitido por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera, dichos bienes se encontraban comprendidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados, en consecuencia, le correspondía el beneficio del reintegro tributario. Sin embargo, no realizó un análisis respecto a si dichos bienes se encontraban liberados según el Arancel Común al PECO, para efectivamente determinar si correspondía reconocer dicho reintegro, a pesar de que efectivamente la SUNAT sustentó el cambio de clasificación en el Informe Nº 8207-2013-SUNAT/2Q1004. El numeral 6.1 del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 224- 2004/SUNAT y sus modificatorias, contempla que, a efectos del ingreso de bienes a la selva sujetos al beneficio del reintegro tributario, el contribuyente deberá presentar el Formulario Virtual Nº 1647, el mismo que tiene carácter de declaración jurada, y que su verificación del ingreso de los bienes a la región, se realizará en los puntos de verificación obligatorios o en el lugar que la SUNAT designe. En tal contexto, el contribuyente tiene la posibilidad de registrar la partida arancelaria que considere conveniente y que se encuentre contenida en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503 o esté liberada conforme al PECO. Por lo tanto, no se encuentra previsto en la norma como requisito previo para el registro de la partida arancelaria en el Formulario Nº 1647 la existencia de un informe técnico de clasificación emitido por la Intendencia Nacional Técnica de Aduana. Siendo ello así, no resulta cierto lo que el Tribunal Fiscal señala, en el sentido de que las normas exigen la emisión de un informe técnico. Añade que el Tribunal Fiscal ha afectado el principio de legalidad – reserva de ley, debido a que concede beneficios tributarios a un contribuyente cuando no le corresponde. Esto, debido a que no se establece en ninguna norma que la SUNAT deba emitir un informe de clasificación arancelaria, siendo que para su emisión solo tiene que haber un procedimiento de parte (contribuyente), tal como lo establece el Procedimiento de Clasificación Arancelaria INTA-PG.00.09. Finalmente, señala que el artículo 74 del Código Tributario establece que el recurrente no podrá discutir aspectos que noimpugnó al reclamar. En tal sentido, la empresa que solicitó la devolución no cuestionó en su reclamación la observación de la reclasificación de la partida arancelaria 35.06.89.00 efectuada por la administración, contenida en la Resolución de Intendencia Nº 122-180-0002727/SUNAT. Por tanto, no correspondía que dicho tribunal emita pronunciamiento sobre el mismo. Agrega que en la resolución cuestionada existe un voto discrepante formulado por un vocal integrante de la Sala. 1.3.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de abril de dos mil diecinueve, el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula en parte la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05475-2- 2016, en el extremo que resolvió dejar sin efecto el extremo referido a la observación por bien no liberado en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano ni contenido en el apéndice del Decreto Ley Nº 201503 y se ordenó que se emita nueva resolución administrativa bajo el siguiente argumento central: […] II.4.24 Ahora bien, respecto al caso en concreto, es importante precisar que el Tribunal Fiscal realiza la observación sobre la clasificación arancelaria en estricto, […], el Tribunal Fiscal no cumplió con motivar suficientemente y realizar el análisis correspondiente teniendo en cuenta lo antes señalado para determinar si efectivamente el bien materia de cuestión se encontraba liberado por el Anexo Común al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano ni en el Apéndice Decreto Ley Nº 201503, para luego determinar si correspondía o no el reintegro tributario en el presente caso, limitándose únicamente a afirmar que no se sustentó en un informe técnico, lo cual hace que la resolución administrativa objeto de nulidad incurra en motivación insuficiente. […] 1.3.4. Sentencia de vista Mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia nula en parte la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05475-2-2016, del diez de junio de dos mil dieciséis, en cuanto resolvió dejar sin efecto la observación por bien no liberado en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano ni considerado en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503. Asimismo, la sentencia de vista revocó la sentencia apelada en el extremo que ordena que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa y, reformándola, dispuso el reenvío de lo actuado a la administración tributaria a fin de que proceda con arreglo a sus facultades legales y teniendo en cuenta lo enfatizado en la parte considerativa de dicha resolución. Entre sus argumentos, se leen los siguientes en el octavo considerando: OCTAVO: Que, así mismo, en la línea trazada, este Colegiado estima que si, por su parte, la citada empresa codemandada declaró que el aludido producto (“SILIC. SIKASIL IA TRANSPARENTE”) se hallaba en la partida arancelaria 73.11.04.99, mientras que la Administración lo reclasificó en la partida arancelaria 35.06.89.00 y por ello determinó que no estaba incluido en el beneficio del Reintegro Tributario al no encontrarse en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de mil novecientos treintiocho ni detallado en el Apéndice del Decreto Ley número 21503, en tanto que el Tribunal Fiscal concluyó que la Administración no sustentó adecuadamente la observación en referencia al no haberse basado en un informe de clasificación arancelaria emitido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o alguna otra entidad técnica, importando esta conclusión la detección de un vicio específico en el procedimiento administrativo atribuible a la Administración, entonces correspondía que, en rigor, el Tribunal Fiscal, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 109, inciso 2, del Código Tributario, declare la nulidad de la Resolución de Intendencia número 122-180-0002727/SUNAT, emitida el cinco de abril del dos mil trece y disponga que la Administración renueve el acto viciado subsanando la omisión en que incurrió, esto es, requiriendo el necesario informe de clasificación arancelaria respecto al producto observado, sea a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o alguna otra entidad técnica; empero, lejos de proceder en el modo indicado y evidenciando una ostensible incongruencia, el Tribunal Administrativo en mención deja sin efecto la Resolución de Intendencia número 122-180- 0002727/SUNAT del cinco de abril del dos mil trece en dicho extremo y ordena que la Administración efectúe el reintegro por el producto indicado, mandato este último que constituye una decisión de fondo, contraviniendo el deber de una adecuada motivación, máxime si el reintegro por el citadoproducto no se halla respaldado precisamente por el requerido y necesario informe de clasificación arancelaria, constituyendo así una decisión prematura en el contexto ya señalado. II. CONSIDERANDOS Primero: Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los tribunales supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, y evitar así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, así como procurar, conforme lo menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Casación Nº 3157-2013/Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil dieciséis, señala lo siguiente: La casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, concedido al justiciable a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de justicia el examen de la decisión dictada por los jueces de mérito. Se dice que es extraordinario, pues la Ley lo admite excepcionalmente, esto es, al agotarse la impugnación ordinaria a fin de satisfacer finalidades limitadas como observar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es decir, la Corte de Casación solo puede pronunciarse sobre los errores de derecho, más no respecto de los hechos y las pruebas […] Segundo: La controversia se origina a partir de la solicitud que presentó la contribuyente a la SUNAT acogiéndose al beneficio de reintegro tributario respecto del producto SILIC. SIKASIL IA TRANSPARENTE. La empresa lo clasificó en la partida arancelaria 73.11.04.99, pero fue reclasificada por la SUNAT en la partida Nabandina 35.06.89.00. Corresponde determinar, en primer lugar, si dicho bien efectivamente se encontraba especificado y totalmente liberado en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 (PECO) o se encontraba comprendido en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503. En segundo lugar, se ha de determinar si corresponde reconocer el derecho del contribuyente a la devolución del reintegro tributario para la región selva. Finalmente, se debe determinar si la reclasificación arancelaria de bienes requiere del informe técnico de la Intendencia Nacional Técnica Aduanera o de otra entidad técnica. Análisis de la única casual Tercero: Esta Sala Suprema debe emitir pronunciamiento sobre la única causal por infracción normativa de carácter procesal, del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del principio de congruencia, que establecen lo siguiente: Constitución Política del Estado Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. […] Código Procesal Civil Título preliminar Artículo VII.- Juez y Derecho El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo hay sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Del recurso de casación, el recurrente refiere que la sentencia de vista carece de motivación, toda vez que la administración tributaria hace referencia a la determinación de la liberación o no del bien, y que no sería necesario el informe técnico para sustentar una clasificación arancelaria. Sin embargo, a criterio del Tribunal Fiscal sí sería necesario dicho informe técnico. A pesar de esto, la Sala Superior, alejándose de la materia controvertida, ordenó disponer el reenvío de los actuados a fin de que subsane la negligencia cometida por la administración, con lo que debería requerir el informe a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o alguna otra entidad para que sustente el fondo de su decisión con respecto al bien “SILIC. SIKASIL IA TRANSPARENTE”. El derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, que se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Sobre el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Expediente Nº 0728- 2008-PHC/TC, señalando lo siguiente: La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidaspor el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Además, es componente del derecho al debido proceso, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y además que la decisión adoptada resulte congruente con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por las partes. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el caso concreto, tenemos que la demanda interpuesta por la SUNAT el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis tiene como pretensiones las siguientes: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la RTF Nº 05475, de fecha 10 de junio de 2016, en cuanto resuelve declarar FUNDADA la apelación interpuesta contra la denegatoria ficta de la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 122-180-0002727/SUNAT emitida el 05 de abril de 2013, y deja sin efecto el extremo referido a la observación por bien no liberado en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano ni en el Apéndice Decreto Ley Nº 201503. PRETENSIÓN ACCESORIA: […] SE ORDENE AL TRIBUNAL FISCAL EMITA NUEVA RESOLUCIÓN confirmando la Resolución de Intendencia Nº 122-180-0002727/SUNAT. PRETENSIÓN SUBORDINADA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la RTF N° 05475-2-2016 de fecha 10 de junio de 2016, y SE ORDENE AL TRIBUNAL FISCAL EMITA NUEVA RESOLUCIÓN, DONDE OMITA O NO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta contra la denegatoria ficta de la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 122-180-0002727/SUNAT, en el extremo referido a la observación por bien (señalado en la Factura 201 N° 0428057) no liberado en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano ni en el Apéndice Decreto Ley N° 201503, en su defecto vulneraria lo establecido en el artículo 147° del Texto Único Ordeno del Código Tributario, pues el contribuyente no reclamo ni apelo dicho extremo. Podemos apreciar que la pretensión principal es la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05475-2-2016, que ha sido acogida por los órganos judiciales de mérito. Como pretensión accesoria a la pretensión principal, se solicitó que se ordene al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución que confirme la resolución de Intendencia. En lo concerniente a la pretensión, esta se encuentra prevista en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS1, cuyo artículo establece lo siguiente: Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de actoadministrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. [Énfasis nuestro] El recurrente sostiene en su recurso de casación que la sentencia de vista, alejándose de la materia controvertida, del petitorio del demandante, de los fundamentos de hecho de la demanda y de lo que se había venido discutiendo a lo largo del proceso —si era necesario un informe de clasificación arancelaria—, ordena disponer el reenvío de los actuados a fin de que, subsanando la omisión incurrida, la administración aduanera requiera el informe de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o alguna otra entidad técnica para sustentar el fondo de su decisión. Sin embargo, ello vulnera, en concepto del Tribunal Fiscal, el debido proceso, la debida motivación e incluso el principio de congruencia, por cuanto la Sala está ordenando que sea la administración aduanera quien, para sustentar su decisión (rechazo de solicitud), requiera un informe de clasificación arancelaria a la unidad técnica especializada de ser el caso y no se toma en cuenta que el procedimiento se inició con la solicitud presentada por la contribuyente Distribuciones Elson S.A.C. por reintegro tributario del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal ante la administración aduanera Por ello, afirma del Tribunal Fiscal que es la administración aduanera la que sin sustento técnico determinó que la clasificación efectuada por el demandante era incorrecta. Argumenta que no se puede ordenar el reenvío de los actuados a la administración aduanera para que se requiera un Informe de Clasificación Arancelaria, puesto que la misma Aduana considera que aquel no era necesario, según lo ha manifestado en el contenido de su propia demanda y porque además no es petitorio de ella. Para la accionante SUNAT, el Informe de Clasificación Aduanera no era necesario. En esa lógica, es que la administración aduanera demandante modifica la clasificación arancelaria realizada por la contribuyente y reclasifica los bienes en partidas arancelarias por las cuales no corresponde solicitar reintegro tributario, pues alegó que estos no se encuentran incluidos en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificado del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, ni en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503. Sin embargo, señala el recurrente que esta reclasificación no se ha basado en un informe de clasificación arancelaria emitido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o por alguna otra entidad técnica, a efectos de justificar que, con relación a los mencionados dispositivos, no resultará de aplicación el beneficio del reintegro tributario. Por tanto, la administració
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.