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31985-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA LA DENEGACIÓN DEL BENEFICIO DEL ACOGIMIENTO DEL RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA, DEBIDO A QUE EL RECURRENTE NO DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE CUÁL ES LA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA. EN ESE SENTIDO, LO QUE SE PRETENDE ES MODIFICAR EL CRITERIO RESUELTO, LO CUAL NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31985-2022 LIMA
Lima, dos de noviembre de dos mil veintidós.- VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico (en adelante EJE) y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto virtualmente por el pretensor Lino Francisco Barreros Carhuas, con fecha veinte de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos nueve a quinientos quince del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del veinte de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos noventa y ocho del EJE, emitida por la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia dictada mediante resolución número once del veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos veintiséis del EJE, que declaró infundada la demanda sobre Nulidad de Resolución Administrativa y otro;correspondiendo se proceda a verificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y en su texto aplicable al caso. Sobre los requisitos de admisibilidad SEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la sentencia impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) se ha cumplido con presentar la constancia de pago de tasa por interposición del recurso, obrante a folios quinientos dieciséis del EJE. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en su texto aplicable, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, según texto aplicable al caso, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución cuestionada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sobre los requisitos de procedibilidad QUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente, a través de su defensa técnica, ha impugnado la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, conforme al recurso de apelación inserto de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos cuarenta y uno del EJE; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, en el recurso se indica que el pedido casatorio es revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, del recurso de casación interpuesto por el pretensor Lino Francisco Barreros Carhuas, se extrae el planteamiento de la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (principio de informalidad) y del numeral IV del Título Preliminar del Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (principio de legalidad). Refiere que la Administración determina que conforme al Decreto Legislativo Nº 1264 no se acreditó certeramente que la renta no declarada se encontraba representada en dinero, bienes y/o derechos, ya que la misma fue consumida antes del año dos mil quince. El hecho de no haberse encontrado representada en dinero, bienes y/o derechos, según la Administración, implicaría que no corresponde el acogimiento, lo cual es una interpretación extensiva del Decreto Legislativo Nº 1264. Asimismo, precisaque en la demanda y en los recursos administrativos se advirtió de la falta de claridad del formulario que inducía al contribuyente a declarar todos sus ingresos no declarados al año dos mil quince, siendo que el propio formulario refería “Ingresos netos percibidos que califiquen como renta no declarada representado en:”, más no que al momento de la declaración se encontraran representados de tal forma. Agrega que durante todo el proceso ha amparado su pretensión en el principio de informalismo, por lo que ante la falta de certeza o la posibilidad de infracción de una formalidad, la Administración deberá determinar la exigencia formal vulnerada e interpretar con benignidad en favor del administrado, buscando la viabilidad del acto procesal, relativizando una exigencia administrativa sin vulnerar el interés público. En autos se estaría desconociendo el acogimiento al régimen por haber declarado de forma “incorrecta” al momento de presentar el Formulado 1667, siendo que se habría consignado en una casilla distinta a la que corresponde, y el hecho de no haber marcado el casillero correcto por la naturaleza del ingreso no deja de ser renta no declarada y por lo tanto puede ser acogida al régimen. También refiere que como de todas maneras tendría que haber sido subsumida la renta no declarada dentro de un casillero a fin de acogerse al régimen, es que se trataría de un error material que no deja de ser un aspecto formal no esencial, por lo que no procede desconocer y declarar improcedente el acogimiento al régimen, más aun si se logró comunicar a la Administración respecto a las rentas no declaradas, su origen y el monto al que ascendían con plena certeza. No se ha justificado la relevancia de la formalidad en el caso concreto, ni se ha establecido claramente el alcance de cada opción del Formulario 1667, por lo que su interpretación se traslada al contribuyente. Precisa igualmente que el error material en el llenado del formulario no ocasiona perjuicio a terceros ni a la Administración Tributaria, desde que el importe declarado fue pagado en su totalidad, por lo que en aplicación del principio de informalismo tal error puede ser subsanado. También indica el recurrente que la vulneración al principio de legalidad se da porque el Decreto Legislativo Nº 1264 establece las rentas que están bajo el ámbito del beneficio tributario, pero en el Formulario de Acogimiento Nº 1667 las opciones para consignar como renta no declaradas no son precisas respecto a los conceptos y que permitan su declaración, por lo que al no haber opción que se adecúe a la realidad, se determinó como rentas no declaradas representadas en valores mobiliarios por ser la más acorde para declarar los ingresos de la enajenación de valores mobiliarios, debiendo considerar que en el Decreto Legislativo Nº 1264 estableció que debían declararse ingresos percibidos que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, no habiendo previsto en la norma el “Consumo por Incremento Patrimonial no Justificado”. Finalmente, refiere que no es posible la aplicación de los reglamentos ya que por tratarse de la base imponible no se puede remitir al reglamento pues debe estar delimitada en la propia norma que crea el beneficio, por lo que tampoco procedía declararse como consumo, porque el propio Decreto no determina cómo sustentar el mismo y más aún si se declara que proviene de un incremento patrimonial no justificado auto desconociendo el origen de los fondos. Análisis de la causal casatoria propuesta OCTAVO.- Debemos iniciar el presente control objetivo de legalidad señalando que la causal casatoria resumida en el considerando inmediato anterior, alude a la infracción coetánea de dos disposiciones de índole legal, sin que se describa de manera clara, precisa e individualizada cómo se materializa la vulneración de los textos normativos invocados, por lo que en ese escenario se incumple con la claridad y precisión que como requisito formal del recurso de casación aparece recogido en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso bajo calificación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional cuando indica que: “[…] la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque […] en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”1. 8.1. Por ello y bajo la presentación textual que revela el recurso, no se procura la viabilidad de la labor casatoria de calificación de esta Sala Suprema, por estricta responsabilidad del casante, no obstante lo cual, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, esta Sala de Casación examinará para fines de la calificación que corresponde, y a pesar de la insuficienciaanotada, lo alegado en el Recurso de Casación. 8.2. En el recurso se denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1.6 del artículo IV del título preliminar del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (principio de informalidad) y del numeral IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF (principio de legalidad). En tal situación debe señalarse que dicho tipo de infracción se concretiza cuando el órgano jurisdiccional le otorga a la norma aplicada un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, aplicando entonces la norma pertinente al caso pero con un sentido diferente al correcto, y cuando se invoca tal causal debe precisarse cuál es la correcta interpretación que debió otorgarse a la disposición denunciada y cómo ello pudo incidir en el resultado del juzgamiento, con la claridad y precisión a las que se ha aludido en el cuarto considerando de esta resolución. 8.3. En la comprobación de tales presupuestos, se observa que en el caso concreto el recurrente no ha glosado razones que constituyan una explicación clara y precisa de cuál debió ser la correcta interpretación que debió otorgarse a las disposiciones legales denunciadas como vulneradas, además de demostrar su incidencia directa en el resultado del juzgamiento; por el contrario, los argumentos que se han resumido en el considerando de su propósito como fundamentos de la causal denunciada, se han dirigido a cuestionar el criterio asumido por los órganos de mérito, que de manera convergente han concluido que, en el caso particular, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05959-5-2020 del veintidós de octubre de dos mil veinte, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 400-190-122/7A0000, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 4000030000054, girada por el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas No Declaradas del ejercicio dos mil quince, no se encuentra incursa en causal de nulidad. 8.4. En efecto, de la lectura analítica de la sentencia de vista recurrida en casación, se desprende que se explican y justifican las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado de alzada, las mismas que le han servido para confirmar el fallo apelado y desestimar la pretensión del petitorio2 de la demanda de autos, expresando los fundamentos por los cuales consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05959-5-2020 del veintidós de octubre de dos mil veinte, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 400-190-122/7A0000, que puso fin al procedimiento administrativo, no adolecía de nulidad, como ya se precisó. Así, en torno a lo que ha sido objeto de debate y dilucidación en sede de instancia, la Sala Superior de origen ha delimitado lo que es materia de su revisión, acorde con lo previsto por el artículo 370° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señalando que en atención a la pretensión impugnatoria, la controversia a resolverse en instancia superior se bifurca en dos ángulos: primero, la alegada nulidad de la recurrida por motivación aparente al alegarse que no se ha analizado sobre la vulneración a los principios de informalismo y de razonabilidad; y, segundo, la pretendida revocación del fallo apelado en mérito a que se ha considerado erróneamente que no existe vulneración del principio de legalidad, sin haberse considerado lo que estipula el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1264, norma que establece las rentas que están bajo el ámbito del beneficio tributario. 8.5. Sobre estos asuntos, el Tribunal de Apelación, en cuanto a la pretensión impugnatoria nulificante, ha argumentado que: “SEXTO: […] si bien el Juez no emitió pronunciamiento sobre los principios de razonabilidad e informalismo invocados por el apelante, no es óbice para declarar la nulidad de la recurrida teniendo en cuenta que en el presente proceso debía determinarse si el demandante sustentó que el importe ascendente a S/ 356,718.00 acogido al Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no declaradas, se encontraba representado en dinero, bienes y/o derechos al 31 de diciembre de 2015, a fin de gozar de dicho beneficio. Sin embargo, luego de la evaluación y valoración conjunta de los medios probatorios, se determinó que no se acreditó que el importe acogido estuviera representado como valores mobiliarios al 31 de diciembre de 2015, no encontrándose acogido a dicho Régimen. Teniendo en cuenta que la norma es clara para gozar de dicho beneficio, no obstante el demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la norma, por lo que en caso de incumplimiento, no se otorgará el mismo. De otro lado, cabe precisar que el hecho se haya emitido pronunciamiento contrario a los intereses de la apelante de ninguna manera conlleva la nulidad del auto impugnado por falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional al momento de resolver ha tomado en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvió de sustento para la decisión adoptada, razón por la queno corresponde anular la recurrida […]”. 8.6. Asimismo, en cuanto a la pretensión impugnatoria revocatoria, el Colegiado Superior argumentó que: “OCTAVO: […] se colige que el demandante no presentó documentación que acredite que los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que calificaran como renta no declarada, estuviesen representados en valores mobiliarios (bienes muebles), al 31 de diciembre de 2015, en específico de las acciones emitidas por Antares Minerales Inc. conforme a lo consignado en el Formulario Virtual N° 1667. No presentó documentación que acredite fehacientemente el origen de las rentas no declaradas no acogidas por incremento patrimonial, ni la comunicación con carácter de Declaración Jurada. De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1264 e inciso b) del párrafo 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Reglamento – Decreto Supremo N° 067- 2017-EF, descritos en el considerando precedente, se requiere acreditar que los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015 que califican como renta no declarada, estén representados, en dinero, bienes y/o derechos al 31 de diciembre de 2015. De la revisión del Formulario 1667, […] Sin embargo se advierte de la información que el mismo demandante precisó, lo siguiente: mediante Requerimiento N° 0522170001226 de fecha 18 de diciembre de 2017 (fojas 238 a 241 EJE), emitido por la Intendencia Regional Arequipa en un procedimiento de fiscalización seguido al demandante respecto a sus tributos como personal natural, se verifica de los cruces de información realizados respecto a la percepción de acciones: se efectuó la compra de 17500 opciones de Antares Minerals Inc. y el 23 de diciembre de 2010 vendió el total de las mismas (lo cual no ha sido negado por el demandante). […]. Por tanto, para efectos de acogerse al referido régimen, el recurrente debió acreditar que el importe acogido correspondiente a ‘Valores Mobiliarios’ emitidos por Antares Minerals Inc, conforme a la información consignada, estuvieran representados como tales al 31 de diciembre de 2015, conforme lo exige la norma. Por tanto, el monto ascendente a S/ 356,718.00 consignado en el Formulario 1667, como renta no declarada ‘Valores Mobiliarios’, no fue sustentado ni en sede administrativa ni en el presente proceso, lo que conlleva a determinar que no se encuentra acogido al Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta”. 8.7. En esa línea de argumentación judicial se corrobora que lo pretendido por el casante, en puridad, es cuestionar el criterio de la Sala Superior, desde que aquellas denuncias sobre que no es válido denegar el beneficio del acogimiento del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta por un error material en la consignación del casillero del Formulario Virtual Nº 1667, respecto de las rentas no declaradas, que a juicio del recurrente revelaría una falta de claridad del referido formulario, sin que se hayan expuesto las razones que justifiquen la relevancia de la formalidad del formulario, cuando el error incurrido no perjudica a terceros ni a la misma Administración, se constituyen además en temas que han sido debatidos y resueltos por el órgano judicial revisor, quien sobre los mismos ha expuesto: “NOVENO: […] la demandante indica que el monto consignado en el Formulario N° 1667 debió ser registrado en el rubro “Consumo por Incremento Patrimonial no Justificado al 31 de diciembre de 2015”, por cuanto los ingresos por la venta de valores mobiliarios se consumió al 31 de diciembre de 2015, sin embargo, la norma otorga un plazo para sustituir la declaración jurada original y sustitutorias presentadas respecto al Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta, el cual tiene como fecha límite el 29 de diciembre de 2017. Se debe precisar que el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta […], aprobado por Decreto Legislativo N° 1264, no permite efectuar rectificatorias a la declaración jurada presentada mediante Formulario Virtual N° 1667 con posterioridad al 29 de diciembre de 2017, conforme al artículo 9 y párrafo 10.3 del artículo 10 del reglamento el cual establece que hasta el 29 de diciembre de 2017 los contribuyentes podían presentar más de una declaración jurada con la finalidad de sustituir íntegramente la declaración anterior considerándose como renta no declarada acogida al régimen únicamente a la consignada en la última declaración jurada que se presenta. […] por tanto, los contribuyentes son responsables de la información que consignan y responsables de los efectos que ello produce. […]. Corresponde además precisar, que en el mismo Formulario también estaba el rubro por “Consumo por Incremento Patrimonial no Justificado al 31 de diciembre de 2015”, sin embargo, el mismo demandante declaró como rentas no declaradas, en el rubro “Valores Mobiliarios”, lo cual no sustentó por lo que debía cumplir con presentar documentación pertinente para acreditar su acogimiento, en ese sentido no resulta amparable sus agravios”. 8.8. Y, sobre la reprochada aplicación errónea delReglamento, vinculada con lo previsto en la Norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el Superior Tribunal también se ha pronunciado, conforme a la argumentación que se desprende del décimo considerando3, todo lo cual evidencia, aún más, que lo pretendido a través del recurso extraordinario no se condice con su naturaleza, desde que este Supremo Tribunal no se encuentra facultado a evaluar aspectos de hecho, ya que ello importa revisar la situación fáctica fijada por las instancias de mérito y la revaloración de las pruebas, lo que es una actividad generalmente ajena a las finalidades previstas en el artículo 384° del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por esta Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la actuación del Colegiado Superior no evidencia las circunstancias que respaldan el juicio del casante, ni sobre todo, otorgan claridad y precisión al texto del recurso, más aun cuando el contenido del recurso de casación, en correlación con los actuados judiciales, revelan que lo que se procura es que el juicio del recurrente prevalezca sobre el de la Sala Superior, sin atender que en casación se juzga la sentencia de vista y no el proceso. 8.9. En consecuencia, lo reclamado está vinculado con lo analizado y dilucidado por las instancias de mérito y, por consiguiente, no se aprecia que el impugnante exprese claramente de qué manera se han vulnerado la norma general (numeral 1.6 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444) y especial (Norma IV del título preliminar del Código Tributario) que se invocan en el recurso, tanto más cuando su defensa desde sede administrativa la ha orientado a cuestionar los mismos hechos gravosos que han sido traídos a sede judicial y ahora a sede casatoria, considerando que la decisión del Tribunal Fiscal deviene en nula, porque a su juicio, el error incurrido en cuanto a la consignación del casillero del Formulario Virtual Nº 1667 para el acogimiento al Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta establecido por Decreto Legislativo Nº 1264, no determinaba el no acogimiento a dicho régimen, considerando que en tal caso la Administración Tributaria debió decidir en favor del contribuyente, habiendo sobre el particular precisado los órganos de mérito que conforme a la Declaración Virtual voluntaria del recurrente/contribuyente, éste consignó en la opción “Valores Mobiliarios” sus ingresos netos percibidos que calificaban como renta no declarada al año dos mil quince, sin que lo haya sustentado, esto es, sin presentar la documentación que tenía en su poder para tal fin, habiéndosele otorgado varias formas de satisfacer lo requerido por la Administración Tributaria (a través de requerimientos) sin que lo haya cumplido; en ese contexto, no cabe confundir la discrepancia con lo resuelto con la fundamentación realizada. NOVENO.- De otro lado, el recurso si bien identifica un subtítulo sobre la incidencia directa que tendría la denuncia que se efectúa sobre la decisión adoptada por la Sala Superior de origen, no se aprecia que lo escuetamente referido satisfaga el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 388° del acotado Código Procesal Civil, ya que no contiene demostración alguna sobre la incidencia que tendría lo argumentado sobre la decisión judicial adoptada, de tal manera que haga posible decidir por un sentido contrario. Sobre este requisito es importante resaltar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto señala que: “22. […] resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley”4; en tal virtud, no habiéndose satisfecho los dos requisitos de procedibilidad del recurso de casación examinados, por falta de claridad y precisión de los argumentos del recurso (carece de la identificación de la norma infraccionada) y la no demostración de la incidencia directa de la infracción planteada (incisos 2 y 3 del mencionado artículo 388° del acotado código), en su texto aplicable, el mismo deviene improcedente. DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto virtualmente por el demandante, Lino Francisco Barreros Carhuas, el veinte de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas quinientos nueve a quinientos quince del EJE, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del veinte de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos noventa y ocho del EJE, emitida por la Séptima Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por el demandante/recurrente, LinoFrancisco Barreros Carhuas, con los demandados Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Fundamento diecinueve de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 1140/2020, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil veinte en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC. 2 El petitorio de la demanda ha comprendido: Primera pretensión principal: la nulidad de la RTF Nº 05959-5-2020, del veintidós de octubre de dos mil veinte, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 400- 190-122/7A0000 del diez de enero de dos mil veinte, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 4000030000054, girada por el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, repatriación e Inversión de Rentas No Declaradas del ejercicio dos mil quince. Segunda Pretensión principal: Por aplicación de plena jurisdicción se dé por acogido al Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 1264. 3 DÉCIMO: […] respecto al agravio descrito en el ítem b.2) del literal b) relacionado la no aplicación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1264, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2017-EF se debe precisar que el acogimiento al “Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta, para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas”, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1264, tuvo como objetivo la regularización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, respecto a rentas no declaradas. En su artículo 2 en el rubro “Definiciones” se hace alusión a lo que debe entenderse como impuesto. Asimismo, en el inciso e) del numeral 1.1 del artículo 1 del Reglamento, se indica que debe entenderse al impuesto que sustituye al impuesto a la renta, el cual es determinado conforme al Decreto Legislativo y el presente reglamento. En tal sentido, el impuesto y su base imponible, deben entenderse dentro de lo establecido de dicho régimen, el cual prevé sus propios lineamientos y características para determinar dicho impuesto el que tiene como referencia al Impuesto a la Renta. Por tanto, lo señalado por el demandante, carece de sustento, pues lo que ha sido materia de fiscalización fue el impuesto señalado mediante el régimen creado mediante el Decreto Legislativo N° 1264, el cual como se señaló, tiene sus propias reglas, concordado con su Reglamento, en donde señala como se calcula la base imponible, la tasa y, entre otros. Por consiguiente, no corresponde amparar dicho agravio. 4 Fundamento veintidós de la STC Nº 00802-2020-PA/TC, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. C-2136203-39
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