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32191-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE SE ANALIZÓ DEBIDAMENTE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA RECURRENTE, NO OBSTANTE, DICHOS MEDIOS PROBATORIOS FUERON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA VERACIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS, QUE SON MATERIA DE REPARO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, YA QUE NO SE PUEDEN DEMOSTRAR LOS SERVICIOS BRINDADOS POR LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 32191-2022 LIMA
Lima, dos de noviembre de dos mil veintidós.- VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico – EJE y el cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante United Laboratories Perú Sociedad Anónima Cerrada, el veintidós de junio de dos mil veintidós, inserto de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos ochenta y uno del Expediente Judicial Electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece del tres de mayo de dos mil veintidós, obrante de fojas seiscientos treinta y ocho a seiscientos cincuenta y tres del mismo expediente, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos sesenta de los autos principales, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34° (inciso 3) y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria y temporal al caso concreto. SEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitióla resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) la recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas seiscientos ochenta y dos del Expediente Judicial Electrónico; en ese contexto, y como se ha adelantado, el recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el recurso de casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación, en su texto aplicable al caso, los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que la recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas quinientos sesenta y ocho a seiscientos uno del Expediente Judicial Electrónico, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- La recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sostiene que las instancias de mérito han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende el derecho a la prueba, ya que excluyen arbitrariamente en su valoración de los medios probatorios referidos al Manual de Organización y Funciones de la recurrente y al Estudio de precios de transferencia del ejercicio dos mil quince, omisión que representa una afectación y vulneración de los derechos denunciados, y porque expone una valoración de la prueba parcializada en relación a las pruebas que se aportaron durante la fiscalización tributaria y en el procedimiento contencioso tributario, que no se ajusta al principio de razonabilidad, lo cual llevó a la conclusión que el servicio prestado no se configuró en la realidad, convalidando la inobservancia por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal del principio de verdad material, al admitir que la Administración Tributaria no debió tomar las medidas pertinentes para generar elementos probatorios que permitan conocer la realidad de lasoperaciones celebradas por la contribuyente. En el caso del documento denominado “Estudio de precios de transferencia del ejercicio dos mil quince”, este hace referencia explícita a los servicios, concluyendo que la retribución cumple con observar las reglas de valor de mercado, lo que implica que existe un análisis pormenorizado del método aplicable para encontrar dicho valor por parte de la empresa auditora y tercera ajena a la relación contractual. Agrega que de la información proporcionada por la recurrente, no es probable ni racional concluir que el servicio no fue prestado o que no fue fehaciente, dado que en este caso acreditó la existencia de un acuerdo consignado en el contrato mencionado, que la prestación del servicio ha sido demostrada con correos electrónicos, reportes de actividades y el mencionado Estudio de precios de transferencia, y que el pago de la contraprestación se ha probado con estados de cuenta, comprobantes de pago y anotaciones contables, cuya cuantía está respaldada también en el anotado Estudio. OCTAVO.- En lo concerniente a la causal resumida en el considerando inmediato anterior, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 8.1. En este apartado, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de vicios de motivación, debiendo en ese sentido precisarse que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, recogido en el inciso 5 del artículo 139° de nuestra Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador, que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonadamente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 8.2. La recurrente alega que la sentencia de vista contiene una motivación indebida toda vez que expone una valoración parcializada en relación a los medios probatorios aportados durante el procedimiento de fiscalización tributaria y en el procedimiento contencioso tributario, la que no se ajustaría al principio de razonabilidad. En este sentido, lo que la recurrente plantea son cuestionamientos al análisis efectuado por la Sala Superior con relación al caudal probatorio recabado en sede administrativa, el que se encuentra expresado en el considerando décimo de la resolución recurrida, en el que se expuso: DÉCIMO: […] se tiene en autos la siguiente documentación que obra en el expediente administrativo: – Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre la demandante con Unilabs Gerencia S.A.C. examinado en el considerando anterior. – Lista de personas encargadas de prestar el servicio, con la descripción de los cargos. – Memorandos de 20 y 21 de agosto y 15 de diciembre de 2015, los cuales fueron dirigidos a trabajadoras de la empresa demandante, como se observa de su Planilla, mediante los cuales se les comunicó las faltas cometidas al no cumplir con los procedimientos o indicaciones correspondientes. – Correos electrónicos, de los cuales se observa diferentes instrucciones del proveedor a la demandante. – Estado de cuenta. Sin embargo, del análisis conjunto de tales medios de prueba, se advierte del contrato de servicios que comprende la realización de diferentes actividades que fueran necesarias para la prestación de los servicios y que los pagos se determinarían en función a las incurridas por el personal según las tarifas aprobadas y que afectos de este, debían previamente aprobarse los reportes que contenían las liquidaciones en función a las horas incurridas, sin embargo, la empresa demandante solo adjuntó un documento en el cual señaló que Unilabs Gerencia S.A.C. brindaba los servicios observados y que dichos servicios eran de suma importancia porque contribuían a sus decisiones empresariales, asimismo, presentó un listado del personal encargado de prestar los referidos servicios, con sus respectivos cargos y funciones para efectos de cumplir el citado contrato, pero no proporcionó documentos que evidenciaran la realización de dichas funciones a fin de cumplir con dicho contrato, tampoco presentó la tarifas aprobadas en función a la posición y rango del personal ni los reportes que contenían las liquidaciones en función a las horas trabajadas por el personal, ni informes técnicos emitidos por el personal encargado, entre otros, que conjuntamente podrían demostrar la fehaciencia de losservicios materia de reparo; conclusión a la que también arribó la A-quo y las autoridades tributarias que cumplieron con analizar los elementos de prueba de forma conjunta y razonable, no cuestionado únicamente la convalidación de la forma de cálculo de la retribución de dicho servicios, como se sostiene. En tal sentido, dichos medios probatorios, no resultan suficientes para acreditar que los servicios de asesoramiento en general, servicios de planeamiento, organización, dirección, coordinación y control de la actividad empresarial, objeto de reparo, se hayan realizado […]. 8.3. A pesar de esta fundamentación, la recurrente no expone de forma clara y precisa por qué este juicio valorativo de la Sala de mérito, que analizó la documentación presentada por la recurrente en la vía previa para acreditar la fehaciencia de las operaciones consignadas en las facturas objeto de reparo por la Administración Tributaria, sería inapropiado o inidóneo para justificar la postura que recoge la resolución recurrida, acerca de que la empresa accionante no brindó elementos de convicción suficientes para demostrar que la empresa Unilabs Gerencia Sociedad Anónima Cerrada efectivamente le prestó los servicios que dichos comprobantes de pago reflejan, vinculados con el asesoramiento general, planeamiento, organización, dirección, coordinación y control de la actividad empresarial de la recurrente, esbozando en este punto una discrepancia con el criterio asumido en la sentencia de vista, pero bajo razonamientos que no permiten develar adecuadamente el defecto de motivación que denuncia. 8.4. Asimismo, la recurrente sostiene que la Sala Superior habría vulnerado su derecho a la prueba dado que no analizó el Manual de Organización y Funciones que esta empresa presentó con su demanda, el que permitía conocer las capacidades y especialidades de los trabajadores que la conforman y, por ende, la necesidad del servicio contratado. Empero, en el considerando décimo primero de la sentencia de vista recurrida, la instancia de mérito precisa, con relación a esta cuestión, que no era necesario efectuar un examen sobre los puestos de trabajo de la recurrente, ya que la cuestión controvertida, en este caso, se ceñía a demostrar la fehaciencia de los servicios brindados por Unilabs Gerencia Sociedad Anónima Cerrada según los términos del contrato suscrito entre ambos el treinta de noviembre de dos mil catorce, por lo que tampoco se aprecia de forma clara y precisa cómo esta fundamentación de la recurrente, contenida en el considerando décimo primero de la cuestionada sentencia, podría suponer una vulneración al derecho procesal invocado, que recoge el siguiente texto: DÉCIMO PRIMERO: […] se debe indicar que no fue posible analizar los puestos de trabajo del personal en planilla, ni las labores que cada uno desempeñaba puesto que de las cláusulas del contrato estas afirmaciones no han podido sustentarse, estando a que la demandante pretendía acreditar la fehaciencia de las operaciones reparadas. Asimismo, conforme se ha indicado líneas arriba la Administración Tributaria cumplió con analizar todos los medios probatorios que se proporcionaron en instancia administrativa, utilizando sus sistemas para advertir que uno de los trabajadores de la lista, también se encontraba declarado en la planilla de la recurrente desde octubre de 2014 a julio de 2015, contrariamente a lo indicado por la apelante, precisando que la Administración Tributaria tiene plena facultad discrecional en las acciones que realiza. De la revisión de los actuados administrativos no se observa afectación a la recurrente durante el procedimiento de fiscalización, toda vez que mediante el Requerimiento N° 0222160007013, la Administración solicitó a la demandante que a efectos de respaldar sus operaciones de compras y, el crédito fiscal, sustentara la naturaleza, cuantía y necesidad, uso, destino de cada operación económica consignada en los comprobantes de pago detallados en el cuadro adjunto del proveedor ‘Unilabs Gerencia S.A.C.’. Para tal finalidad, debía presentar documentos probatorios originales que acreditaran de en forma fehaciente la prestación de servicios, documentación de fecha cierta, tales como: contrato de servicios, órdenes de servicios, proformas, comunicación comercial, informes, controles, reportes, actas de reuniones, avance de las labores e informes finales que demuestre los resultados obtenidos; detallar los datos de las personas que prestaron el servicio; acreditar las labores realizadas, así como el destino y uso de los servicios y sustentar la forma de pago, entre otros documentos Resulta evidente que la demandante siempre tuvo la oportunidad para acreditar la fehaciencia de las operaciones reparadas. Más aún si le corresponde la carga de la prueba por afirmar que acreditó la realización de dichos servicios. En atención a ello, iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, tuvo pleno conocimiento que debía acreditar dichos servicios desde el Requerimiento N° 0222160007013 y no desde el Resultado del Requerimiento N° 0222160009618 como sostiene. […] 8.5. De manerasimilar, la recurrente refiere que la instancia de mérito no habría analizado el medio probatorio consistente en el Estudio de precios de transferencia del ejercicio dos mil quince, el que se concluyó que la retribución pactada con la empresa Unilabs Gerencia Sociedad Anónima Cerrada cumple con observar las reglas de valor del mercado, lo que implica que el pago por sus servicios resultaba ajustado a la realidad económica; no obstante, esta parte tampoco cumple con precisar cómo esta circunstancia fáctica, relacionada con la razonabilidad del valor del servicio prestado, guardaría vinculación con lo debatido en autos, acerca de la demostración de la fehaciencia del servicio de asesoramiento en general, planeamiento, organización, dirección, coordinación y control de la actividad empresarial contratado por la recurrente, ello con el objeto de permitir apreciar una postura que vislumbre algún vicio en la motivación que sirvió para respaldar la decisión asumida por la Sala Superior. 8.6. Lo expuesto advierte que lo argumentado por la parte recurrente al sustentar la causal bajo análisis, relacionado con vicios de motivación, lejos de relacionarse con un supuesto vicio de nulidad por defectos de motivación en la sentencia de vista, trasluce en realidad una disconformidad con la valoración de los hechos y de los medios de prueba que obran en autos, en particular, respecto del análisis efectuado sobre el caudal probatorio ofrecido por los litigantes y que obra en el expediente administrativo acompañado, cuyo examen sirvió de base a la Sala Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, pretendiendo un reexamen por este Supremo Tribunal sobre dicha cuestión, lo que es ajeno a la función nomofiláctica del recurso extraordinario de casación, las cuales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa en relación con el contenido y alcances de la sentencia cuestionada, ni haber demostrado la incidencia directa que ella tiene sobre la decisión cuestionada, incumpliendo las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo improcedente. NOVENO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el expediente Nº 00802-2020-PA/TC, el cual precisa que: 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. […] 21. En relación […], esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley. Énfasis nuestro DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, en su texto aplicable al caso, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, United Laboratories Perú Sociedad Anónima Cerrada, el veintidós de junio de dos mil veintidós, inserto de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos ochenta y uno del Expediente Judicial Electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece del tres de mayo de dos mil veintidós, obrantede fojas seiscientos treinta y ocho a seiscientos cincuenta y tres del mismo expediente. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en el proceso seguido por la demandante, United Laboratories Perú Sociedad Anónima Cerrada, con los demandados, Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. C-2136203-40

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