Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



32502-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO HA EFECTUADO CORRECTAMENTE EL AJUSTE DE LAS EXIGENCIAS TRIBUTARIAS SOBRE VERIFICAR O HALLAR CIERTAS DIFERENCIAS QUE SEAN ATRIBUIBLES AL IMPUESTO. EN ESE SENTIDO, NO SE APRECIA VICIO ALGUNO EN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 32502-2019 LIMA
Sumilla: Del análisis de la recurrida, se advierte que no se ha aplicado el Comentario 10.1 del Comité Técnico en Valoración, que exige que se examine el nivel de cantidad de ambos importadores, como también se ha infringido lo establecido por el contenido normativo identificado del inciso d) del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, por tanto, corresponde estimar el recurso extraordinario. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTOS La causa número treinta y dos mil quinientos dos guion dos mil diecinueve, Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (Presidente), Rueda Fernández, Bustamante Del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Cueros Sintéticos del Perú E.I.R.L., mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos dieciséis del expediente principal) , contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número quince, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento noventa y seis del expediente principal), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número siete, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento ocho del expediente principal), que declaró infundada la demanda. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la empresa CUEROS SINTÉTICOS DEL PERÚ E.I.R.L. interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05685-A-2016 del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que confirma la Liquidación de Cobranza Nº 2014- 296230, del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Pide se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 118 3D4000/2015-000975, del veinticinco de setiembre de dos mil quince. En consecuencia, solicita no se tenga por realizado el ajuste de valor en aduana de la declaración de aduanas de mercancías – DAM materia de cuestionamiento conforme al tercer método de valoración. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número siete, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, declara infundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número quince de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, fundamentando que: a) La demandante no justificó la aplicación del primer método de valoración, por tanto sostiene que conviene analizar la correcta aplicación del tercer método, al no haberse presentado referencias sobre mercadería idéntica. b) Conforme al Artículo 37 del Reglamento Comunitario de la Decisión quinientos setenta y uno, aprobado por Resolución Nº 846, en caso no se disponga de valores de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades que las mercancías que se valoran, se efectuarán ajustes que deben cumplir con la condición que se hagan sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente su razonabilidad y exactitud. El artículo 39 del citado reglamento, prevé que parala aplicación del método en estudio, se considera la fecha de exportación al territorio aduanero comunitario; aquellas mercancías exportadas en el mismo momento o en momento aproximado; entendiendo como “momento aproximado”, según su Artículo 2, el período más próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afectan el precio de las mercancías hayan permanecido idénticas. c) Del Informe de Verificación obrante a fojas cincuenta y tres del expediente administrativo, se puede apreciar que se aplicó el Tercer Método de Valoración, tomando la información declarada en la Declaración de Aduanas de Mercancías – DAM Nº 118- 2014-10-378866 serie cuatro a seis y ocho a veintiuno , y, como referencias, las mercancías de la Declaración de Aduanas de Mercancías – DAM Nº 118-2014-10-1785000 serie cinco ; y para Declaración de Aduanas de Mercancías – DAM Nº 118-2014-10-378866 serie siete cuestionada, la referencia de la Declaración de Aduanas de Mercancías – DAM Nº 118- 2014-10-178500 serie cinco . d) Señala en su considerando octavo, página ocho, que las mercancías materia de importación, así como la referenciada utilizada, tienen similitud en cuanto al tipo de tela, composición, grado de elaboración, acabado, ancho, gramaje, nivel comercial, país de origen y embarque, ambas mercancías son de cuero artificial, de tejido de trama y urdimbre revestido con materia plástica, poliéster, con materia plástica de poliuretano, teñido e importado de China. En cuanto la cantidad, precio y fecha de embarque, si bien existen diferencias en cuanto a la cantidad y precio entre las mercancías objetadas y las de referencia; sin embargo, no existe documentación que acredite o se presuma que exista una desventaja en el precio o que la cantidad haya variado o influido en el precio; que la demandante no ha sostenido y menos acreditado que el menor valor obtenido y mostrado en la factura presentada, es consecuencia de convenio alguno celebrado con su proveedor, quien efectuó rebaja o descuento en el valor de la mercancía vendida en atención al volumen de venta; por cuya razón, el valor de la mercancía de la referencia, cumple con los estándares establecidos en los Artículos 13 y 15 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, esto es, que si bien se trata de mercancías que no son iguales en todo, tienen características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, ya que ninguna goza de prestigio comercial, marca comercial conocida que influya en la variación del precio, de acuerdo al comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor-OMC que señala “si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar que las mismas han influido en el precio o en el valor”, situación que no demostró la demandante. e) El tiempo de embarque, tanto de las mercancías objeto de valoración como las DAMs de referencia, se encuentran en el margen establecido como “un momento aproximado”, dentro de los trescientos sesenta y cinco días calendarios anteriores o posteriores a la fecha de exportación entre una y otra, cumpliendo con lo establecido en el numeral 12, de la Nota Explicativa 1.1 del Reglamento Comunitario de la Decisión quinientos setenta y uno , conforme a la cual el llamado “momento aproximado” no solo debe interpretarse como aquel período más próximo a la fecha de exportación, sino, básicamente, como el período tan próximo, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones del mercado pudieran afectar el precio hubieran permanecido idénticas. Siendo así, resulta válida la comparación efectuada, de conformidad con lo establecido en el numeral j) del Artículo 5 del D.S. Nº 186-99-EF y modificatorias, al haberse cumplido con las condiciones y requisitos de los artículos 3 y 15 numeral 2.b) del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial del Comercio – OMC, así como el Artículo 37 inciso 2) de la Resolución 846 de la Comunidad Andina- Reglamento Comunitario de la Decisión quinientos setenta y uno , al no existir una diferencia sustancial en cuanto a los acabados, esto es, no implica un cambio en la construcción del tejido ni su composición, cuyas características de las mercancías son similares a las de la referencia. Por ello, afirma que se analizó las circunstancias comerciales en cada oportunidad respecto de la cantidad de mercancías, si existieron hechos determinantes que incidieron en el precio, motivando suficientemente. La Administración no solo realizó un debido análisis, sino que las diferencias existentes por la cantidad, precio y el factor tiempo, durante los meses transcurridos desde la fecha que se embarcó las mercancías de referencias y la fecha en que se embarcó la mercancía del valor objetado, no mediaron circunstancia que pudieron influenciar en la diferencias entre sus valores. f) Con respecto al agravio sobre la carga de la prueba, la sentencia de vista señala en su noveno considerando que es responsabilidad y obligación directa del contribuyente el no haber sustentadoy/o otorgado documentación válida para determinar el supuesto valor declarado del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas; por cuya razón, la Administración determinó los valores a partir de la información del sistema SIVEP (que contiene los archivos generados por el mismo importador o por otras importaciones), para determinar en forma razonada y exacta las mercancías idóneas para la comparación, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 37 del Reglamento de la Decisión quinientos setenta y uno referida al Valor de Aduana de las Mercancías Importadas. g) Sostiene que la recurrida contiene la sustentación suficiente que justifica la decisión adoptada, que el artículo 197 del Código Procesal Civil, señala: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales que sustenten su decisión:” I.2 RECURSO DE CASACIÓN El representante legal de la empresa demandante mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos dieciséis del expediente principal), formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: Infracción normativa por error de naturaleza sustantiva en la aplicación incorrecta del artículo 13 literal d) del “Reglamento para la Valorización de Mercancías en aduana según el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF Sostiene la empresa recurrente que la Administración aduanera luego de rechazar su Declaración de Aduanas de Mercancías – DAM Nº 118-2014-10-378866 (series cuatro al veintiuno), procedió a promover según sus facultades la aplicación de los siguientes métodos de valoración. En el presente caso el Tercer Método, utilizado para mercancías de terceros supuestamente similares a las de ellas en proceso de valoración; sin embargo, no obstante de contar con la normativa específica sobre esta materia como es el Reglamento de Valoración de la Organización Mundial del Comercio – OMC, señalado anteriormente, utilizó una normativa más genérica y más difusa como es el Reglamento Comunitario de la Decisión quinientos setenta y uno aprobado por la Resolución Nº 846 (artículos 37 y 39). Sostiene, que la facultad de sustitución que tiene la Administración no es irrestricta ni absoluta, se encuentra condicionada al cumplimiento previo de todos y cada uno de los requisitos que señala el referido artículo 13. Manifiesta que la Administración aduanera ha tenido la obligación de verificar que la diferencia notoria del Factor Cantidad existente entre las mercancías importadas por su empresa y las ofrecidas como referencia, no influyó en el precio de la mercancía importada. Al no hacerlo, según la recurrente, ambas mercancías no resultaban comparables ni era procedente el ajuste de valor, y en el caso jurisdiccional equivalía a declararse fundada la demanda. Agrega, que en la aplicación errada del artículo 13 del Reglamento de Valoración, Decreto Supremo Nº 186-99 -EF, y la aplicación forzada y arbitraria del Tercer Método de Valoración, tanto en el expediente administrativo como el jurisdiccional han estimado erróneamente que solo el cumplimiento de uno de los cinco requisitos que contiene el artículo 13, de dicho Reglamento, equivale a calificar que la mercancía ofrecida como referencia es similar a la mercancía en valoración. Asevera que, ese error se refleja más en la sumilla de la sentencia de vista, la que señala que teniendo la mercancía ofrecida como referencia la misma composición y demás características técnicas, son semejantes a la mercancía en valoración, las consideran íntegramente similares a las de ella, dejando de lado la evaluación y pronunciamiento respecto al tema controvertido como es el Factor Cantidad, a que se refiere el literal d) del citado artículo 13 del Reglamento. Señala que constituye un craso error, por cuanto la obligación de la Administración está referida al cumplimiento integral de los cinco requisitos señalados en el artículo 13. Basta que no se cumpla uno de ellos para que no sea comparable como similar la mercancía ofrecida como referencia, como ha ocurrido en la controversia. Asimismo, en forma complementaria a la infracción descrita, añade dos aspectos: el descuento, indicando que la aduana califica como similares a ambas mercancías, sin interesar el factor cantidad y por consiguiente procedía el ajuste de valor, este concepto no está previsto en la normativa del Acuerdo de Valor ni en su Reglamento, además, refiere que jurídicamente es imposible de cumplir, por cuanto la factura comercial del importador es utilizada en el acto del despacho aduanero de su mercancía y la duda razonable es posterior, lo que conllevaría a darle un efecto retroactivo; y, la carga de la prueba, señalando que ya existe un pronunciamiento de la sentencia casatoria Nº 2216- 2015 expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la que define claramente que lacarga de la prueba en la etapa de sustitución de valores, le corresponde a la Administración aduanera. I.2.3 AUTO CALIFICATORIO I.2.3.1 Mediante el auto calificatorio de fecha siete de julio de dos mil veinte, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas noventa y nueve del cuaderno de casación). I.3 Interpretación prejudicial En autos, obra el informe de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contenida en el Proceso Nº 17-IP-2021, respecto de las normas comunitarias aplicables al presente caso (fojas ciento diez del cuaderno de casación). II. CONSIDERANDO: Primero.- Delimitación del petitorio 1.1 De acuerdo con los términos de la denuncia casatoria efectuada y declarada procedente en el auto calificatorio, es objeto de pronunciamiento si la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa por aplicación incorrecta del literal d) del artículo 13 del “Reglamento para la Valorización de Mercancías en aduana, según el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF. 1.2 Es necesario que se ponga de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que, de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídica y no fáctica o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Segundo.-. Infracción normativa por aplicación incorrecta del literal d) del artículo 13 del Reglamento para la Valorización Aduanera, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF 2.1 Dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29 consagra que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe encontrarse armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 91 de la mencionada convención y en el artículo 742 de la Constitución, concibiéndose este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributario-aduanera, la que igualmente se encuentra vinculada a lo previsto en las normas constitucionales y normas legales, así como aquellas normas de derecho internacional y las comunitarias que han sido incorporadas a nuestro ordenamiento nacional. 2.2 Debe agregarse que en el trabajo interpretativo de las disposiciones tributario-aduaneras —como en todas las especialidades y por estar inmerso en un Estado Constitucional de Derecho con supremacía y obligatoriedad de las normas constitucionales—, siempre ha de partirse de la norma de reconocimiento —antes citada—, que sustenta el sistema jurídico acogido por el constituyente. De esta forma, conforme al artículo 74 de la Constitución, que prevé el principio de legalidad en materia tributaria, se acude a la Norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que contiene reglas de interpretación de normas tributarias y establece la proscripción de que en vía interpretativa se creen tributos, introduzcan sanciones, se otorguen exoneraciones tributarias o se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley, teniendo el siguiente tenor: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. La referida Norma VIII ha sido objeto de examen por esta Sala Suprema en la Casación Nº 4392-2013-Lima, la cual ha fijado como criterio jurisprudencial en su fundamento jurídico 3.6 que el intérprete jurídico está indisolublemente atado al texto de la norma: “La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la Norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementospredeterminados y configurados en la ley […]” (énfasis es nuestro). 2.3 En su recurso de casación, la empresa recurrente sostiene —en resumen— que la sentencia de vista ha realizado una aplicación errada del literal d) del artículo 13 del Reglamento de Valoración, al estimar que con el solo cumplimiento de uno de los cinco requisitos comprendidos en la citada norma, equivale a calificar que la mercancía ofrecida como referencia es similar a la mercancía en valoración, dejando de lado que la evaluación y pronunciamiento respecto al factor cantidad a que se refiere el literal d) del citado artículo 13 del Reglamento, lo que resulta un craso error por cuanto sostiene que la obligación de la administración está referida al cumplimiento integral de los cinco requisitos de la norma denunciada. Añade que el descuento que la administración aduanera aduce para justificar el incumplimiento del factor cantidad, constituye un aspecto jurídicamente imposible de cumplir, y en cuanto a la carga de la prueba, existe la Sentencia de Casación Nº 2216-2015, que define claramente que, en etapa de sustitución de valores, la misma le corresponde a la administración aduanera. 2.4 En el contexto normativo vinculado al caso, se tiene que el dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Perú aceptó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio, por Resolución Legislativa Nº 26407, vigente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco se aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay”. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio establece en el artículo 1, como primer método de valoración, el del valor de transacción: Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Enfaticemos, sobre el primer método de valoración – valor de la transacción respecto del precio pagado o por pagar, que no se puede añadir un sinfín de conceptos, sino únicamente los taxativamente previstos y permitidos en el artículo 8 y ajustados siempre que concurran las circunstancias señaladas en el artículo primero. El ajuste del precio realmente pagado o por pagar se realiza en los casos en que determinados elementos que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio. Es por ello que el artículo segundo del acuerdo prevé que si el valor en aduana no puede determinarse con arreglo al valor de transacción de la misma mercancía importada conforme al artículo primero, se procede a aplicar el segundo método – valor de transacción de mercancías idénticas. La introducción general del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII señala: 1. El “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. En el mismo sentido, señalan la nota general y las notas interpretativas de las restricciones respecto al valor de la transacción: “El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas”3. Por ello, añade que cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a los artículos siguientes hasta hallar el que permita determinarlo. Las normas del Acuerdo del Valor buscan establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Persiguen también que la base para la valoración en aduana de las mercancías sea en la mayor medida posible su valor de transacción; y que la determinación del valor en aduana se base en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales. Finalmente, se espera que los procedimientos de valoración sean de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro4. Así, el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF establece ciertas exigencias para la aplicación del segundo y tercer método de valoración, con relación a las característicasde mercancía idéntica o similar, la temporalidad, nivel comercial, cantidad, entre otros, señalando en su acápite c) que la existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad requiere obligatoriamente un ajuste, cuando, como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor; debiendo realizarse el ajuste sobre la base de datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto: “Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana debe verificar si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno. Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía… (…)”. 2.5 En la página trece de la Interpretación Prejudicial Nº 17- IP-2021, remitida por el Tribunal Andino de Justicia mediante Oficio Nº 403-S-TJCA-2022, se refiere específicamente al tema “El ajuste de los valores de transacción de mercancías similares en aplicación del tercer método”, siendo que en los acápites 1.18 y 1.19, sostiene que, de acuerdo a la norma reglamentaria, cuando que en principio el valor de transacción de mercancías similares corresponde a un valor de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y “sustancialmente en las mismas cantidades” que las mercancías objeto de valoración, y que, cuando se constate diferencias en la cantidad, que influyan en el valor o en el precio de las mercancías, es obligatorio efectuar los ajustes correspondientes: “1.18. Se debe considerar que el Numeral 3 del Artículo 41 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone que el valor de transacción de mercancías similares corresponde a un valor en aduana de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Por lo tanto, en caso de constatarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el valor o en el precio de las mercancías, se deberán efectuar los ajustes correspondientes, en concordancia con lo establecido en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración contenido en los Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA. 1.19. A este respecto, cabe indicar que el Comentario 10.1 del Comité de Valoración en Aduana, relativo a los ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Valoración de la CMC (según el valor de transacción de mercancías similares), explica que, si se comprueban diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, ante todo habrá que determinar si estas influyeron en el precio o en el valor”. 2.6 En el presente caso, se encuentra que la sentencia de vista — específicamente, en el considerando octavo—, expresa su razonamiento en el sentido de que existe similitud en cuanto a las características, composición, nivel comercial, país de origen, embarque, de la mercancía importada: “[…] se puede apreciar que las mercancías materia de importación, así como la referencia utilizada, tienen similitud en cuanto al tipo de tela, composición, grado de elaboración, acabado, ancho, gramaje, nivel comercial, país de origen y embarque, ya que ambas mercancías son de cuero artificial, de tejido de trama y urdimbre revestido con materia plástica, poliéster, con materia plástica de poliuretano, teñido e importado de China. Asimismo, tiene determinada la existencia de diferencias en cuanto a la cantidad y precio entre la mercancía importada y las de referencia: En cuanto la cantidad, precio y fecha de embarque, si bien existen diferencias en cuanto a la cantidad y precio entre las mercancías objetadas y las de referencia. La sentencia de vista utiliza como criterio respecto a las diferencias en la cantidad, en que no existe documentación que acredite o se presuma que exista una desventaja en el precio o la cantidad hubiere influido en el precio. Asimismo, afirma la recurrida que la demandante no ha sostenido ni acreditado que el menor valor obtenido y mostrado en la factura es consecuencia de descuento o rebaja de suproveedor, concluyendo en que se cumple con los estándares requeridos, debido a que, si bien no son iguales en todo, les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, ya que ninguna goza de prestigio comercial, marca comercial conocida que influya en la variación del precio: “Sin embargo, no existe documentación que acredite o se presuma que exista una desventaja en el precio o que la cantidad haya variado o influido en el precio. Al respecto, considerando que el cuestionamiento principal que sirve de sustento a la accionante radica en la mayor cantidad de mercancía importada por la actora respecto de las mercancías similares, es de apreciar que tanto en sede administrativa como judicial, la demandante no ha sostenido y menos acreditado que el menor valor obtenido y mostrado en la factura presentada, es consecuencia de convenio alguno celebrado con su proveedor, quien efectuó rebaja o descuento en el valor de la mercancía vendida en atención al volumen de venta; por cuya razón, el valor de la mercancía de la referencia, cumple con los estándares establecidos en los Artículos 13° y 15° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, esto es, que si bien se trata de mercancías que no son iguales en todo, tienen características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, ya que ninguna goza de prestigio comercial, marca comercial conocida que influya en la variación del precio, encontrándose de acuerdo al comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor-OMC que señala “si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar que las mismas han influido en el precio o en el valor”, situación que la demandante no ha demostrado. […]”. 2.7 Por lo que continuando con la absolución de la infracción denunciada referida a la aplicación incorrecta del inciso d) del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, se establece que la sentencia de vista ha incurrido en vulneración de la norma citada, cuyo contenido se tiene señalado en el considerando 2.4 de esta sentencia —en el sentido de que la existencia de una diferencia en la cantidad y cuando como consecuencia de ella resulte una diferencia en el precio o en el valor, requiere obligatoriamente un ajuste; correspondiendo realizarse el ajuste sobre la base de datos comprobados que demuestren que aquel es razonable y exacto—. Por el contrario, el razonamiento y los fundamentos de la sente

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio