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34197-2022 LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE AL INCURRIR EN ERROR TRAS DECLARAR LA OMISIÓN POR EL IMPUESTO A LA RENTA POR EL PERIODO ESTABLECIDO POR LA DEMANDANTE, SE CONFIGURA LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. EN ESE SENTIDO, SE APRECIA QUE EL RECURSO EXTRAORDINARIO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 34197-2022 LIMA
Lima, dos de noviembre de dos mil veintidós VISTO El Expediente Judicial Electrónico (EJE) y el recurso de casación formulado por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado por su Procurador Público con fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas tres mil trescientos cuarenta y tres a tres mil trescientos sesenta del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del dieciocho de julio de dos mil veintidós (fojas tres mil trescientos dieciocho a tres mil trescientos treinta del EJE) que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda presentada por la empresa Agropecuaria Doña Silvia S.R.L. CONSIDERANDO Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso1. 2. La precitada ley especial no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil2. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indicaque este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil3, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio4. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso ha sido presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, es decir, dentro del plazo de diez días contados desde el ocho de agosto de dos mil veintidós (segundo día de notificada electrónicamente la resolución que se impugna)5. d) La recurrente está exonerada del pago de tasas judiciales, al formar parte del Poder Ejecutivo. 6. En el caso, este colegiado supremo señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil6. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número ocho, que declaró fundada la demanda. Dicha resolución fue apelada únicamente por la codemandada SUNAT, en tanto la decisión era contraria a sus intereses. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso tiene pedido principal anulatorio y pedido subordinado revocatorio, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por tanto, se cumple con el requisito que dicha norma establece. Cuestión sub litis 11. La contribuyente Agropecuaria Doña Silvia S.R.L. presentó el Formulario PDT 682 Nº 750590188, en el cual determinó el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce por el importe de S/ 115,272.00 (ciento quince mil doscientos setenta y dos soles con cero céntimos), al que dedujo las sumas de S/ 30,960.00 (treinta mil novecientos sesenta soles con cero céntimos), S/ 12,341.00 (doce mil trescientos cuarenta y un soles con cero céntimos) y S/ 44,690.00 (cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa soles con cero céntimos), correspondientes a: i) los pagos del impuesto a la renta empresarial (IRE) acreditados contra el impuesto temporal a los activos netos (ITAN7), ii) el saldo a favor del ejercicio anterior, y iii) los pagos a cuenta mensuales del ejercicio respectivamente, lo que dio lugar a un saldo a favor del fisco de S/ 27,281.00 (veintisiete mil doscientos ochenta y un soles con cero céntimos). Ante ello, el veintidós de abril de dos mil diecisiete, la administración tributaria emitió la Orden de pago Nº 071-001-0046502 dirigida a la acotada empresa, por impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, mediante el cual solicitó el pago de S/ 17,234.00 (diecisiete mil doscientos treinta y cuatro soles con cero céntimos), más los correspondientes intereses legales. Dicho valor fue objeto de recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado por Resolución de Oficina Zonal Nº1750140001345/SUNAT. Esta decisión fue apelada por la empresa, lo que dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02194-5-2020, que confirmó la resolución impugnada. 12. Según la demandante, la SUNAT realizó una reliquidación del crédito fiscal, del impuesto a la renta de tercera categoría y del ITAN, desde el año dos mil seis hasta el dos mil doce, que –a su consideración– no se ajusta a ley, porque omitió considerar los pagos a cuenta del referido impuesto a la renta e ITAN y el arrastre de los saldos a favor no aplicados del ejercicio anterior. 13. En primera y segunda instancia judicial se ha determinado que la decisión del Tribunal Fiscal validó la incorrecta reliquidación que efectuó la administración tributaria respecto a los pagos a cuenta del ITAN y saldos a favor no aplicados de ejercicios anteriores; de modo que, la orden de pago contiene errores aritméticos en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable cuestionado porque no se considera la totalidad de los montos pagados por la empresa demandante. 14. De ahí que, la materia controvertida analizada por las instancias de mérito se ha circunscrito a determinar si la reliquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce se realizó debidamente. Dicho cuestionamiento ha transcendido hasta esta instancia extraordinaria, por lo que, el análisis de procedencia del recurso de casación se realizará a partir de tal contexto. Infracciones normativas denunciadas por la entidad codemandada SUNAT Primera infracción normativa 15. La recurrente señala: “Inaplicación del inciso 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario8”. Los argumentos principales, son los siguientes: a) En el caso concreto, la SUNAT emitió la Orden de Pago Nº 1710010046502 luego de la revisión de las declaraciones juradas presentadas por la empresa, sobre el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil seis a dos mil doce (autoliquidadas); para lo cual, también se consideró la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. De ahí que, se respetó estrictamente la norma material que ha sido inaplicada. b) En el considerando octavo de la sentencia de vista se transcribe el cuadro de determinación del impuesto a la renta del ejercicios dos mil doce, en el cual consta el monto de S/ 22,388.00 (veintidós mil trescientos ochenta y ocho soles con cero céntimos) por concepto de pago insoluto. Sin embargo, la Sala Superior no analizó qué se entiende por pago insoluto, ya que este constituye aquel pago de tributo que no incluye intereses y que fue consignado por la empresa en su declaración. c) Si se suman los pagos insolutos ascendentes a S/ 21,842.00 (veintiún mil ochocientos cuarenta y dos soles con cero céntimos) y S/ 546.00 (quinientos cuarenta y seis soles con cero céntimos), se arroja un total de S/ 22,388.00 (veintidós mil trescientos ochenta y ocho soles con cero céntimos), por tanto, no se trata de un error aritmético de la SUNAT que convalidó el Tribunal Fiscal. Más bien, ello se dio por la inexactitud de la información proporcionada por la empresa demandante, que en todo caso debía ser modificada mediante una declaración rectificatoria o corregida por la administración mediante un procedimiento de fiscalización. Segunda infracción normativa 16. La recurrente señala: “Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú9, concordante con el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo10”. Los argumentos principales, son los siguientes: a) La Sala Superior analiza y valida los montos por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría, el ITAN y el arrastre de los saldos a favor desde el año dos mil seis hasta el año dos mil doce, es decir, no advierte ninguna ilegalidad en todo el proceso de reliquidación que realizó la SUNAT en base a los datos e información contenida en las propias declaraciones juradas y rectificatorias presentadas por la contribuyente en dichos ejercicios. b) Precisamente en las mencionadas declaraciones se puede corroborar que no se omitieron los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría, el ITAN y el arrastre de los saldos a favor. Sin embargo, el Colegiado Superior no se pronunció sobre ello. c) La sentencia recurrida no contiene pronunciamiento sobre la prescripción alegada en el recurso de apelación, pese a que la propia demandante cuestionó en su demanda la normatividad de la prescripción. Por tanto, de acuerdo a sus considerandos sexto y octavo, dicha decisión judicial adolece de motivación aparente, insuficiente e incompleta. Pronunciamiento del colegiado 17. Respecto a la primera infracción normativa, referida a la inaplicación del inciso 3 del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: De la lectura integral de los argumentos quesustentan dicha causal, se advierte que la entidad recurrente pretende el análisis de la base fáctica que ha sido objeto de pronunciamiento por las instancias de mérito; de modo que, este extremo del recurso de casación ha sido planteado como si se tratara de un recurso de apelación, pues en realidad se expresa la discrepancia con los criterios desplegados por las instancias de mérito, a fin de que se asuma por válida su postura. No obstante, no le corresponde a esta Sala Suprema actuar como una tercera instancia judicial; en primer lugar, porque los aspectos fácticos ya han sido analizados en su oportunidad y, en segundo lugar, porque emitir pronunciamiento sobre ello implicaría contradecir la naturaleza del recurso de casación, toda vez que, como está establecido en jurisprudencia uniforme: Este Supremo Tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.11 El análisis fáctico implicaría que se realice valoración probatoria, lo cual tampoco se condice con la naturaleza y fines del recurso de casación. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la República en reiterada jurisprudencia: Casación Nº 137-2000-Lima, publicada en el diario El Peruano de fecha veintitrés de marzo del año dos mil Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación. Casación Nº 2059- 2012-La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspecto de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 1892-077 Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil ocho […] resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación cuestionar los hechos que fueron establecidos en las instancias de mérito, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se deba efectuar una nueva revisión de lo establecido en las instancias de origen […] De ahí que, no compete a los tribunales de casación efectuar valoración de hechos o medios probatorios. Por las razones expuestas, se colige que la argumentación de la casacionista carece de claridad y precisión, lo que no ha permitido demostrar la incidencia y pertinencia que tendría la infracción normativa denunciada en la sentencia de vista, de tal manera que se concluya que el análisis de fondo de esta implicaría una modificación en el fallo. En ese sentido, al incumplirse las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, la referida causal casatoria resulta improcedente. 18. Con relación a la segunda infracción normativa, referida a la supuesta motivación aparente, insuficiente e incompleta en que habría incurrido la sentencia de vista: Según la entidad recurrente, la Sala Superior no advirtió ninguna ilegalidad en la reliquidación de la SUNAT y, pese a ello, omitió pronunciarse al respecto. Empero, con tal alegación indirectamente se cuestiona el criterio del Colegiado Superior para fundamentar su decisión, lo cual no se condice con un argumento propio con el que se pretenda denunciar los defectos de motivación en una determinada resolución judicial. De otro lado, la casacionista hace referencia a los considerandos sexto y octavo de la sentencia de vista, para alegar que esta incurrió en motivación aparente, insuficiente e incompleta; sin embargo, omite sustentar en qué medida considera que se configuran tales defectos. De la revisión de la decisión judicial cuestionada, se desprende que en el considerando sexto se absuelven los agravios invocados en la apelación de sentencia, relacionados a la motivación de la sentencia de primera instancia; respecto a dicho extremo, la Sala Superior concluyó lo siguiente: […] no se verifica deficiencia en la motivación de la recurrida al haber sido desvirtuado el argumento central relacionado a la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 […]y el hecho de no haber emitido pronunciamiento pormenorizado es decir, expresa y detalladamente, de todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso como son las que se han demandado, no conlleva a que se declare la nulidad de la recurrida, teniendo en cuenta que se evidencia el error de cálculo aritmético […] [Énfasis nuestro] En esa misma línea, en el considerando octavo de la sentencia recurrida precisamente se desarrolla el análisis fáctico de la cuestión controvertida. Para ello, el Colegiado Superior realiza un detalle de la determinación del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce; y, a partir de ello, arriba a la siguiente conclusión: […] En consecuencia, se advierte error aritmético en la omisión por el impuesto a la renta del ejercicio 2012, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo, pues el colegiado administrativo también mantuvo dicho error al determinar erróneamente un saldo a favor del fisco ascendente a la suma de S/ 17,234.00. [Sic] [Énfasis nuestro]. Así las cosas, la falta de claridad y precisión en la formulación de la causal casatoria objeto de análisis no permiten que este Supremo Tribunal advierta la finalidad por la que la recurrente hizo referencia a los considerandos sexto y octavo de la sentencia de vista para alegar defectos en su motivación. De esta forma, la línea argumental expuesta en el recurso de casación no permite colegir que la infracción normativa denunciada tendría incidencia en la resolución recurrida. Aunado a ello, es pertinente anotar que, conforme al criterio de este despacho, la idea de motivación no alude a una justificación profusa, abundante o retórica, sino a la exigencia de un mínimo de motivación congruente en cuya ratio decidenci pueda observarse las razones por las que la Sala Superior llegó a la decisión correspondiente. Sin embargo, en el caso concreto, se verifica que la decisión judicial emitida en segunda instancia se centra en dilucidar la materia controvertida previamente delimitada en el considerando séptimo; por tanto, no se aprecia que esta adolezca de vicio transcendental que provoque su nulidad. De esta forma, se ratifica que dicha resolución contiene las razones de hecho y derecho que la sustentan, esto es, respeta la garantía mínima de la debida motivación, máxime si fue emitida dentro de los parámetros de la lógica elemental y en cumplimiento del principio de congruencia procesal. Por último, cabe precisar que la casacionista también denunció la infracción normativa del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, únicamente fue de forma enunciativa, pues no expuso ningún argumento que la fundamente. Dicha omisión no puede ser interpretada ni subsanada en esta instancia extraordinaria, no solo porque se contrapone a la naturaleza y fines de la casación, sino porque así lo establece la jurisprudencia uniforme emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables ?recurrentes? saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso12. [Énfasis nuestro] Por las razones expuestas, se colige que la causal casatoria analizada no cumple las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde declararla improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito presentado por su Procurador Público el dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas tres mil trescientos cuarenta y tres a tres mil trescientos sesenta del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del dieciocho de julio de dos mil veintidós (fojas tres mil trescientos dieciocho a tres mil trescientos treinta del EJE), y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Agropecuaria Doña Silvia S.R.L. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resoluciónadministrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Esto se encuentra previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y se mantiene en el artículo 34 del Texto Único Ordenado vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 2 Se precisa que mediante Ley Nº 31591, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se modificaron diversos artículos del Código Procesal Civil que regulan aspectos sobre el recurso de casación; sin embargo, tales modificaciones no son aplicables al caso concreto, en consideración a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria del citado código, que a la letra dice: SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 3 Conforme modificación hecha por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve. 4 Este artículo precisa, además, lo siguiente: Si fuere anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si este último, se indicara hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 5 El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: Artículo 155-C. Efectos. La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencia y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. 6 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo dos mil nueve. 7 Impuesto que deben declarar y pagar los que pertenecen a los regímenes General, Mype, de la Amazonía, Agrario o establecimientos en zona de frontera. 8 Artículo 78.- ORDEN DE PAGO La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes: […] 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. Este numeral fue sustituido por el artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el cinco de febrero de dos mil cuatro; sin embargo, por temporalidad no se cita la modificación dispuesta en el dos mil dieciocho, mediante Decreto legislativo Nº 1421. 9 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 10 Artículo 1.- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. 11 Casación Nº 2059-2012 La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece. 12 Casación Nº 3842-2014 Lima, publicada en El Peruano el uno de agosto de dos mil dieciséis. C-2136203-43
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