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2779-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA DEMANDANTE PRESENTÓ MEDIOS PROBATORIOS DURANTE LA RECLAMACIÓN, LOS CUALES FUERON CONSIDERADOS COMO PARTE DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, YA QUE FUERON PRESENTADOS EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA. EN ESE SENTIDO, NO SE OBSERVA INCIDENCIA ALGUNA EN LA DECISIÓN ADOPTADA, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2779-2020 LIMA
Sumilla: La interpretación de las normas legales no se pueden realizar en forma aislada. Para tal efecto, se debe efectuar una interpretación sistemática del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en concordancia con lo previsto en la norma del artículo 1 de la misma ley, que establece la finalidad de la acción contencioso administrativa, la cual en compatibilidad con lo previsto en la norma constitucional 148 establece el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, así como con el derecho a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTOS La causa número dos mil setecientos setenta y nueve – dos mil veinte Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar – Presidente, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: (1) el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil veinte (foja seiscientos veintiocho del expediente judicial electrónico – EJE), y, (2) por la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil veinte (foja seiscientos cincuenta y cuatro del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número veinte, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve (foja seiscientos ocho del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diez, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (foja cuatrocientos ochenta y siete del EJE), que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08881-2-2017, de la Resolución de Intendencia Nº 0250140017335/SUNAT, de la Resolución de Determinación Nº 022-03-0029051 y de la Resolución de Multa Nº 022-002-0012489, en los extremos señalados en el considerando décimo tercero de dicha resolución; y conforme a ello corresponde dejar sin efecto la deuda tributaria establecida mediante la Resolución de Determinación Nº 022- 003-0029051 y la Resolución de Multa Nº 022-002-0012489, en los extremos que señala dicha resolución. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, CONSORCIO ECOLATINA S.A.C. interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT (foja doscientos cincuenta y dos del EJE), formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08881-2-2017, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (foja doscientos treinta y dos del EJE ), en el extremo que confirma los reparos de la Resolución de Intendencia Nº 0250140017335/SUNAT y la prosecución de la cobranza de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 0220030029051, y en las Resoluciones de Multa Nº 0220020012489 y Nº 0220020012490. La recurrente solicita como pretensión accesoria, se deje sin efecto la deuda tributaria determinada por la SUNAT mediante la Resolución de Determinación Nº 0220030029051 y lasResoluciones de Multa Nº 0220020012489 y Nº 0220020012490; pues el Tribunal Fiscal lesionó su derecho a la prueba y a un debido proceso. Fundamentos de la demandante 1.- Consorcio Ecolatina S.A.C. fundamenta su demanda bajo los siguientes argumentos: a) La Sunat reparó diversos gastos efectuados por su representada debido a que no se encontraban sustentados documentariamente, por ende, no resultaban deducibles con arreglo al principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta. La Sunat reparó gastos por (i) no utilizar medios de pago, conforme a lo establecido en la Ley Nº 28194, su representada posteriormente a la fiscalización con la documentación presentada demostró que no era necesario utilizar medios de pago y/o que los montos reparados se encontraban pendientes de cancelación; asimismo, la administración en el punto N°4, página diez, del Resultado del Requerimiento, señaló que su representada cumplió con presentar la relación de cheques debidamente conciliada con los estados de cuenta bancarias, donde se acredita que el pago de los gastos reparados se efectúo mediante empresas del sistema bancario; sin embargo, esté hecho no fue considerado en la Resolución del Tribunal Fiscal, pronunciándose únicamente de los documentos internos (comprobante de caja y Comprobantes de Diario), información que data de un período de cinco años atrás, los cuales fueron solicitados a la entidad financiera; sin embargo, al no habérseles entregado oportunamente no pudieron ser presentados a la Administración Tributaria en la etapa de fiscalización, vulnerándose su derecho de defensa. ii) Respecto al reparo por depreciaciones contabilizadas que no contaban con documentación sustentatoria; se habría vulnerado el principio de verdad material y su derecho de defensa al indicarse que los documentos denominados Comprobantes D08/04002, D08/12003 y D08/10001 no pueden ser merituados por no haber sido exhibidos durante la etapa de fiscalización. Asimismo, en el punto N° 3, página cinco del Requerimiento se señaló que se había constatado que se habían registrado contablemente las depreciaciones objeto de reparo; sin embargo, la norma al no señalar una forma específica para realizar la contabilización de la depreciación, está debe ser aceptada tributariamente; por lo que la Sunat no puede sancionar a los contribuyentes con el desconocimiento del gasto por depreciación, debido a que conforme las normas contables se puede modificar la información registrada dentro del ejercicio y de forma posterior, en caso se hubiera cometido errores como ha sucedido, además que es incorrecto que en el documento “depreciación del año dos mil siete ” no represente mayor aporte pues el cálculo presentado permite sustentar la manera en que se contabilizaron las depreciaciones materia de reparo, pues representa un detalle más preciso del registro contable de la depreciación, acreditando la fehaciencia del gasto efectuado. iii) Respecto al reparo por gastos y recibos por Honorarios que no cuentan con documentación sustentatoria, no cumpliendo con el Principio de Causalidad; al respecto precisa que en cuanto a las facturas emitidas por Periodística Nacional S.A. y Orbis Ventures S.A.C no corresponde ni es requisito exigible para la realización de la permuta de servicios (canje) la presentación de un contrato que documente los acuerdos de las partes ya que conforme lo establece el artículo 1352 del Código Civil, el simple acuerdo de voluntades basta para perfeccionar el contrato; por lo que el Tribunal Fiscal no tomó en consideración la dificultad que representaba solicitar documentación que demuestre la fehaciencia del servicio prestado a favor de las empresas por lo que no pudo presentar dentro del plazo otorgado en el requerimiento. Asimismo, en cuanto a las facturas emitidas por la Cámara de Comercio de Lima por arbitraje, Barreda Moller SCRL y Vega & Sologuren SCRL señala que para demostrar la fehaciencia de los gastos realizados bastaba con comparar los detalles de todas las facturas observadas para finalmente darse cuenta que se trataba del mismo caso arbitral, además, no se analizó si los pactos sobre honorarios se trataban de pruebas fundamentales o necesarias para esclarecer los hechos y se desconoce los hechos y acuerdos comerciales que efectivamente ocurrieron, vulnerándose el Principio de Verdad Material. Respecto a los recibos por honorarios expedidos por Elvira Martínez Coco y Alfredo Bullard Gonzales al haberse probado de forma fehaciente que el arbitraje sucedió siendo que el principal documento objeto de probanza es el laudo, no queda duda respecto a la labor prestada por los árbitros siendo ellos quienes preparan y emiten el laudo. iv) Finalmente, respecto al reparo con concesión contabilizada que no cuenta con documentación sustentatoria sostiene que se debieron valorar las pruebas presentadas en la etapa de reclamación, en particular el laudo presentado y aplicarse el principio de verdad material. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número diez, de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve (foja cuatrocientos ochenta y siete del EJE), declara fundada en parte la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número veinte, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve (foja seiscientos ocho del EJE), que confirma la sentencia apelada, emitida con resolución número diez del veintinueve, de enero de dos mil diecinueve, que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08881- 2-2017, de la Resolución de Intendencia Nº 0250140017335/ SUNAT, de la Resolución de Determinación Nº 022-003- 0029051 y de la Resolución de Multa Nº 022-002-0012489 en los extremos señalados en el considerando décimo tercero de dicha resolución; y conforme a ello corresponde dejar sin efecto la deuda tributaria establecida mediante la Resolución de Determinación Nº 022-003-0029051 y la Resolución de Multa Nº 022-002-0012489, en los extremos que señala dicha resolución. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente en lo siguiente: (i) Sostiene en su considerando tercero, que la controversia en esta instancia, radica en determinar si los medios probatorios presentados por la accionante en la etapa impugnatoria en sede administrativa y que han sido ofrecidos en el presente proceso, acreditan las operaciones realizadas respecto de los gastos por concesión y arbitraje. (ii) Luego de valorar los medios probatorios aportados en la etapa de reclamación y apelación en sede administrativa, así como ofrecidos en la demanda, concluye que los mismos sustentan los gastos deducidos por la empresa demandante. (iii) En el considerando undécimo señala que los reparos al gasto levantados por la recurrida se encuentran referidos a la Factura Nº 008-0018705, emitida por la Cámara de Comercio de Lima por concepto de pago de derecho de arbitraje – gastos administrativos caso arbitral 1238-11-2007 y de los Recibos por Honorarios 001-N.° 0001513, emitido por Alfredo José Bullard Gonzales por concepto de participación como miembro del órgano arbitral en el caso arbitral 1238-011-2007 y 001-N.° 000712, emitido por Elvira Leonor Martínez Coco por concepto de participación como miembro del órgano arbitral en el caso arbitral 1238-011-2007. Refiere que dichos comprobantes de pago fueron emitidos como consecuencia de la controversia entre la empresa demandante, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Instituto Nacional de Recursos Naturales, que tuvo como resultado la emisión de un Laudo de Derecho (obra de foja 870 del expediente administrativo) que interpretó los alcances del Contrato de Concesión del Centro Ecológico Recreacional Huachipa (inserto a foja 936 del expediente administrativo). En el anotado contrato, las partes acordaron que en caso de que se presenten “Controversias No Técnicas”, las mismas, serían resueltas mediante arbitraje de derecho de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, y con aplicación supletoria de la Ley N° 26752, Ley General de Arbitraje; asimismo, en la Cláusula 17.6 se establecen las consideraciones respecto de los Gastos y Honorarios correspondientes. Por tanto, tras surgir un conflicto de interpretación del mencionado contrato, se acudió válidamente a la vía arbitral, que tras concluida emitió pronunciamiento respecto de los gastos del mismo a partir del fundamento 194 del referido Laudo de Derecho. En el último párrafo del considerando undécimo, la sentencia de vista fundamenta la causalidad de este gasto en que al valorar el objeto social de la empresa comprendido en su documento de constitución y el referido contrato, aprecia que la actividad económica principal de la empresa se encuentra vinculada con el objeto del contrato de concesión, que es la explotación del Centro Ecológico Recreacional Huachipa; por ende, afirma que se encuentran plenamente justificados los gastos en los que la empresa incurrió como producto del caso arbitral. (iv) En el considerando duodécimo, la sentencia de vista analiza el gasto comprendido en la Cuenta 635391 relativo a la Concesión por el importe de doscientos cuarenta y siete mil setenta y nueve soles con cuarenta céntimos (S/ 247 079.40), relacionándolos con los medios probatorios antes anotados, concluyendo que el contrato (fojas ciento noventa y cuatro del EJE), el laudo como su respectivo addendum de fojas setenta y cinco del EJE, acreditan tanto la existencia como la vinculación de la concesión con la generación de renta de la empresa demandante, pues advierte con claridad, que a través de la referida concesión, la empresa demandante encalidad de concesionario tiene la posibilidad de aprovechar económicamente el Centro Ecológico Recreacional Huachipa; por ende, afirma que se encuentra acreditada la causalidad del gasto materia de análisis. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN: I.2.1 El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil veinte (foja seiscientos veintiocho del EJE), formula recurso de casación, el cual se fundamenta en la siguiente causal: Infracción del artículo 139 numeral 5 de la Constitución. Alega esencialmente que la sentencia de vista incurre en error, dado que en sede administrativa solo se está cuestionando si la demandante ha cumplido o no con presentar los medios probatorios solicitados por la Administración Tributaria por motivo de la fiscalización realizada, pero no ha tomado en cuenta que la demandante adjuntó un presupuesto de la Cámara de Comercio de Lima, Acta de instalación del Tribunal Arbitral de dieciséis de abril de dos mil siete, escritos presentados en el caso arbitral 1238- 011-2007, diversos documentos que sustentarían los servicios legales presentados a su favor por Barreda Moller Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Vega & Sologuren Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tales como correos electrónicos, constancias de depósito de detracción, escritos y absolución, pero que estos se presentaron después de haber terminado el procedimiento de fiscalización. Es más, se observa claramente que la demandante no acreditó que la falta de exhibición obedeció a una causa que no le fue imputable, ni efectuó el pago o presentó carta fianza de la deuda tributaria vinculada a dichas pruebas; agregando que, de igual forma, no procede que en esta instancia la administración tributaria evalúe tales medios probatorios. I.2.2 La representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil veinte (foja seiscientos cincuenta y cuatro del EJE), formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas: i) Infracción de los artículos 141 y 148 del Código Tributario. Sostiene que, en el décimo tercer considerando de la sentencia de vista se señala que el derecho a probar es un derecho que puede ser ejercido de manera irrestricta, vulnerando lo expresamente regulado en los artículos 141 y 148 del Código Tributario que regulan la figura de los medios probatorios extemporáneos en un procedimiento contencioso tributario. Indica que de una interpretación lógica y literal de los referidos artículos se colige que, el medio probatorio no presentado en etapa de fiscalización o verificación, pese a haber sido requerido por la Administración solo podrá ser admitido si el contribuyente cumple con (i) probar que la omisión no se generó por su causa, (ii) acreditar la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o (iii) presentar una carta bancaria o financiera por dicho monto. Añade que de los artículos 62 y 87 del Código Tributario se desprende que la Administración, en virtud de su facultad de fiscalización, tiene la potestad de exigir al contribuyente toda documentación vinculada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias materia de fiscalización, en correspondencia con ello, el contribuyente, en virtud a su deber de colaboración con la Administración (artículo 87 del Código Tributario y 162.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General) se encuentra obligado a presentar todos los documentos que considere convenientes relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias como por ejemplo los que sustenten la deducción de gastos, adquisición de activos, servicios prestados por no domiciliados, concesiones contabilizadas, etc., los que además deben respaldar lo afirmado o consignado en la declaración jurada presentada por el contribuyente. Que, el procedimiento contencioso tributario contempla una serie de reglas, como la expresamente regulada en los artículos 141 y 148 del Código Tributario, que regulan la figura de los medios probatorios extemporáneos y las condiciones para la admisión de estos en instancia administrativa, por lo que, en aplicación de las normas especiales que regulan dicho procedimiento no puede admitirse aquel medio probatorio que habiendo sido requerido por la Administración (en etapa de fiscalización) no fue presentado en la oportunidad concedida para tal propósito, salvo que se presenten los supuestos de excepción previstos en el dispositivo 141 del precitado Código, es decir, que su no presentación no sea por causa del contribuyente o en su defecto, haya cumplido con el pago o afianzado la deuda reclamada. A efectos de sustentar su posición cita la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1014- 2007-PH/TC, la sentencia casatoria recaída en el Expediente de Casación 9261-2016, y la sentencia emitida por Séptima Sala en la sentencia de vista, recaída en la resolución número doce de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve en un caso similar al de autos. Finalmente, precisa que porRequerimiento N° 0222120015453, notificado el dieciocho de octubre de dos mil doce, la Administración Tributaria, comunicó al contribuyente que —entre otros— la factura emitida por la Cámara de Comercio de Lima y los recibos por honorarios emitidos por Elvira Leonor Martínez Coco y Alfredo Bullar González detallados en los anexos N° 2 y N° 3 no contaban con documentación sustentatoria adicional a los comprobantes de pago que acreditara que dichos desembolsos fueron necesarios para producir y mantener la fuente productora. De modo similar, tampoco se había sustentado la concesión contabilizada con cuenta 635391. Mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce presentado por el contribuyente, respecto a los referidos recibos por honorarios, indicó que fueron expedidos por los miembros del Tribunal Arbitral en ocasión del Caso Arbitral N° 128-011-2007, seguido entre ella, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Instituto Nacional de Recursos Naturales, sin embargo, no adjuntó documentación que sustente su dicho. Conforme con el Anexo N° 1 al Resultado del Requerimiento N° 0222120015453, cerrado al treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Administración dejó constancia de lo señalado por el contribuyente e indicó que no exhibió documentación sustentatoria adicional a los comprobantes de pago inicialmente presentados y precisó que por la factura emitida por la Cámara de Comercio de Lima no señaló sustento alguno, por lo que, reparó los servicios de acuerdo a lo detallado en el anexo N° 2 de dicho resultado. Asimismo, tampoco desvirtuó el reparo por concesión contabilizada sin sustento en la oportunidad requerida. En ese contexto, la fiscalización concluyó con la notificación de la Resolución de Determinación y resoluciones de multa, notificadas el veintinueve de noviembre de dos mil doce, nótese que la fiscalización concluyó sin que la contribuyente haya cumplido con presentar la documentación sustentatoria relacionada a los comprobantes de pago acotado y reparo por concesión contabilizada. Es decir, la demandante no cumplió con presentar la documentación sustentatoria de los gastos tributarios efectuados en el ejercicio dos mil siete, es decir, no sustentó en la oportunidad debida, por lo que, la Administración en forma válida emitió los reparos no sustentados. En ese sentido, Sunat advierte se advierte la existencia de documentos que fueron presentados en la oportunidad de la reclamación, el veintiocho de diciembre de dos mil doce, los que en aplicación de las normas tributarias que rigen el procedimiento contencioso tributario dispuestos por los artículos 141 y 148 del Código Tributario, devienen en extemporáneos y al no encontrarse en el supuesto de excepción para la respectiva admisión, dichos documentos no podían ser analizados ni por la Administración ni por el Tribunal Fiscal, conforme ha ocurrido en el presente caso. ii) Infracción del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Afirma que en la sentencia se ha inobservado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por haber incurrido en una motivación aparente, puesto que, al vulnerar lo expresamente regulado en los artículos 141 y 148 del Código Tributario, concluye de manera errada en la nulidad parcial de la RTF N° 0881-2-2017; por lo que, no existe causa objetiva para su nulidad parcial, por el contrario, la consecuencia inmediata es la dilación del procedimiento administrativo vulnerándose el derecho al debido proceso conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Causal excepcional por infracción del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS Al estar vinculada con los sustentos del recurso de casación en relación a la valoración judicial de medios probatorios presentados de forma extemporánea en sede administrativa, admitida por excepción sustentando en lo prescrito en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. I.2.4 AUTOS CALIFICATORIOS I.2.4.1 Mediante el auto calificatorio de fecha trece de julio de dos mil veinte, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la causal mencionada en el acápite anterior (foja doscientos diecinueve del cuaderno de casación). I.2.4.2 Mediante el auto calificatorio de fecha trece de julio de dos mil veinte, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, por las causales mencionadas en el acápite anterior (foja doscientos diez del cuaderno de casación). II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria los recursosformulados por el Tribunal Fiscal y la SUNAT, contra la sentencia de vista, que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda contencioso administrativa formulada sobre nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8881-2-2017, del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja doscientos treinta y dos del EJE), por las siguientes infracciones denunciadas: Tribunal Fiscal: a) Infracción del artículo 139 numeral 5 de la Constitución SUNAT: a) Infracción de los artículos 141 y 148 del Código Tributario b) Infracción del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial c) Causal excepcional por infracción del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS 1.2 La línea argumentativa a desarrollar en este caso inicia con absolver la denuncia procesal que traen en casación los codemandados Tribunal Fiscal y SUNAT, examinando si la sentencia de vista incurrió en la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Al estar sustentadas en argumentos similares, corresponde absolverlas conjuntamente. En el caso de que fueren desestimadas las causales procesales, se procederá a absolver las causales por infracción de normas de procedimiento y material. SEGUNDO: Sobre la infracción al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2.1 Conforme se tiene señalado en reiterada jurisprudencia, la motivación de las decisiones judiciales cuenta con protección en la norma del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución1. Además, está reconocida en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es un derecho que ha merecido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.2 El artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en compatibilidad con la norma constitucional arriba citada, establece con carácter vinculante que todas las resoluciones son motivadas bajo responsabilidad de los jueces, con expresión de los fundamentos en que se sustentan; obligación que alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia. 2.3 El Tribunal Fiscal sustenta la causal de infracción del derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales, señalando, en esencia, que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta que la demandante adjuntó medios probatorios, pero después de haber terminado el procedimiento de fiscalización; de que la demandante no acreditó que la falta de exhibición obedeció a una causa que no le fuera imputable ni efectuó el pago o presentó carta fianza de la deuda tributaria vinculada a dichas pruebas. Por su parte, la recurrente SUNAT sostiene medularmente que la sentencia de vista ha inobservado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por haber incurrido en una motivación aparente, puesto que, al vulnerar lo expresamente regulado en los artículos 141 y 148 del Código Tributario, concluye de manera errada en la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08881-2-2017; por lo que no existe causa objetiva para su nulidad parcial, por el contrario, la consecuencia inmediata es la dilación del procedimiento administrativo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.4 Ahora bien, para determinar si la sentencia de vista ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada. Por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en la recurrida de confirmar la sentencia de mérito, que resuelve declarar fundada en parte la demanda. 2.4.1 La sentencia de vista, en el considerando primero, delimita las pretensiones de segunda instancia, precisando que es “materia de pronunciamiento en esta instancia, la sentenciade fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte de demanda en el extremo referido a reparos por gastos y recibos por honorarios por los cuales no se sustentó la causalidad únicamente por la Factura Nº 008-0018705 emitida por la Cámara de Comercio de Lima y los recibos por honorarios 001-N.° 0001513 emitido por Alfredo José Bullard Gonzales y 001-N.° 000712 emitido por Elvira Leonor Martínez Coco, y el reparo por concesión contabilizada sin documentación sustentatoria; y como consecuencia de ello, corresponde dejar sin efecto la deuda tributaria establecida mediante la Resolución de Determinación Nº 022-003- 0029051 y la Resolución de Multa Nº 022-002- 0012489, en los extremos señalados”. Es importante señalar que la sentencia recurrida ha precisado que ha quedado consentida la sentencia apelada en los demás extremos. 2.4.2 La recurrida, en su considerando segundo, indica los antecedentes del caso que dieron lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08881-2-2017, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia Nº 0250140017335/SUNAT, en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 0220020012491, dejando sin efecto tal valor, y confirmó en lo demás que contiene; resolución del Tribunal Fiscal que es objeto de impugnación en el presente proceso. 2.4.3 En su considerando tercero, delimita la materia de su pronunciamiento, al señalar que “la controversia en esta instancia, radica en determinar si los medios probatorios presentados por la accionante en la etapa impugnatoria en sede administrativa y que han sido ofrecidos en el presente proceso, acreditan las operaciones realizadas respecto de los gastos por concesión y arbitraje”. 2.4.4 En sus considerandos cuarto al sexto, la sentencia impugnada se refiere al deber de motivar las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. En sus considerandos séptimo y octavo, analiza los reparos por falta de causalidad en el gasto que han sido amparados por la sentencia de primera instancia consistentes en la Factura Nº 008-0018705 emitida por la Cámara de Comercio de Lima y los Recibos por Honorarios 001-N.° 0001513, emitido por Alfredo José Bullard Gonzales, y 001- N.° 000712, emitido por Elvira Leonor Martínez Coco, y el reparo por concesión contabilizada. 2.4.5 La recurrida, en sus considerandos noveno y décimo, expone sobre el proceso contencioso administrativo, concluyendo que en mérito a este el órgano jurisdiccional, superando el carácter de mero revisor de la validez o legalidad de los actos administrativos, se encuentra facultado a proceder a la actuación y valoración de los medios probatorios necesarios para la emisión de una solución en justicia, y un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, examinando cuestiones de hecho y derecho. 2.4.6 E
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