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2896-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA INTERPRETACIÓN Y DENUNCIA REALIZADA POR LA RECURRENTE SOBRE LA INEXISTENCIA DE NORMA TRIBUTARIA QUE PROHÍBA ARRASTRAR PÉRDIDAS DE FUENTE EXTRANJERA CON LA FINALIDAD DE COMPENSARLAS CON FUTURAS RENTAS DEL MISMO ORIGEN. EN ESE SENTIDO, EL RECURSO CASATORIO NO ES ATENDIBLE DEBIDO A QUE NO ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2896-2020 LIMA
Sumilla: La norma del literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, que recoge el principio de permisión legal, debe ser interpretado en concordancia y armonía con la norma constitucional del artículo 74, que recoge el principio de legalidad en materia tributaria, así como con lo previsto en la norma del artículo 109, que se vincula a lo previsto en las normas legales. En tal sentido, no se encuentra permitido el arrastre de pérdidas de fuente extranjera de periodos anteriores al fiscalizado con estas mismas rentas de fuente extranjera, al no existir disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico que lo permitan. Considerar lo contrario, implicaría realizar una interpretación extensiva del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta a supuestos no previstos en ella, lo que se encuentra proscrito, conforme a lo establecido en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario y a lo estipulado en el precedente judicial de la Casación N° 4392- 2013 Lima. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número dos mil ochocientos noventa y seis guión dos mil veinte Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (Presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa PETREX S.A. con escrito de fecha trece de enero de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, con resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cincuenta del EJE), que revocó la sentencia apelada, emitida con resolución número diez, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cuarenta y nueve del EJE), que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, PETREX S.A. interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT, formulando pretensiones de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00859-2-2018, del uno de febrero de dos mildieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013264, del doce de abril de dos mil diecisiete, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 122-003-0002024, emitida por concepto de impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, y la Resolución de Multa Nº 122-002-0001581, correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En ese sentido, solicita se dejen sin efecto los reparos tributarios formulados correspondientes al impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, así como que se deje sin efecto la sanción de multa que se le impuso por no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores similares. Asimismo, como primera pretensión accesoria, solicita se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 0150140013264, que declara infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 22-003-0002024 y la Resolución de Multa Nº 122-002-0001581. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número diez, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cuarenta y nueve del EJE), declaró fundada la demanda. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número dieciocho, del veintiséis de diciembre del dos mil diecinueve (fojas trescientos cincuenta del EJE), que revocó la sentencia apelada, emitida con resolución número diez, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declaró infundada. Fundamenta medularmente lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la que se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49 y 50 de esta ley; y en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. 2. Conforme al inciso b) del artículo 29-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 313-2009- EF dispone que: “la renta neta de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes señalados en el inciso anterior por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, o la que obtengan las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28 de la Ley cualquiera fuere la actividad de la que provenga, se sumará a la renta neta o pérdida neta de la tercera categoría”. 3. De los actuados administrativos en el procedimiento de fiscalización, se aprecia que la Administración señaló que los resultados obtenidos por la sucursal de Venezuela de la empresa contribuyente en el ejercicio dos mil doce, debían calcularse sin compensar las referidas pérdidas de sesenta y siete millones ciento noventa mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos (S/. 67,190 624,00) y en ese sentido, su renta neta de fuente extranjera ascendió a ochenta y siete millones doscientos veinticuatro mil dieciséis soles, con cero céntimos (S/. 87,224,016,00) y no a veinte millones treinta y tres mil trescientos noventa y tres soles con cero céntimos (S/. 20,033,393,00) como declaró, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, no correspondía que la empresa demandante arrastrara las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra las futuras rentas netas y que la oportunidad de compensar los resultados positivos o negativos de dicha fuente fue en el ejercicio en que se generaron, más no en ejercicios posteriores a su generación. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 El representante legal de la empresa PETREX S.A. formula recurso de casación mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil veinte, siendo su pedido casatorio revocatorio. El recurso de casación se sustenta en las siguientes infraccionesnormativas: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta Señala que en el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta solo establece que la pérdida neta de fuente extranjera no es compensable con la renta neta de fuente peruana, y no limita la posibilidad que las pérdidas de fuente extranjera puedan ser compensadas contra otras rentas de fuente extranjera en ejercicios futuros, lo que responde a una elemental equidad tributaria si lo que se pretende es que el tributo se aplique en lo más que se pueda sobre la realidad económica del contribuyente (capacidad contributiva). Siendo así, afirma que dicha regulación o restricción tiene como propósito, bajo una interpretación teleológica, el proteger la renta imponible nacional del reconocimiento de resultados negativos de fuente extranjera (evitar la erosión de la renta imponible nacional), pero tiene como consecuencia evidente la afectación del principio de capacidad contributiva. Por último, sostiene que una disposición de ese tipo es claramente restrictiva de derechos en la medida que la tributación debe considerar la capacidad contributiva; de allí que, según expone, la aludida limitación debe aplicarse de manera estricta, esto es, solamente respecto del supuesto por ella regulada. Anota que, si no se hubiera previsto dicha limitación de forma positiva, esta no aplicaría y, en estricta aplicación del principio de capacidad contributiva y de equidad, así como del principio según el cual nadie está obligado de hacer lo que la ley no prohíbe, la pérdida total de fuente extranjera podría ser aplicada para reducir la renta de fuente peruana. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario; del numeral 9 del artículo 139, el literal a) del numeral 24 del artículo 2 y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú Alega que la citada normativa responde al principio constitucional “pro homine”, para lo cual destaca que la antes aludida restricción dispuesta en la Ley del Impuesto a la Renta está referida a una exclusiva limitación a la compensación de renta de fuente peruana con pérdidas de fuente extranjera; sin embargo, conforme indica, no hay norma tributaria alguna que prohíba o restrinja la posibilidad de arrastrar las pérdidas de fuente extranjera a fin de compensar contra futuras rentas de fuente extranjera que se pudieran generar. Por lo tanto, asevera que se deben interpretar las disposiciones de arrastre de pérdidas de forma que puedan permitirle al contribuyente realizar el arrastre de sus pérdidas de fuente extranjera con estas mismas rentas de fuente extranjera, conforme al criterio que ha expuesto. Por otro lado, argumenta que la periodicidad anual del impuesto a la renta de ninguna forma guarda relación con el arrastre de pérdidas, y menos implica la desestimación por sí misma de una compensación de rentas y pérdidas de fuente extranjera entre sí. Sobre el supuesto “principio” de periodicidad anual invocado en la sentencia de vista, alega la falta de análisis y claridad conceptual de la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y la Sala Superior, al sostener que por el solo hecho de que el tributo sea de periodicidad anual no debe admitirse la compensación, como si dicho principio tuviera carácter de intocable debido a alguna relevancia de la cual no ostenta. Agrega que la “interpretación” normativa de la Sunat, según la cual está prohibida la posibilidad de arrastrar las pérdidas de fuente extranjera a fin de compensarlas contra futuras rentas de fuente extranjera, significa una vulneración evidente de los principios tributarios de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva. Finalmente, señala que impedir una compensación de los ingresos de fuente extranjera con las pérdidas originadas en dicha fuente en períodos anteriores (que no se hayan compensado contra rentas de otras fuentes del exterior durante el ejercicio de su gestación), implicaría en buena cuenta una determinación del impuesto a la renta que resultaría a todas luces confiscatoria, pues tomaría en cuenta un resultado que no refleja el resultado efectivo generado por el negocio realizado en el exterior. 1.3 AUTO CALIFICATORIO Con fecha treinta de septiembre del año dos mil veinte, mediante resolución suprema, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa PETREX S.A. (fojas ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación). II.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio de casación 1.1 El presente caso trae en función nomofiláctica que se establezca: i) la correcta interpretación de normas referidas la determinación de la renta neta de fuente extranjera para efectos de su sumatoria a la renta neta empresarial de fuente peruana, conforme con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto a la Renta; ii) la procedencia o no del arrastre de pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores al periodo fiscalizado a fin de compensarlo contra la renta de fuente extranjera del periodo fiscalizado; y iii) si la sentencia de vista ha incurridoen las infracciones normativas por inaplicación del artículo IV del título preliminar del Código Civil, de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, del numeral 9 del artículo 139, el literal a del numeral 24) del artículo 2 y el artículo 74 de la Constitución. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta 2.1 Respecto de la causal de infracción de norma sustantiva, la recurrente sostiene que el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta solo establece que la pérdida neta de fuente extranjera no es compensable con la renta neta de fuente peruana, y no limita la posibilidad de que las pérdidas de fuente extranjera puedan ser compensadas contra otras rentas de fuente extranjera en ejercicios futuros, lo que responde a una elemental equidad tributaria si lo que se pretende es que el tributo se aplique en lo más que se pueda sobre la realidad económica del contribuyente (capacidad contributiva). De que, la regulación o restricción tiene como propósito, proteger la renta imponible nacional del reconocimiento de resultados negativos de fuente extranjera (evitar la erosión de la renta imponible nacional), pero tiene como consecuencia evidente la afectación del principio de capacidad contributiva. Señala la recurrente que una disposición de ese tipo es claramente restrictiva de derechos en la medida que la tributación debe considerar la capacidad contributiva; de allí que, según expone, la aludida limitación debe aplicarse de manera estricta, esto es, solamente respecto del supuesto por ella regulada. Anota que, si no se hubiera previsto dicha limitación de forma positiva, esta no aplicaría y, en estricta aplicación del principio de capacidad contributiva y de equidad, así como del principio según el cual nadie está obligado de hacer lo que la ley no prohíbe, la pérdida total de fuente extranjera podría ser aplicada para reducir la renta de fuente peruana. Se advierte, en principio, que la recurrente denuncia causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado con el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF1, respecto de la cual plantea una interpretación extensiva, bajo el argumento de que la norma no limitaría la posibilidad de que las pérdidas de fuente extranjera puedan ser compensadas contra otras rentas de fuente extranjera en ejercicios futuros; y que según la recurrente, ello respondería a tema de equidad tributaria si lo que se pretende es que el tributo se aplique “en lo más que se pueda” sobre la realidad económica del contribuyente (capacidad contributiva). Asimismo, sostiene que, al no estar prohibido, se podría realizar la compensación de la pérdida total de fuente extranjera y podría ser aplicada para reducir la renta de fuente peruana. 2.2 Absolviendo la causal, es necesario señalar que la norma denunciada regula el procedimiento por el cual los contribuyentes deben sumar a su renta neta de fuente peruana la renta neta de fuente extranjera que hubieran obtenido en el ejercicio, estando la pérdida neta total de fuente extranjera proscrita de compensar con la renta neta de fuente peruana. En labor interpretativa se acude en primer lugar al texto del artículo 51 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente para el ejercicio dos mil doce, periodo fiscalizado en la presente controversia, el cual indica lo siguiente: “Artículo 51.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49 y 50 de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.” El texto legal contiene más de una disposición, y se identifican las siguientes normas: EN1: Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera. EN2: En el supuesto de EN1, únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49 y 50 de esta ley. En3: En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. De las normas identificadas resulta que, conforme a EN1 y EN2, para establecer la renta neta de fuente extranjera, los contribuyentes sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y solo en el supuesto de obtener renta neta de fuente extranjera, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana determinada conforme a ley. Asimismo, conforme a EN3, en el supuesto de obtener pérdida neta total de fuente extranjera, la misma no es compensable contra la renta neta de fuente peruana. De obtener renta neta de fuente extranjera, la misma se sumará a la renta neta de fuenteperuana, cuyo resultado se computará para efectos del cálculo del impuesto. 2.3 Identificadas las premisas normativas, corresponde acudir a la base fáctica establecida por la instancia de mérito, teniendo señalado la sentencia de vista lo siguiente: 2.3.1 Los resultados obtenidos por la sucursal de Venezuela de la empresa demandante fueron calculados sumando las rentas del ejercicio dos mil doce y restando las pérdidas de los ejercicios anteriores (dos mil nueve y dos mil diez), lo que tuvo incidencia en la renta neta de fuente extranjera declarada en dicho ejercicio, siendo que conforme al Resultado de Requerimiento Nº 1222150000588, la SUNAT dejó constancia de que la anotada sucursal obtuvo rentas por noventa y cuatro millones veinticinco mil novecientos sesenta soles con cero céntimos (S/ 94’025,960.00), a las cuales restó las pérdidas de ejercicios anteriores por sesenta y siete millones cientos noventa mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos (S/ 67’190,624.00), siendo el resultado obtenido por la referida sucursal ascendente a veintiséis millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis soles con cero céntimos (S/. 26´835,336.00). 2.3.2 Conforme al punto 3 del Requerimiento Nº 1222160000348, la administración tributaria señaló que los resultados obtenidos por la demandante de parte de su sucursal de Venezuela en el ejercicio dos mil doce, debían calcularse sin compensar las pérdidas de sesenta y siete millones cientos noventa mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos (S/ 67’190,624.00), con lo cual su renta neta de fuente extranjera ascendió a ochenta y siete millones doscientos veinticuatro mil dieciséis soles con cero céntimos (S/ 87’224,016.00) y no a veinte millones treinta y tres mil trescientos noventa y tres soles con cero céntimos (S/ 20’033,393.00), monto que consta en su declaración jurada. En tal sentido, la administración procedió a reparar el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores de la renta neta de fuente extranjera. Sobre el tema de la compensación de pérdidas, la sentencia de vista tiene identificados los planteamientos de cada parte: – La posición de la administración tributaria es que no corresponde que la empresa demandante arrastrara las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlos contra futuras rentas netas, siendo la oportunidad de su compensación la del ejercicio en que se generaron, mas no en ejercicios posteriores a su generación. – La posición de la empresa demandante es que la Ley del Impuesto a la Renta no prohíbe de forma expresa la compensación de la pérdida neta de fuente extranjera contra la renta neta de fuente extranjera de futuros ejercicios fiscales. Sostiene la demandante que está permitido por el artículo 51 de la Ley de Impuesto a la Renta que, para determinar la renta neta de fuente extranjera, esta señala que se sumarán los resultados de las distintas fuentes extranjeras generadoras de renta, siendo correcto para determinar la renta neta extranjera del ejercicio dos mil doce de la sucursal de Venezuela que se dedujeran las pérdidas de los ejercicios dos mil nueve y dos mil diez por la suma de sesenta y siete millones ciento noventa mil seiscientos veinticuatro soles con cero céntimos (S/ 67’190,624.00). 2.4 Asimismo, identificando el razonamiento jurídico de la sentencia de vista, se encuentra expresado en el primer párrafo de la página doce. El cual reside en que, con relación a la determinación de las rentas netas de fuente extranjera, la ley ni su reglamento contienen disposición alguna que permita compensar las pérdidas de ejercicios anteriores para efectos de su cálculo. Sostiene la recurrida que el impuesto a la renta es un tributo de periodicidad anual, y como tal no permite la deducción de gastos y/o reconocimientos de ingresos de otros ejercicios, así como el arrastre de pérdidas: “teniendo presente que el Impuesto a la Renta, en nuestro país, califica como un tributo de periodicidad anual, solo puede ser relevante para determinar la renta neta de cada ejercicio los ingresos y/o gastos devengados o percibidos en él, sin permitir la deducción de gastos y/o el reconocimiento de ingresos de otros ejercicios y, por ende, el arrastre de pérdidas generadas en ellos, ya que ello implicaría que el resultado de operaciones realizadas en un ejercicio afecte la determinación del impuesto en otro, respetándose ese parámetro en todas las categorías en las que el Impuesto a la Renta es de periodicidad anual”. 2.5 En primer lugar, es necesario precisar que, con relación al arrastre de pérdidas en otro ejercicio fiscal, ello requiere regulación expresa, lo cual no ha sido determinado legalmente en el supuesto planteado por la demandante. Asimismo, de las normas jurídicas interpretadas e identificadas en el considerando 2.2 de esta sentencia, tampoco resulta autorización legal para la compensación total de pérdidas en el supuesto de la recurrente. Si bien la demandante —como se tiene identificado en el considerando 2.1— sostiene argumentos encaminados a una interpretación extensiva bajo alegaciones de equidad, de capacidad contributiva y principio de permisión —de lo queno está prohibido estaría permitido—, ello contraviene el principio de legalidad que rige en derecho tributario y se encuentra previsto en norma suprema, siendo de obligatoria observancia conforme a la norma del artículo 74 de la Constitución. Es así que, en nuestro contexto de Estado Constitucional de Derecho, la potestad tributaria y el carácter coactivo de los tributos y obligaciones tributarias viene conferido primero por la Constitución, luego por las leyes y por las normas reglamentarias. Ello tiene por sustento la norma constitucional del artículo 74, que establece parámetros como el principio de legalidad, el cual vincula la potestad tributaria a la ley y a los principios de reserva de ley, igualdad ante la ley, respeto a los derechos fundamentales y no confiscatoriedad de los tributos, siendo que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades y por decreto supremo, en los casos de tasas y aranceles. En ese orden de ideas, teniendo en consideración la supremacía de las normas constitucionales y el carácter vinculante de las normas legales —conforme a la norma constitucional del artículo 109—, estas vinculan tanto a las autoridades como a los administrados, estando igualmente vinculados a los términos de lo establecido y regulado en la norma jurídica que impone el tributo y las obligaciones. Así, el principio de legalidad que en compatibilidad con la norma constitucional 74 ha sido acogido y regulado en el artículo IV del título preliminar del Código Tributario ordenando que solo por ley o por decreto legislativo —previa delegación, se pueden crear tributos, así como señalar “el deudor tributario”. Asimismo, cabe anotar que la interpretación extensiva propuesta por la recurrente contraviene igualmente la prohibición de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que ha ameritado el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima, cuyas reglas resulta necesario mencionar en tanto descartan la posibilidad de una interpretación extensiva del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, como propone la recurrente. 2.5.1 Cabe enfatizar que los precedentes de las Salas Supremas tienen carácter vinculante, siendo que el extremo vinculante se encuentra referido a los principios jurisprudenciales fijados, ello conforme a las normas del primer párrafo del artículo 22 deTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial2 y del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 275843, que establecen que los principios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de las Salas Supremas constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. 2.5.2 El precedente judicial contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima se ha constituido respecto de dos reglas jurídicas establecidas con carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a las reglas del considerando 5.2 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre reglas de interpretación de las normas tributarias. 2.5.3 El precedente no ha excluido ni preferido en términos generales algún método de interpretación respecto de normas tributarias, sino en compatibilidad con la Norma VIII, reitera la limitación en la aplicación de interpretaciones restrictivas o extensivas respecto de normas que restringen derechos o establecen obligaciones. Ello, denota la responsabilidad de seleccionar el método de interpretación más adecuado al tipo de disposición a interpretar, cuidando de no incurrir en la prohibición de la Norma VIII. En consecuencia, teniendo en consideración el principio de legalidad en materia tributaria, la citada norma VIII y las reglas del precedente vinculante, resulta exigible una interpretación de las disposiciones del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta en compatibilidad con las normas constitucionales citadas, y en una interpretación sistemática en concordancia con la Norma VIII y con el texto del primer párrafo del artículo 57 de la misma ley que establece para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, los parámetros en el tiempo del ejercicio gravable4. En ese orden, se descarta una interpretación extensiva de la norma mandato que con carácter imperativo regula el procedimiento por el cual los contribuyentes deben sumar a su renta neta de fuente peruana la renta neta de fuente extranjera que hubieran obtenido en el ejercicio, estando la pérdida neta total de fuente extranjera proscrita de compensar con la renta neta de fuente peruana. De este modo, el artículo legal denunciado no permite ni autoriza en su contenido normativo la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la renta neta de fuente extranjera. Así se concluye conforme a lo desarrollado y a los fundamentos jurídicos anotados de la sentencia de vista, que no ha incurrido en interpretación errónea del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, la causal denunciada resulta infundada. TERCERO:Infracción normativa por inaplicación del artículo IV del título preliminar del Código Civil; de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; del numeral 9 del artículo 139, el literal a del numeral 24 del artículo 2 y el artículo 74 de la Constitución 3.1 Las normas denunciadas del artículo IV del título preliminar del Código Civil5 establece la aplicación de la interpretación de analógica de normas que restringen derechos o establece excepciones; la norma VIII del título preliminar del Código Tributario6, en su parte pertinente al caso, establece que en vía de interpretación no se pueden extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley; la norma del numeral 9 del artículo 139 de la Constitución proscribe la aplicación por analogía de las normas que restrinjan derechos; el literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, que recoge el principio de permisión legal, debe ser interpretado en concordancia y armonía con la norma constitucional del artículo 74, que recoge el principio de legalidad en materia tributaria, y con lo previsto en la norma del artículo 109, que vincula a lo previsto en las normas legales. 3.2 La empresa recurrente argumenta esencialmente que no hay norma tributaria alguna que prohíba o restrinja la posibilidad de arrastrar las pérdidas de fuente extranjera a fin de compensar contra futuras rentas de fuente extranjera que se pudieran generar. Sostiene que la citada normativa responde al principio constitucional pro homine, y que la restricción dispuesta en la Ley del Impuesto a la Renta está referida a una exclusiva limitación a la compensación de renta de fuente peruana con pérdidas de fuente extranjera; sin embargo, no hay norma tributaria alguna que prohíba o restrinja la posibilidad de arrastrar las pérdidas de fuente extranjera a fin de compensar contra futuras rentas de fuente extranjera que se pudieran generar. Por lo tanto, asevera la empresa casante que se deben interpretar las disposiciones de arrastre de pérdidas de forma que puedan permitirle al contribuyente realizar el arrastre de sus pérdidas de fuente extranjera con estas mismas rentas de fuente extranjera, conforme al criterio que ha expuesto. Arguye que la periodicidad anual del impuesto a la renta de ninguna forma guarda relación con el arrastre de pérdidas, y menos implica la desestimación por sí misma de una compensación de rentas y pérdidas de fuente extranjera entre sí. 3.3 Al respecto, advirtiendo que la recurrente vuelve a reiterar los mismos argumentos aludidos en su primera causal casatoria, corresponde reiterar lo desarrollado en el considerando 2.5 de esta sentencia, sin perjuicio de volver a enfatizar el principio de legalidad recogido en la norma constitucional y la proscripción de las interpretaciones extensivas respecto de normas que restringen derechos e imponen obligaciones, lo cual descarta la posibilidad del principio de permisión legal —que aduce la recurrente—, respecto de la regulación legal expresa contenida en las normas identificadas en el considerando 2.2 de esta sentencia. Además de lo señalado, cabe reiterar lo desarrollado en el segundo considerando de la presente ejecutoria suprema, sobre el artículo 51 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula la forma de cálculo de la renta neta de fuente extranjera, no ha establecido la posibilidad de que se arrastre las pérdidas de la renta de fuente extranjera de ejercicios anteriores, siendo que dicho elemento, al tener una incidencia directa en su determinación, deb

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