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05950-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA INICIAR ACCIÓN SE DETERMINA DESDE LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE HA INCUMPLIDO CON EL PAGO DE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES, EN ESE SENTIDO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINÓ, EN EL AÑO 2017, LA FALTA DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA POR PARTE DEL DEMANDANTE, POR LO CUAL ES A PARTIR DE ESE AÑO QUE INICIA EL PERIODO PARA LA PRESCRIPCIÓN, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 05950-2020 LIMA
Sumilla: El artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece plazos de prescripción de la acción de la administración tributaria, los cuales prescriben a los cuatro, seis y diez años, dependiendo de la condición en la que se encuentre el contribuyente. En el caso en concreto el contribuyente no ha presentado la declaración respectiva en los ejercicios dos mil y dos mil uno, por lo que su omisión se subsume dentro del plazo de seis años conforme lo establece la norma. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número cinco mil novecientos cincuenta, guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Javier Navarrete Pillaca, mediante escrito del siete de febrero de dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y ocho); contra la sentencia de vista del veintitrés de enero de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta), que confirmó la sentencia de primera instancia del doce de setiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y seis), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veinte de diciembre de dos mil catorce (fojas cuarenta y dos a cincuenta), la parte recurrente Javier Navarrete Pillaca interpone demanda contencioso administrativo, postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución del Tribunal Nº 07515-11-2018, del tres de octubre del dos mil dieciocho, expedida por la Once Sala del Tribunal Fiscal, en la que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N.°1030200007157/Sunat, del veinte de febrero de dos mil dieciocho emitida por el Intendente Regional de la SUNAT-Ica. b) Pretensión accesoria: Se declare prescrita la deuda tributaria, contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 104-003-0001680 y Nº 104-003-0001681, por haber transcurrido en exceso el plazo que regula el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, para la acción de exigir su pago. En lo sustancial, como fundamentos de su demanda señala que conforme regula el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años y tratándose de una deuda tributaria líquida la que se imputa, está ya prescribió dentro de los cuatro años y no se puede señalar que la deuda materia de controversia prescribe a los seis años. De la sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia deLima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del doce de setiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y seis), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. De la sentencia de segunda instancia Conocida la causa en segunda instancia, el Colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en resolución número catorce, del veintitrés de enero de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta), confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Del recurso de casación y auto calificatorio La parte recurrente, interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante auto calificatorio del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por las siguientes causales1: Primera infracción normativa 8. Infracción normativa consistente en la interpretación errónea e indebida de la norma material, contenida en el artículo 43 del Código Tributario, respecto al párrafo “a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva” Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior señala que el plazo prescriptorio aplicable al caso es de seis años por no haber presentado la declaración jurada, independientemente de si la obligación tributaria es líquida y exigible, ya que el dispositivo legal no hace una distinción. Frente a ello, sostiene el recurrente que existe una interpretación errónea del artículo 43, en tanto advierte que el derecho de acción para exigir y requerir el pago de una deuda tributaria prescribe en el plazo de cuatro años, debido a que la acreencia tributaria se encuentra contenida y determinada en una resolución de determinación. b) Asimismo, señala que existe un error de interpretación de la norma de derecho material porque la Sala Superior no ha considerado los hechos de la demanda, ya que el recurrente ha señalado que la deuda tributaria está determinada mediante las resoluciones de determinación, las cuales han superado el plazo prescriptorio. c) Indica que no es aplicable en el caso de autos el plazo de 6 años, pues este rige para quienes no hayan presentado la declaración respectiva y no es aplicable para aquellos cuya deuda tributaria ya se ha determinado. En ese sentido, acota que la Sala Superior ha incurrido en un abuso de derecho, ya que el párrafo o el supuesto que se cita en las normas no es aplicable a su caso, es decir, no se ajusta al supuesto requerido, del cual se solicita la extinción de la deuda tributaria vía prescripción. […] Segunda infracción normativa 12. Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma material contenida en el artículo 76 del Código Tributario Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Sobre la interpretación sistemática de las normas, señala que este tipo de interpretación busca extraer del texto de la norma estudiada un enunciado cuyo sentido tenga relación directa con el contenido general de la norma. b) Refiere que la Sala Superior tenía dudas sobre la interpretación de la norma de derecho material y, frente a ello, debió aplicar una interpretación sistemática de acuerdo al artículo VIII del título preliminar del Código Tributario; en ese sentido, precisa que la Sala Superior no aplicó el artículo 76 de la citada norma, que define la resolución de determinación. c) Aunado a lo anterior, señala que, finalizada la auditoría fiscal, se llegó a establecer una deuda tributaria, que consistió en una suma líquida y exigible a través de la Resolución de Determinación Nº 104-003-0001680 y de la Resolución de Determinación Nº 104-003- 0001681. En consecuencia, se tiene establecido que la obligación ya estaba determinada y, por tanto, en aplicación del artículo 43 de la norma citada, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y exigir su pago prescribe a los cuatro años por ya encontrarse determinada la deuda. […] Tercera infracción normativa 16. Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma material contenida en el artículo 115 del Código Tributario Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que si la Sala Superior tenía dudas sobre la interpretación de la norma de derecho material que se invoca, debió aplicar una interpretación sistemática de las normas tributarias. En ese sentido, no se aplicó el artículo 115 del Código Tributario que prevé que la deuda tributaria exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, siendo deuda exigible la establecida mediante resolución de determinación o de multa. b) Infiere que la norma citada en el párrafo precedente señala expresamente que la deuda tributaria dará lugar a su cobro o, caso contrario, a las acciones de coerción. En ese sentido, se tiene una deuda tributaria, la cual está determinada yestablecida en el caso de autos, y la misma prescribe a los cuatro años y no, como señala la Sala Superior, a los seis años por no presentar la declaración jurada, razonamiento que, según el recurrente, está fuera de contexto. […] Cuarta infracción normativa 20. Infracción normativa consistente en la inaplicación de la norma material contenida en el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que en aplicación de la interpretación sistemática de las normas tributarias, no se consideró lo contenido en el artículo 44 de la norma citada respecto al cómputo de los plazos de prescripción. En dicho artículo se indica que el término prescriptorio se debe computar desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda. b) Aunado a lo anterior, advierte que las resoluciones de determinación son computables para el término prescriptorio, esto es, es factible su prescripción y no hace distinción alguna en función de si la resolución de determinación deriva de un proceso en donde se ha determinado la deuda tributaria, pues en la norma no se distingue que por no haber realizado la declaración jurada no sea pasible de prescripción. En consecuencia, la Sala Superior incurre en una mala interpretación de la norma material. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines para los cuales han sido previstos, es decir, la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la Nación. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si transcurrió en exceso el plazo que regula el Texto Único Ordenado del Código Tributario para exigir la acción del pago y en consecuencia declarar nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07515-11-2018. Tercero: Infracciones normativas materiales 3.1. Conforme se ha detallado, se declaró procedente el recurso de casación por causales de orden material. Sobre el particular se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]2; En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la parte recurrente invocó, examinando dichas infracciones, que conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la Infracción normativa consistente en la interpretación errónea e indebida de la norma material, contenida en el artículo 43 del Código Tributario, respecto al párrafo “a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva” 4.1. La parte recurrente refiere que el derecho de acción para exigir y requerir el pago de una deuda tributaria prescribe en el plazo de cuatro años, debido a que la acreencia tributaria que se encuentra contenida y determinada en la Resolución de Determinación Nº 104-003- 0001680, correspondiente al periodo tributario dos mil, estuvo inactivo desde el uno de setiembre de dos mil cinco hasta el seis de agosto de dos mil diez (cuatro años y once meses) y en la Resolución de Determinación Nº 104-003- 0001681, que corresponde al periodo tributario dos mil uno estuvo inactivo desde el uno de setiembre de dos mil cinco hasta seis de agosto de dos mil diez (cuatro años y once meses); por lo que, refiere que ya existe una deuda liquida y exigible, por ende su prescripción opera a los cuatro años y no a los seis años como la Sala Superior sostiene. 4.2. Atendiendo a la norma cuya interpretación se denuncia, conviene citarla en las siguientes líneas: Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes nohayan presentado la declaración respectiva. Es importante señalar que este artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece cuales son los plazos de prescripción precisando tres supuestos distintos en los que opera la prescripción de la acción de la administración tributaria frente al deudor tributario: i) Para determinar la obligación tributaria, ii) para exigir el pago, y iii) para aplicar sanciones. En el caso en concreto se verifica que el plazo que será sujeto de análisis es el plazo para exigir el pago; y para ello se debe considerar que en la norma se encuentra textualmente establecido que en forma general prescribía a los cuatro (4) años; sin embargo, corresponde que prescriba a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. 4.3. Es necesario señalar que con el estudio de autos se puede advertir que, existió un procedimiento administrativo en el cual anteriormente la parte recurrente solicitó la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil y dos mil uno, a consecuencia de ello se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07515-11-2018 que resuelve que la parte recurrente no presentó declaraciones juradas del impuesto a la renta de los referidos ejercicios – resolución que ha quedado firme-; por lo que, el plazo prescriptorio conforme señala el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario será de seis (6) años cuando no se presente la declaración respectiva, en el caso en concreto, de los ejercicios dos mil y dos mil uno. De lo que podemos inferir que el plazo prescriptorio del caso en concreto que se debe considerar es de seis años conforme a ley; aclarado este punto podemos observar que la parte recurrente alega que encontrándose determinada la deuda estuvo inactiva por un plazo de cuatro (4) años y once (11) meses, y teniendo en cuenta que en el caso en concreto el plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda es de seis (6) años, se puede concluir que la acción para exigir la deuda no se encuentra prescrita. 4.4. Además, la parte recurrente alega que al tratarse de una deuda liquida y exigible, su prescripción opera a los cuatro años y no a los seis años, sin embargo no se observa norma que sostenga el argumento esgrimido; pues conforme se puede apreciar del referido artículo 43, establece plazos de prescripción y solo establece una condición para que el plazo varíe, esto es, que el recurrente no hubiera presentado su declaración respectiva; por lo tanto, se aprecia que no existe una interpretación errónea de la norma, y corresponde desestimar dicha causal declarando infundado el recurso en este extremo. Quinto: Respecto a las infracciones normativas consistentes en la inaplicación de las normas materiales contenidas en los artículos 76, 115 y numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 5.1. En los fundamentos de esta causal, la parte recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en la inaplicación de normas materiales, toda vez que no consideró los artículos 76, 115 y numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues a partir de estas normas se debió realizar una interpretación sistemática para concluir que la deuda exigible establecida mediante resolución de determinación dará lugar a su cobro o caso contrario a acciones de coerción, y por ser una deuda exigible esta prescribe a los cuatro (4) años y no en seis (6) años como la Sala Superior indica. 5.3. Asimismo, refiere que en el numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que el término prescriptorio se debe computar desde el día siguiente de realizada la notificación; sin embargo, no hace distinción alguna en función de si la resolución de determinación deriva de un proceso en donde se ha determinado la deuda tributaria, pues en la norma no se distingue que por no haber realizado la declaración jurada no sea pasible de prescripción. 5.4. Al respecto, la Sala Superior mencionó lo siguiente: […] En esa línea, es relevante establecer desde cuándo la SUNAT se encuentra expedita para ejercer la facultad de exigir el cobro de la deuda tributaria. Al respecto, se tiene que el artículo 75 del T.U.O. del Código Tributario preceptúa que, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. Igualmente, el literal a) del numeral 4 del artículo 87° del prenotado T.U.O. establece la obligación de los contribuyentes a presentar declaración jurada de los tributos. Como es de notarse, de estos artículos del referido T.U.O. se desprende que la legislación tributaria ha previsto dos formas de determinación de la obligación tributaria: la primera, por medio de la fiscalización efectuada por la SUNAT; y la segunda, a través de la declaración jurada realizada por el propio contribuyente. De lo expuesto se tiene que la facultad de la SUNAT para exigir el cobro de los tributos recién puede ser ejercida desde que la obligacióntributaria ha sido determinada mediante la fiscalización tributaria ? con la emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso ? o por la autodeterminación del contribuyente. No es posible que la SUNAT exija el cobro de tributos respecto a los cuales aún no está determinada su existencia, menos su monto, en cuyo caso no serían exigibles. Ésta es la razón por la cual las facultades de la SUNAT de determinación y de exigir el cobro de la obligación tributaria no inician su cómputo el mismo día. Es más, esta argumentación se encuentra ya recogida por el numeral 7 del artículo 44 del T.U.O. del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, en el cual se ha estipulado que el término prescriptorio se computará desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. En el caso concreto, es menester tener en cuenta que, mediante Resolución Nº 01209-8-2017, de fecha 9 de febrero de 2017, el Tribunal Fiscal verificó que el demandante no presentó las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001 – máxime si en el recurso de apelación no se señala que se hubiese cumplido con presentar las respectivas declaraciones juradas–; por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43° del T.U.O. del Código Tributario, el plazo prescriptorio aplicable en el caso de autos era de seis (6) años, por no haber presentado declaración jurada, independientemente de si la obligación tributaria es líquida y exigible, ya que el referido dispositivo legal no hace distinción respecto a esto último, debiendo desestimarse lo alegado por la demandante. Así, habiendo comenzado el cómputo de los plazos prescriptorios para determinar el 1 de enero de los años 2002 y 2003, estos culminarían el primer día hábil de enero de 2008 y 2009, respectivamente. Por lo señalado precedentemente, no resulta amparable lo alegado por el recurrente en el sentido que el plazo de prescripción aplicable es de 4 años y no de 6 años. De igual forma, así como también lo refiere la resolución cuestionada, se estableció que los plazos de prescripción para la determinación y exigir el pago se interrumpieron con las notificaciones de las Resoluciones de Determinación Nº 04- 003-0001680 y 104-003- 0001681, giradas por el comentado tributo y ejercicios, realizadas el 24 de agosto de 2004, iniciándose nuevos plazos el 25 de agosto de 2004 que finalizarían el 25 de agosto de 2010, volviéndose a interrumpir con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 103-006-0013448, que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva, efectuada el 20 de octubre de 2004, iniciándose nuevos plazos el 21 de octubre de 2004 que culminarían el 21 de octubre de 2010, de no presentarse nuevos actos de interrupción y/o suspensión. Asimismo, de autos se advierte que el 28 de octubre de 2004 el recurrente presentó recurso de reclamación contra los anotados valores, el cual fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 1060140000708/SUNAT, notificada el 1 de febrero de 2005; posteriormente, el 22 de febrero de 2005 presentó recurso de apelación contra ésta, el cual fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01321-5-2007, notificada el 24 de abril de 2007. Por consiguiente, durante la tramitación de la reclamación y la apelación se suspendieron los plazos prescriptorios. No obstante la suspensión, los plazos de prescripción fueron interrumpidos el 1 de setiembre de 2005, el 6 de agosto de 2010 y el 1 de febrero de 2012 con las notificaciones de las Resoluciones Coactivas Nros. 030070018612, 1030070066788 y 1030070085786, respectivamente, iniciándose los nuevos plazos por última vez el 2 de febrero de 2012 que CULMINARÍAN el 2 de febrero de 2018. En consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, esto es, al 24 de enero de 2018, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago del Impuesto a la Renta de los ejercidos 2000 y 2001, contrariamente a lo alegado por el recurrente. […] 5.5. De lo esgrimido por la Sala Superior se advierte que, para el caso en concreto, existen dos formas para exigir la deuda tributaria, i) después de la fiscalización realizada por la SUNAT, pues para exigir el cobro de la deuda, esta tiene que ser determinada; y, ii) por autodeterminación del contribuyente, es decir, por medio de la declaración jurada que efectúe el contribuyente; razón por la cual las facultades para la determinación y exigir el cobro no inician en el mismo día. En el caso en concreto se debe contar el plazo de prescripción —para exigir la deuda— desde la notificación de la resolución de determinación (pues existe una deuda determinada). Asimismo, la Sala Superior reconoce que según el numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, el término prescriptorio se computará desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa. 5.6. Del mismo modo, se aprecia que la Sala Superior al momento de realizar el conteo de las fechas de notificación de las resoluciones de determinación, resoluciones de ejecución coactiva, resoluciones de Intendencia como las resoluciones del Tribunal Fiscal, es decir, tomando en cuenta las acciones que suspendieron o interrumpieron el plazo prescriptorio, considera que el inicio del plazo prescriptorio sea desde el día siguiente de notificada; por lo tanto, hace aplicación del numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y no como contrariamente refiere la parte recurrente. 5.7. La parte recurrente refiere que el numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no hace distinción al hecho de que por no haber realizado la declaración jurada no sea pasible de prescripción; sin embargo, se debe señalar que i) la norma en referencia establece el computo de plazos de prescripción, es decir, establece desde que fecha es adecuado el conteo del plazo para configurar la prescripción, ii) como claramente señalamos en el considerando cuarto de la presente resolución, el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece plazos de prescripción teniendo en cuenta que establece condiciones para considerar cuatro (4), seis (6) o diez (10) años, pues en dicho artículo se establece expresamente que se considerará prescrito a los seis (6) años en caso de que no se haya presentado la declaración respectiva. 5.8. Asimismo, la parte recurrente refiere que las normas denunciadas deben ser interpretadas de forma sistemática, pues de ellas se infiere que por tratarse de una norma exigible el plazo de prescripción para la acción de exigir el cobro será de cuatro años; por lo que es necesario citar cada una de ellas: Artículo 76º.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria […] Artículo 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137º. c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146º, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56º al 58º siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria Artículo 44º.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El término prescriptorio se computará: […] 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Conforme se puede apreciar de las normas citadas, el artículo 76 define que la resolución de determinación es el acto por el cual se pone en conocimiento del deudor tributario la existencia de una deuda tributaria; el artículo 115 establece que los documentos o actos de laadministración tributaria se considera deuda exigible; el numeral 7 del artículo 44 establece el computo de plazo, esto es, desde que momento se contabilizará el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria. Luego de analizadas las normas en referencia, esta Sala Suprema considera que la notificación de la resolución de determinación contiene una deuda exigible; sin embargo, de las mismas normas no se puede inferir que cuando las deudas sean exigibles, sea causa para que el plazo de prescripción sea de cuatro (4) años, en los casos de omisión de presentación de declaración jurada; por lo tanto, se logra verificar que no existe inaplicación de las normas en referencia, y en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso en este extremo. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Navarrete Pillaca, mediante escrito del siete de febrero de dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y ocho. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintitrés de enero de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Javier Navarrete Pillaca contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad 2 CAVANI, Renzo (2017). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica; p. 342 C-2136204-10

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