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09909-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE SER PROPIETARIO DEL BIEN COMISIONADO EN MATERIA, LO CUAL SE ACREDITA ÚNICAMENTE CON DOCUMENTO YA SEA PRIVADO O PÚBLICO QUE CONTENGAN FECHA CIERTA Y ACREDITE QUE SEA PROPIETARIO ANTES DE HABERSE PRODUCIDO EL COMISO, POR LO CUAL, NO PROCEDE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA HAYA SOLICITADO OTROS DOCUMENTOS, CUANDO EL ACTOR A CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 09909-2019 LIMA
SUMILLA: La exigencia de medios probatorios ajenos al comprobante de pago para acreditar la propiedad de manera fehaciente, en el caso, constituye una lectura y una interpretación errónea del artículo 10.2 del Reglamento de Sanción de Comiso – Resolución de Superintendencia Nº 157- 2004/SUNAT. Asimismo, debemos señalar que la exigencia de la acreditación de la capacidad de financiamiento del administrado, en el caso, constituye una interpretación ajenay poco razonable de lo establecido en el literal a) del artículo 184 del TUO del Código Tributario. Lima, uno de junio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:I.VISTOSEl recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Ángel Callañaupa Choquehuanca, presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve (folios 404-425 del Expediente Judicial Nº 15814-2017-0-1801-JR-CA-18), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (folios 383-392), que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintinueve, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (folios 314-323), que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, la declaró infundada.II. ANTECEDENTESDemanda1. El siete de marzo de dos mil catorce, el demandante Ángel Callañaupa Choquehuanca interpone demanda contenciosa administrativa (folios 71-91). Señala las siguientes pretensiones:k) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4- 004309, del veintisiete de noviembre del dos mil trece, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 060-060-0007998-03/SUNAT, que a su vez declara el abandono de los bienes comisados contenidos en el Acta Probatoria Nº 060-060-0007998-03.l) Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0640120013652, del cuatro de enero de dos mil trece, y se disponga la devolución del valor de los bienes conforme a la valuación de los bienes ascendente a S/ 55, 798.00 (cincuenta y cinco mil setecientos noventa y ocho soles con cero céntimos) más los intereses moratorios correspondientes establecidos en el artículo 33 del Código Tributario, más las costas y gastos del proceso.Contestación de la demanda2. El veinte de junio de dos mil dieciséis (folios 202-209), la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), contesta la demanda y solicita que la misma se declare infundada.Sentencia de primera instancia3. El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número veintinueve, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (folios 314-323), declara fundada en parte la demanda.La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando lo siguiente:1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda respecto de la pretensión principal e Improcedente respecto de las pretensiones accesorias, por los argumentos expuestos precedentemente, en los seguidos por Don Angel Callañaupa Choquehuanca contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, en consecuencia;2. DECLARAR la nulidad de Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos número 750-4-004309 de fecha veintisiete de noviembre del dos mil trece, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia número 060-060-0007998-03/SUNAT que a su vez declara el abandono de los bienes comisados contenidos en el acta probatoria N® 060-060-0007998-03;3. ORDENAR que la SUNAT emita nuevo pronunciamiento respecto el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la Resolución de Intendencia número 060-060-0007998-03/ SUNAT, teniendo en consideración lo dispuesto en la presente sentencia.Sentencia de vista4. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve (folios 383-392), revoca la sentencia apelada — que declaró fundada en parte la demanda— y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos.Calificación del recurso de casación5. Mediante resolución casatoria del dos de octubre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Ángel Callañaupa Choquehuanca, por las siguientes causales:a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139, así como del inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perúb) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Comprobantes de Pagoc) Infracción normativa por inaplicación del literal a del artículo 184 del Código Tributariod) Infracción normativa por inaplicación del literal b del artículo 10.2 del Reglamento deSanción de Comiso – Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNATIII. CONSIDERANDOSLos fines del recurso de casación6. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.7. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como refiere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República.Sobre la sanción de comiso de bienes8. El artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, aplicable al presente caso por temporalidad, prescribe:Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOSConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:[…]8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.9. Asimismo, el inciso a del artículo 184 del precitado código señala lo siguiente:Artículo 184.- SANCIÓN DE COMISOLevantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.10. El Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/ SUNAT, señala lo siguiente:Artículo 10°. – ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN10.6. La SUNAT podrá realizar inspecciones, verificaciones y cruces de información a fin de comprobar la veracidad de la documentación presentada, el contenido de ésta o la realidad de la operación. Para tal efecto, el infractor deberá proporcionar a la SUNAT la documentación que solicite en el plazo que ésta indique.IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTESPrimera infracción11. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139, así como del inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú12. La disposición normativa establece lo siguiente:Constitución Política del Perú de 1993Artículo 139.- Principios de la Administración de JusticiaSon principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.[…]La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.Artículo 2.- Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:[…]16. A la propiedad y a la herencia.13. Los argumentos que sustentan la infracción normativa son los siguientes:a) Señala que, la sentencia apelada no tenía argumentos suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, pues se basó en situaciones imposibles, pese a que por su parte cumplió con presentar medios probatorios que acreditaban la propiedad sobre los bienes comisados.b) Sostiene que, el financiamiento fue obtenido a través de unpréstamo personal con la finalidad de comprar los bienes comisados y que si bien se canceló a la fecha de su adquisición, el pago al proveedor se efectuó posteriormente, pues se había pactado el mismo a la entrega de los bienes.c) Finalmente, alega que la falta de financiamiento podría ser un supuesto de desbalance patrimonial que puede dar pie a la determinación de la obligación y pago de multa, pero, como el procedimiento de acreditación de bienes comisados no está vinculado a la determinación de la obligación tributaria, en el supuesto negado de que se hubiera demostrado la falta de financiamiento, eso no implicaría negarle la propiedad de los bienes adquiridos.14. Sobre la infracción denunciada, esta Sala Suprema debe señalar que sobre el deber de motivación, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido:77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152.15. El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto a la debida motivación, ha señalado lo siguiente:[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N. º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.16.No obstante, en un escenario de concretización de este derecho fundamental, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.17. De esta manera, al Juez Supremo no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo en que el Juez Superior ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.18. En el caso, la sentencia de vista concluyó lo siguiente:OCTAVO.- Que, en objetiva valoración conjunta y razonada de los medios probatorios ofrecidos y actuados en el proceso, según lo reseñado con antelación, este Colegiado concluye: 1) las Facturas números 0001 – 000047 y 0001 – 000048 presentadas por el ahora demandante y referidas a la supuesta compra de un total de seiscientos cuarentitrés sacos de arroz pilado, no resultan per se suficientes para acreditar tanto la realidad de la operación como la propiedad sobre tales bienes, razón por la cual era y es menester tener en consideración y analizar otros medios probatorios aportados e invocados, concretamente los relativos al préstamo que aquél aduce haber recibido de Mibanco por el importe de S/.75,000.00, el cual fue desembolsado, según Hoja de Resumen Informativa – Solicitud 089-004989600-5 obrante a folios doce del expediente administrativo tomo II, el doce de octubre del dos mil doce, pudiendo verificarse así mismo el Estado de Cuenta obrante a folios doscientos doce y doscientos once del expediente administrativo tomo I, según el cual, como consecuencia de diversos retiros y otras operaciones, al veintisiete de noviembre del dos mil doce el accionante sólo contaba con un saldo de S/.192.82, lo que permite colegir razonablemente que no ha acreditado que contaba con capacidad de financiamiento para realizar las compras de arroz pilado a que se contraen las aludidas Facturas números 0001 – 000047 y 0001 – 000048, máxime si se incide igualmente en los dos vouchers correspondientes a los depósitos efectuados con fecha once de diciembre del dos mil doce y por el importe total de S/.55,798.00 a la cuenta del supuesto proveedor Jhon Freddy Santisteban Tuñope en el BanBif, cuyos ejemplares fotocopiados obran a folios doscientos quince del expediente administrativo tomo I, pues en función a las indicadas fechas no resulta factible o verosímil sustentar dichos depósitos con el préstamo antesreferido; de otro lado, en lo concerniente a la declaración jurada formulada por Jhon Freddy Santisteban Tuñope con fecha veinte de noviembre del dos mil doce, con firma certificada notarialmente, obrante a folios doscientos catorce del expediente administrativo tomo I, cabe indicar que solo constituye una mera declaración y que en contraste con los ya merituados medios probatorios no contribuye a generar convicción tanto respecto de que éste hubiere tenido la calidad de proveedor – vendedor del arroz pilado comisado – como acerca de la realidad de la operación comercial; y 2) contrariamente a lo aseverado por la A-quo como conclusión que sustenta la decisión recurrida, no se advierte insuficiente motivación en el acto administrativo impugnado en este proceso y al que se contrae la pretensión postulada como principal en la demanda, pues, en principio, tal como ha quedado explicitado, la Administración Tributaria, precisamente en uso de sus facultades previstas en el artículo 10, numeral 10.6, del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por Resolución de Superintendencia número 157-2004/SUNAT, dispuso las actuaciones necesarias y pertinentes con la finalidad de comprobar la veracidad de la documentación presentada por el ahora demandante, su contenido y la realidad de la operación, como lo fueron los cruces de información con el propio afectado con el comiso de los bienes y con su supuesto proveedor Jhon Freddy Santisteban Tuñope, con los resultados puestos de relieve, y de otro lado, en lo tocante a su concreto contenido, el acto administrativo en cuestión cuenta con adecuada y razonada justificación, según los fundamentos expuestos en su parte considerativa, los que resultan coincidentes con los expresados en la Resolución de Intendencia número 0640120013652, amén de guardar plena correspondencia con lo actuado en sede administrativa.19. En el caso, aun cuando se pueda no estar de acuerdo con la motivación, esta Sala Suprema observa una motivación razonable en la justificación de la sentencia de vista y no solo la presencia de fórmulas que aparentan una justificación. Así, por ejemplo, señala los argumentos por los que considera que las facturas y los medios probatorios no son suficientes para acreditar la propiedad de los bienes comisados.20. Por estas consideraciones, debemos declarar infundada esta causal.Segunda infracción21. Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Comprobantes de Pago22. La disposición normativa establece lo siguiente:Reglamento de la Ley de Comprobante de PagoArtículo 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGOEl comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.23. Antes de ingresar en el análisis de esta causal, esta Sala Suprema debe establecer que la idea de aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa; sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, refiere Guastini2:Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico- linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la calificación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia.24. De esta manera, la denuncia de una causal por errónea aplicación de una norma, debe implicar, por lo menos, los siguientes argumentos:a) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende3b) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoriac) La calificación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto dehecho de la norma25. En el caso, como argumento central, el recurrente señala que la falta de financiamiento que le imputan no tiene asidero respecto a esta norma tributaria inaplicada, pues según esta el comprobante de pago acredita la transferencia de bienes y, a pesar de ello, la sentencia de vista se basó solo en la falta de dinero en su cuenta para determinar la inexistencia del proveedor y que la operación no era real, lo que evidencia un abuso por parte de la administración tributaria, pues a pesar de demostrar la existencia de un préstamo a su nombre y de comprobantes de pago, y presentar medio de pago, le exige algo que no está considerado en la ley. Agrega que el hecho de que su proveedor haya cumplido o no con sus obligaciones formales frente a la administración tributaria no es suficiente para desconocer la realidad de la operación realizada por su parte, toda vez que los bienes materia de compra venta sí existen, además que resultaría ilógico que haya cancelado el precio del bien comisado por una operación inexistente.26. En principio, esta Sala Suprema debe establecer que esta disposición normativa establece una definición de lo que constituye un comprobante de pago y sobre esta definición no se observa conflicto interpretativo. Es decir, no se ha puesto en cuestión si los medios probatorios presentados como comprobantes de pago constituyen o no comprobantes de pago, sino el valor probatorio de estos respecto a los bienes incautados y a la sanción de comiso.27. En este sentido, en el caso no se ha acreditado la inaplicación de la disposición normativa en cuestión, por lo que debemos declarar infundada esta causal.Tercera infracción28. Infracción normativa por inaplicación del literal a del artículo 184 del Código Tributario29. La disposición normativa establece lo siguiente:Código TributarioArtículo 184.- SANCIÓN DE COMISO[…]Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.30. Como argumento central de esta infracción normativa, el recurrente señala que, pese a que presentó su solicitud de devolución de bienes comisados dentro del plazo, y adjuntado documentos que acreditan la propiedad sobre los bienes comisados —conforme lo indica esta norma—, la Sala Superior no evaluó tal hecho e inaplicó esta norma. Además, alega que, en la sentencia de vista, se hizo una apreciación subjetiva al respecto, al considerar que solo por el hecho de no contar con saldo suficiente en el estado de cuenta de su préstamo, supuestamente no estaba acreditada su fuente de financiamiento, pese que a lo largo del proceso tampoco la administración tributaria desvirtuó el hecho de que el préstamo obtenido sí fue utilizado para comprar los bienes comisados.31. Como se precisó en la causal anterior, la inaplicación de una norma implica su interpretación, la determinación de los hechos, la calificación de los mismos y la subsunción de los hechos en el presupuesto normativo.32. Antes de ingresar en el análisis de esta causal, debemos señalar los hechos determinados por las instancias de mérito, sobre cuya existencia no existe mayor conflicto:a)Mediante Acta Probatoria Nº 0600600007998-03, del veinte de noviembre de dos mil doce, el fedatario fiscalizador detectó que el vehículo de placa de rodaje C3X-758 International y TGU-988 Consermet, conducido por la persona de César Alejandro Isla Paraizaman trasladaba seiscientos cuarenta y tres (643) sacos de arroz pilado sin la debida documentación que sustente su traslado. En tal sentido, la administración detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y procedió al comiso de los referidos bienes.b) Con posterioridad, el veintiséis de noviembre del dos mil doce, el recurrente presentó una solicitud de devolución. En dicha solicitud manifestó que los bienes comisados mediante el Acta Probatoria Nº 060-060-0007998-03 son de su propiedad y que fueron adquiridos de su proveedor Jhon FreddySantisteban Tuñoque, y ofreció como medios probatorios los siguientes documentos:- Facturas originales Nº 0001- 000047 y Nº 0001-000048, del diecinueve de noviembre del dos mil doce, emitidas por su proveedor Jhon Freddy Santisteban Tuñoque, identificado con su respectivo RUC, que acreditarían la compra de 643 sacos de arroz pilado.- Copia legalizada notarialmente de la Constancia de Detracción Nº 1812B1500902170, del quince de noviembre del dos mil doce, donde figura como proveedor el contribuyente Jhon Freddy Santisteban Tuñoque con RUC 10726643658, por la suma de S/ 1,452.00 (mil cuatrocientos cincuenta y dos soles con cero céntimos).- Copia legalizada notarialmente de la Constancia de Detracción Nº 1812B1500902503, del quince de noviembre del dos mil doce, donde figura como proveedor el contribuyente Jhon Freddy Santisteban Tuñoque con RUC 10726643658, por la suma de S/ 771.00 (setecientos setenta y uno soles con cero céntimos).- Copia simple del cronograma de pagos y de la hoja de resumen informativa del préstamo otorgado por la entidad financiera Mi Banco Agencia Lambayeque por un importe de S/ 75,000.00 (setenta y cinco mil soles con cero céntimos) de fecha doce de octubre del dos mil doce, donde figuraba como cliente el recurrente Ángel Callañaupa Choquehuanca.c) Asimismo, mediante escrito del diez de diciembre de dos mil doce, el demandante presentó la siguiente documentación:- Copias simples de la Constancia de Detracción Nº 1812C0500641137, del cinco de diciembre del dos mil doce, en la que figura como adquirente Jhon Freddy Santisteban Tuñoque.- Boleta de Pago Formulario 1662 Nº 0211732040, del cinco de diciembre del dos mil doce, por el servicio de traslado de bienes, por el importe de S/ 644.00 (seiscientos cuarenta y cuatro soles con cero céntimos).33. Aun cuando se presentó toda esta documentación, mediante Resolución de Intendencia Nº 0640120013652, del cuatro de enero de dos mil trece, la Intendencia Regional de la Libertad declaró aplicada la sanción de comiso y el abandono sobre los bienes consignados en el Acta Probatoria N° 060060000799803. Señaló como fundamento principal lo siguiente:El contribuyente solicitante presenta parcialmente la información solicitada, no presenta documentación fehaciente que acredite la adquisición de los bienes comisados, no presenta detalle de cuentas bancarias, créditos y otros ingresos que sustenten el financiamiento y desarrollo de su actividad económica que realiza más aun para haber realizado las compras según factura N° 0001- 00047 y 0001-00048, emitidas por el contribuyente.[…]Que, de la valoración conjunta y apreciación razonada de los hechos y documentos presentados en el presente expediente, se concluye que el recurrente CALLAÑAUPA CHOQUEHUANCA ANGEL no ha acreditado fehacientemente la propiedad y/o posesión que alega sobre los bienes comisados según Acta Probatoria Acta Probatoria N° 060060000799803, en tanto las operaciones de venta contenida en las facturas del supuesto proveedor SANTISTEBAN TUNOQUE JHON FREDDY constituye una operación no real ya que no se ha realizado; por lo que dicho proveedor no califica como tal;[…]En el presente caso; de la documentación exhibida y verificada no se ha podido establecer quién es el proveedor de los mismos, es decir se ha confirmado la existencia de los bienes, sin embargo no se ha identificado al proveedor de los mismos al haberse concluido que la operación con el proveedor SANTISTEBAN TUNOQUE JHON FREDDY es no real por lo que estaría dentro del supuesto del literal a) de la Resolución del Tribunal Fiscal antes mencionada. [Énfasis nuestro]34. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-004309, del veintisiete de noviembre de dos mil trece, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0640120013652. La Administración señaló como fundamento principal lo siguiente:Que conforme a lo expuesto y de la verificación de la documentación obrante en el Expediente, se tiene que el recurrente no ha presentado documentación alguna que permita acreditar que contaba con capacidad de financiamiento para efectuar las operaciones detalladas en las Facturas N° 0001-00047 y 0001-00048, toda vez que conforme al documento denominado “Estado de Cuenta” se evidencia que al 27 de noviembre de 2012, solo contaba con un saldo de S/ 192,82 por lo que no resultaba materialmente posible que con el préstamo del 12 de octubre de 2012, sustente los depósitos efectuados a la cuenta de Jhon Freddy Santisteban Tuñoque del 11 de diciembre de 2012 (folio 327) por un total de S/ 55 798,00, por lo que la recurrida se encuentra emitida conforme a derecho y corresponde confirmarla.[…] carece de objeto pronunciarse al respecto, toda vez que se ha acreditado que el impugnante carecíade la capacidad de financiamiento necesario que le permita adquirir los bienes comisados. (Énfasis nuestro)35. A partir de los argumentos señalados por la administración tributaria en primera y segunda instancia administrativa, debemos establecer lo siguiente:a) Mediante Resolución de Intendencia Nº 0640120013652, se declaró el comiso y abandono de la mercancía basándose en que el recurrente no presentó documentación fehaciente que acredite la adquisición de los bienes comisados. Asimismo, se señaló que el recurrente no había acreditado fehacientemente la propiedad y/o posesión sobre los bienes comisados y que no se ha podido establecer quién es el proveedor de los mismos.b) Asimismo, dicha resolución señaló que, pese a haberse efectuado los Requerimientos Nº 0222120018927 y Nº 0222120020007, de fechas dieciocho y veintiuno de diciembre de dos mil doce respectivamente, en los que se solicitaba al proveedor Santisteban Tuñoque Jhon Freddy la presentación de diversa documentación e información fehaciente respecto a la operación consignada en las Facturas Nº 0001-00047 y Nº 0001-00048, no cumplió con responder a lo solicitado. Aunado a ello, señaló que la verificación de su domicilio fiscal se encontraba permanentemente cerrada, de lo cual concluyó que la operación consignada en las citadas facturas era inexistente al no haberse identificado al proveedor de los sacos de arroz.c) La Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, mediante Resolución Nº 750-4-004309, no se pronuncia sobre los argumentos del recurrente, sino sobre otros extremos. Es decir, confirma la Resolución de Intendencia Nº 0640120013652 alegando que el recurrente no ha presentado documentación alguna que permita acreditar que contaba con capacidad de financiamiento para efectuar las operaciones detalladas en las Facturas Nº 0001-00047 y Nº 0001-00048. Sobre este nuevo fundamento de la administración tributaria, el recurrente no tuvo la posibilidad de cuestionar y ejercer su derecho de defensa.36. Enti
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